RELIQUIDACION PENSION POR REINCORPORACION AL SERVICIO PUBLICO - Procedencia / FACTOR PARA RELIQUIDACION - Sueldo / SUELDO Y SALARIO - Diferencia

 

La Ley 171 de 1961 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”, estableció en su artículo 4º el derecho que tienen los otrora empleados oficiales a la reliquidación de su pensión de jubilación cuando regresen al servicio público a ocupar un cargo oficial durante un mínimo de tres años.  Dicha norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad parcial y en sentencia C- 331 de 2000 la Corte Constitucional aclaró que tal disposición se encuentra vigente.  Concluye la Corte que la norma acusada se ajusta a la Constitución no sólo porque el trato diferente se encuentra justificado plenamente, sino “porque la previsión contenida en ella es mucho mas favorable para el funcionario o empleado público”, dado que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base para reliquidar la pensión se toma con el promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado aquél durante los diez años anteriores al reconocimiento de la reliquidación. Sin embargo, su constitucionalidad queda entendida “bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el referido art. 21 de la ley 100/93”.  Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse a la distinción entre sueldo y salario, señalando lo siguiente: “III. El concepto de salario. Mientras el sueldo se tiene como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la autoridad competente para los distintos cargos de la administración pública, cuyo pago debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario, el salario corresponde a una noción más amplia, que comprende desde la expedición del decreto ley 1042 de 1978, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (art. 42), de manera que incluye factores tales como las primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etcétera. Es concepto que aplicado a la relación legal y reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud con la misma noción en el derecho privado, en el cual constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (C.S. del T., art. 127).

 

FUENTE FORMAL: LEY 671 DE 1961 - ARTICULO 4 / LEY 100 DE 1993 -  ARTICULO 21

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION "B"

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00614-01(1708-09)

 

Actor: RAFAEL VANEGAS DAVILA

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 6 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor RAFAEL VANEGAS DAVILA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE.

 

ANTECEDENTES

1. La demanda. RAFAEL VANEGAS DAVILA instauró ante el Tribunal Administrativo del Tolima acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de la Resolución No. 51548 de 16 de octubre de 2008 expedida por CAJANAL y que le reliquidó la pensión de jubilación.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de su pensión con los factores salariales devengados por reincorporación al servicio público en calidad de Alcalde del Municipio de Espinal (Tolima) y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

Como sustentos fácticos refiere que laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 23 de agosto de 1963 hasta el 25 de octubre de 1982 y al  Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 9 de mayo de 1983 hasta el 10 de octubre de 1993. Posteriormente, fue elegido como alcalde para el período constitucional del 1o de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1997.

 

CAJANAL mediante Resolución No. 19407 del 12 de marzo de 1993 le reconoció el estatus de pensionado a partir del 23 de octubre de 1984 y por la Resolución 12831 del 9 de diciembre de 1994, se le reliquida la pensión en cuantía de $421.724,02.

 

Mediante derecho de petición solicitó la reliquidación pensional, que fue resuelta por Resolución No. 51548 del 16 de octubre de 2008, pero al momento de efectuar la liquidación no incluyó las doceavas de las primas de navidad, semestral y los viáticos devengados, factores incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 por haber adquirido la pensión en vigencia de la Ley 33 de 1985.

 

El actor fue absuelto por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato omisivo y se declaró prescrita la acción por peculado de uso en fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Penal el 16 de agosto de 2005, razón por la cual no hay lugar a declaratoria de prescripción alguna. Como consecuencia de lo anterior, se suscribió acta de transacción entre el municipio y el actor  para el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el período de suspensión.

 

Normas violadas y concepto de violación. Se citan como violados los artículos 2, 25, 53, 58 y 336 de la C. N.; art.127 del C.S.T.; Decreto 1848 de 1969; art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Al explicar el concepto de violación se argumenta en la demanda que la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio para funcionarios públicos fue prevista en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-331 de 2000 donde se previó además la obligación de actualizar la base de liquidación. Sin embargo, la demandada omitió tener en cuenta todos los factores devengados en los tres años de servicio en contravía con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

 

En consecuencia, se vulneraron normas de carácter superior como son los artículos 25 y 53 de la Constitución por no considerarse los principios mínimos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas laborales.

