CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

Referencia: Expediente No.41699

 

Acta No. 16

 

 

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil doce (2012).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por LUIS ELBERTO ROCA LOBO contra la recurrente.

 

 

l-. ANTECEDENTES

 

Incumbe al recurso señalar que el demandante reclama se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en su favor; se le cancelen las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en que firmó el acta de conciliación 12 de noviembre de 1996 hasta cuando se verifique el pago, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; costas incluidas las agencias en derecho, así como también los intereses e indexación.

 

En el recuento de los hechos, del que se sirve para soportar sus pretensiones, sostiene haber laborado, para la corporación universitaria, bajo contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1974 hasta el 12 de noviembre de 1996, esto es, 22 años, 2 meses y 10 días, en calidad de docente de la facultad de derecho; día en que suscribió acta de conciliación que puso fin a la relación laboral y en la que se reconocía la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,00) por los derechos que tenía …incluido cualquier reclamo posterior por reconocimiento de pensión de jubilación por el no pago de aportes al ISS y que la suma señalada y que se cancelaba …se le imputaría a las mesadas a que estuviera obligada la Universidad…;  a la fecha del acto jurídico conciliatorio contaba con 64 años de edad, pues había nacido el 6 de octubre de 1932, por lo que el derecho, cuya declaración pretende, se había adquirido desde el año de 1994 cuando cumplió 20 años de servicio y tenía 62 años…razón por la cual y en acuerdo a doctrina de esta sala, no podía ser materia de conciliación; en febrero 26 de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de Vejez la que fuera negada al advertir, el citado Instituto, cotizaciones equivalentes a sólo 182 semanas, entre las cuales 0 correspondían a los últimos 20 años anteriores a la edad requerida.

 

La relación laboral, dice la demandada al responder, si bien se inició el 1º de septiembre de 1974 su terminación ocurrió, de acuerdo a la conciliación celebrada, el 31 de octubre de 1996, fecha en la que el demandante tenía 14 años y 3 meses de servicio con la entidad, por lo que se opone a las peticiones del demandante y de cara a ellas propone las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; pago compensación y cosa juzgada.

 

El juez del conocimiento, al condenar a la Corporación universitaria al reconocimiento y pago del derecho pensional, a partir del 13 de noviembre de 1996, ordenando la indexación de las mesadas causadas, concluye la primera instancia.

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Para confirmar las determinaciones del juez ,el superior encuentra probado que, al momento de la suscripción del acta de conciliación, esto es, el 8 de noviembre de 1996, el actor contaba con más de 60 años de edad y superaba los 20 al servicio de la entidad, tiempo durante el cual ésta no efectuó cotización alguna al ISS a los efectos de cubrir el riesgo de vejez; razón por la cual el derecho a la pensión no se encontraba constituido como mera expectativa , sino como un derecho adquirido , tal como lo determinó el a –quo, pues al actor no le faltaba el cumplimiento de ninguno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación.

 

Se sigue de lo anterior, después de recordar pronunciamientos de esta Sala respecto al concepto de derecho adquirido, (sentencia diciembre 12 de 1972), que no era dable al empleador realizar conciliación alguna por estos pagos, toda vez que, en primer lugar, se trataba de un derecho cierto e indiscutible, y en segundo término, porque no se pueden realizar cotizaciones extemporáneas al acaecimiento que a derecho al beneficio pretendido…

 

En desarrollo del criterio expuesto en sentencia de la Corte Constitucional T-1008/99, que trascribe en alguno de sus apartes, concluye que las cláusulas relativas al pacto efectuado en torno a  la pensión del demandante se tienen por no escritas, por cuanto violaron derechos ciertos e indiscutibles, dado que,…el riesgo que daba lugar a la prestación ya se había causado…

 

Considera que las anteriores reflexiones son suficientes…para confirmar la decisión del a quo…

 

 

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El disentimiento de la entidad universitaria en relación con las que fueran las disposiciones del juez de apelaciones la conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal…en cuanto confirmó la sentencia… (Del) Juzgado…en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación…desde el 13 de diciembre de 1996 indexando las mesadas y ordenando los aportes de pensión objeto de conciliación…

 

Articula la acusación en dos cargos, de diferente vía, que suscitan oposición, respecto a los cuales se realizarán pronunciamientos conjuntos en virtud a acusar la trasgresión de un mismo elenco normativo y tender a una misma finalidad:

Cargo primero:  Acusa a la sentencia de violar de manera indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código del Trabajo, …

 

A la trasgresión anterior arriba el ad quem, al incurrir en los que denomina errores evidentes de hecho:

 

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador laboró 22 años al servicio de la Corporación …
  • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no laboró 22 años al servicio de la Corporación…

 

Los anteriores desatinos se producen, según el impugnante, en razón a la errónea apreciación del Acta de Conciliación celebrada…el día 8 de noviembre de 1996,… (f. 42 a 46).

 

Si el Tribunal hubiera analizado correctamente el acta de conciliación (f. 42 a 46) concluiría que el demandante prestó sus servicios a la demandada por el término de 14 años, 3 meses dice, para empezar, el recurrente y por tanto no existía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación…

Además, indica al continuar, se aplicaron de manera indebida los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal al no haberse aplicado la prescripción a las mesadas anteriores al 19 de enero de 2003, fecha en la cual se presentó la demanda y se interrumpió la prescripción…por lo que las mesadas anteriores al año 2006, se encuentran prescritas…

 

Cargo segundo: Atribuye a la sentencia  la violación de vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 el Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 259 y 260 el Código Sustantivo del Trabajo.

 

El Tribunal, refiere al iniciar la demostración, ha debido declarar probada la excepción de prescripción porque había trascurrido más de 3 años de la fecha de causación , al ignorar los artículos que me he permitido señalar incurrió en la infracción directa de los mismos…es importante que esa Honorable Corporación en reiteradas sentencias ha establecido que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible pero que puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a las mesadas causadas con anterioridad a 3 años de su reclamo…

 

 

 

LA RÉPLICA

 

No incurrió el fallador de segunda instancia, señala el opositor, en errores de hecho o de derecho al proferir su decisión…su decisión finalmente se produjo por la eficacia y apreciación judicial de las pruebas allegadas al proceso…

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No prosperan los cargos conforme a los siguientes razonamientos:

 

En cuanto a la acusación de vía indirecta, debe señalarse que no  comete el ad quem error alguno, de los que se le imputan por el recurrente, para socavar la base fáctica sobre la que se edifica la determinación que ordena a la entidad universitaria el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de jubilación.

 

En efecto el superior, para establecer el tiempo de servicio del demandante, se vale de documento visible a folio 8 de cuaderno principal , esto es, constancia suscrita por la demandada, no reputado por el impugnante como mal apreciado o no valorado, que da cuenta del ingreso del actor  el 1º de septiembre de 1974; y , para fijar la terminación de la relación laboral, de expresión contenida en el acta de conciliación (f. 45) según la cual esta ocurre el 31 de octubre de 1996 para deducir un tiempo mayor a los 22 años de servicio.

 

Las conclusiones anteriores no son desvirtuadas por el texto de la señalada acta de conciliación, que la censura refiere como erróneamente apreciada,  al expresar que el demandante laboró para la Corporación…por más de catorce 14 años…(f. 45)

 

No prosperan los cargos.

 

No se casará la sentencia.

 

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000.00 de pesos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por LUIS ELBERTO ROCA LOBO contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000.00 de pesos.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE             LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                    CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015