 

  1. Contestación a la demanda. La entidad fue notificada por conducto del Gobernador del Tolima y al contestar la demanda se opuso a las pretensiones exponiendo dentro de las razones de su defensa que el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 previó que la reliquidación por reincorporación al servicios público se efectuará “con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios” y así procedió en el acto objeto de la demanda.

 

Propuso como excepciones: prescripción y la innominada (fls. 229-231).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 6 de agosto de 2009 (fls. 240-254), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

 

Encontró probado que el actor se reincorporó al servicio público como alcalde municipal y que la Corte Constitucional en sentencia C-331/00 expuso que el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 se encuentra vigente, ya que dicha norma regula la situación excepcional de la persona que se ha pensionado y reingresa al servicio público a ocupar algunos de los cargos relacionados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o de elección popular.

 

Estableció que la liquidación de la pensión del actor debe supeditarse a las condiciones de favorabilidad imperantes para el momento en que cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensional, lo cual, obviamente incluye los factores salariales que la entidad accionada tuvo en cuenta inicialmente para el reconocimiento de su pensión y su ulterior reliquidación, pero que de manera injustificada omitió incluir al reliquidar por segunda vez la pensión del demandante, esta vez por reincorporación transitoria al servicio.

 

Aclaró que como el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores de liquidación son los contemplados en el Decreto 1045 de 1978 –art. 45, salvo los viáticos, puesto que éstos se causaron solamente en razón de once días al mes y dispuso, además, la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de julio de 2004.

 

Por otra parte, uno de los Magistrados presentó salvamento de voto considerando que el presente asunto correspondía estudiarlo a la jurisdicción ordinaria por no tratarse de una pensión sometida al régimen especial o excepcional.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia.

 

- La parte demandante considera que no se debió ordenar la prescripción de las mesadas pensionales porque solamente a través de la Resolución No. 066 de marzo 16 de 2007 que revoca la Resolución No. 269 de 2006, se dispuso el pago de las acreencias laborales debidas al actor como consecuencia del fallo absolutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.

 

Por lo anterior, el A quo efectuó una interpretación errónea de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 pues, en este asunto, el término debió empezarse a contar a partir de la expedición de la citada Resolución 066 de 2007.

 

- La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de que conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, la reliquidación de la pensión por reincorporación a cargos oficiales se efectúa con base es en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios, sin consideración de factores adicionales.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

- La parte demandante alega que no se debió declarar la prescripción trienal porque debe tenerse en consideración la fecha de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, esto es, el 16 de agosto de 2005, en la que se absolvió al demandante de los cargos formulados en su contra y que motivó la solicitud de pago de prestaciones sociales dejadas de pagar como consecuencia de la orden de suspensión del cargo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 269 de 31 de octubre de 2006, pero, posteriormente, se firmó un acta de transacción entre las partes en la que se acordó el pago de las acreencias laborales adeudadas hasta 30 de diciembre de 1997. Dicho acuerdo fue refrendado por la Resolución No. 066 de 2007 que revocó el anterior acto administrativo.

 

En ese orden, se tiene que si el reconocimiento de las prestaciones sociales se efectuó el 16 de marzo y la presentación de la petición de reliquidación ante la demandada se radicó el 16 de julio de 2007, sólo habían transcurrido cuatro meses desde el momento en que se concretó el derecho.

 

Llama la atención que ni la misma demandada efectuó reparo para el pago de las mesadas pensionales desde el 1º de enero de 1998, cuando profirió la Resolución No. 51548 del 16 de octubre de 2008 (fls. 275-277).

 

- La parte demandada afirma que la sentencia debe ser revocada puesto que el actor adquirió su pensión de jubilación antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en la misma, porque fue pensionado en el año de 1993. Por ello, la Caja, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, por Resolución No. 51584 del 16 de octubre de 2008 reliquidó la pensión del demandante sin incluir los conceptos solicitados en la demanda ya que los mismos no son factores salariales que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, norma vigente al momento del retiro definitivo como alcalde y, además, porque no se efectuaron cotizaciones para seguridad social en pensiones sobre los mismos, contrariando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. PROBLEMA JURÍDICO.

 

Consiste en establecer si el demandante siendo pensionado por haber prestado sus servicios por más de 20 años al Estado, tiene derecho al reajuste de su pensión al reincorporarse al servicio público en un cargo de elección popular durante el término de tres años, incluyendo en el reajuste todas las sumas devengadas como Alcalde del Municipio de Líbano (Tolima).

 

  1. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR REINCORPORACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO

La Ley 171 de 1961 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras Disposiciones sobre pensiones”, estableció en su artículo 4º el derecho que tienen los otrora empleados oficiales a la reliquidación de su pensión de jubilación cuando regresen al servicio público a ocupar un cargo oficial durante un mínimo de tres años, así:

“ARTICULO 4o. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado.

PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia”.

 

Dicha norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad parcial y en sentencia C- 331 de 2000[1] la Corte Constitucional aclaró que tal disposición se encuentra vigente, por las siguientes razones:

(…) la norma en comento regula la situación excepcional de la persona que se ha pensionado y reingresa al servicio público, a ocupar algunos de los cargos relacionados en el art. 29 del decreto, o cargos de elección popular, según el art. 1 del decreto 583 de 1995, dictado en desarrollo de la ley 4 de 1992. Dichos cargos corresponden a los de Presidente de la República, ministros del despacho, jefe departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, miembros de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los anteriores funcionarios. 

El art. 289 de la ley 100/93 ‘deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art. 2 de la ley 4 de 1966, el art. 5 de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7 de la ley 71 de 1988, los arts. 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen’.   

Como se infiere de su contenido dicha norma no derogó expresamente el art. 4 de la ley 171 de de 1961. Tampoco la ley 100/93 derogó tácitamente esta disposición, porque los mandatos allí contenidos no resultan incompatibles con ella, dado que lo relativo a la reincorporación del pensionado al servicio público y al derecho a la revisión de la pensión no fue objeto de regulación en aquélla.

Es mas, el nuevo régimen de pensiones en nada se opone a las previsiones legales que regulan dicha reincorporación y el aludido derecho, en razón de que la reincorporación al servicio de un pensionado, aun cuando de alguna manera atañe a la cuestión relativa a la seguridad social, tiene una incidencia directa en lo que concierne a la función pública, en cuanto a la posibilidad de un nuevo acceso al servicio público de quienes antes estuvieron incorporados a éste y se retiraron para gozar de una pensión. De ahí, seguramente la razón por la cual la ley 100/93 omitió referirse a la mencionada situación”.  

 

Concluye la Corte que la norma acusada se ajusta a la Constitución no sólo porque el trato diferente se encuentra justificado plenamente, sino “porque la previsión contenida en ella es mucho mas favorable para el funcionario o empleado público”, dado que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base para reliquidar la pensión se toma con el promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado aquél durante los diez años anteriores al reconocimiento de la reliquidación. Sin embargo, su constitucionalidad queda entendida “bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el referido art. 21 de la ley 100/93” se destaca).

Por su parte, el Decreto 583 de 1995, por el cual se dictan normas en materia prestacional del sector oficial, contempla en su artículo 4o que si el reintegro del pensionado es a uno de los empleos de que trata el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, ya enunciados, o a uno de elección popular, tiene derecho a que se reajuste la cuantía de la pensión, en los términos y condiciones del precitado artículo 4º de la Ley 171 de 1961.

 

  1. El caso en estudio
De lo probado en el expediente

 

Mediante Resolución No. 019407 del 12 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al Señor Rafael Vanegas pensión mensual vitalicia de jubilación (fls. 4-6).

 

Dicha prestación fue reliquidada por la Resolución No. 012831 del 9 de diciembre de 1994 al allegarse constancia de nuevos tiempos de servicio al Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de Asesor 1020-02, quedando la cuantía de la pensión en $421.724,02 a partir del 11 de octubre de 1993 (fls. 7-9).

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, Sala de Decisión Penal, en sentencia dictada el 16 de agosto de 2005 resolvió:

 

“1. Revocar la sentencia condenatoria dictada en contra en Rafael Vanegas Dávila en razón del cargo que por prevaricato por acción concursalmente cometido se le hizo a lo largo de este proceso, para en su lugar absolverlo, de conformidad con los motivos plasmados en la parte motiva de esta providencia.

  1. Confirmar la absolución que le fuera impartida por el prevaricato omisivo” (…).

 

Como consecuencia de la anterior decisión el Municipio de El Espinal y el actor suscribieron acta de transacción “sobre la petición referida de reconocer los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el período de suspensión del Dr. RAFAEL VANAGAS DAVILA, como Alcalde Municipal”, quedando consignado, en la parte final del acta: “3. Que el Municipio procederá a efectuar el pago de aportes parafiscales y transferencias en los términos de ley, en especial lo relativo a los aportes en pensión” (fls. 16-18).

 

Por su parte, CAJANAL a través de la Resolución No. 51548 del 16 de octubre de 2008 “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación”, acto que se demanda, elevó la cuantía de la misma a la suma de $1.623.987.99, efectiva a partir del 1º de enero de 1998. Dicho valor corresponde al 75% del sueldo promedio correspondiente a los años 1995 a 1997 al ocupar el cargo de Alcalde Municipal de El Espinal, conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 (fls. 10-13).

 

Análisis de la Sala

 

No existe discusión en cuanto el derecho que tiene el actor a que se le revise la cuantía de su pensión por haberse reintegrado a un cargo de elección popular –Alcalde Municipal-. El problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala es determinar cuáles conceptos laborales debe tomar en cuenta la caja que reconoció la pensión a efectos de reliquidar la misma cuando existe reincorporación al servicio público en alguno de los cargos determinados por la ley.

 

Sobre el mismo tema, la Sala en sentencia con Radicación No. 08001233100020070061001 del 10 de septiembre de 2009[2], determinó que la reliquidación de la pensión de jubilación del servidor público que se reincorpora al servicio público conforme lo previsto legalmente, se efectúa “tomando en consideración únicamente el sueldo promedio de los tres últimos años, sin incluir ningún factor salarial adicional, como pretende la impugnante, pues ello implicaría escindir el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, norma que expresamente se refiere al ‘sueldo’ de los tres últimos años”.

 

Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse a la distinción entre sueldo y salario, señalando lo siguiente:

 

“III. El concepto de salario. Mientras el sueldo se tiene como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la autoridad competente para los distintos cargos de la administración pública, cuyo pago debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario, el salario corresponde a una noción más amplia, que comprende desde la expedición del decreto ley 1042 de 1978, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (art. 42), de manera que incluye factores tales como las primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etcétera. Es concepto que aplicado a la relación legal y reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud con la misma noción en el derecho privado, en el cual constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (C.S. del T., art. 127)[3] (negrilla original. Subrayado fuera de texto).

 

 

Al quedar claro que el artículo 4º de la Ley 71 de 1961 se encuentra todavía vigente, no era necesario entrar a determinar si el pensionado era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 193 como consideró en forma equivocada el Tribunal al desatar la primera instancia, en primer lugar porque, como aclaró la entidad demandada, al actor le fue reconocida su pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la referida ley[4] y, en segundo término, porque dicha norma contempla una situación particular de algunos servidores públicos, por lo que no le correspondía a la ley referirse a la misma, ni tampoco resulta contraria a los principios y regulaciones del Sistema de Seguridad Social Integral.

 

En este orden de ideas, la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio del demandante se efectúa tomando en consideración únicamente el promedio de los sueldos devengados en los tres años que actuó como alcalde conforme lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, ya que la medida de suspensión en el ejercicio del cargo quedó revocada al quedar absuelto en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué de los delitos que se le imputaban. No se incluye entonces ningún factor salarial adicional por cuanto el concepto de sueldo involucra únicamente la asignación básica, razón por la cual no hay lugar a aplicar ninguna normatividad adicional, tal como las Leyes 33 y 62 de 1985 o el Decreto 1045 de 1978 como pretende el recurrente demandante, ni tampoco el Decreto 1158 de 1994 como señala la recurrente demandada.

 

De acuerdo con la constancia suscrita por la Secretaria de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal de El Espinal, Tolima, y que obra a folio 14 del plenario, el actor ingresó el 1º de enero de 1995 y se retiró el 30 de diciembre de 1997, con los siguientes sueldos:

 

  • $1.783.995
  • $2.131.882
  • $2.580.075

 

Al determinar el promedio de tales sumas, se tiene que corresponde a $2.165.317,33, que fue el valor que exactamente fijó la entidad demandada y sobre el cual se calculó el 75% para así establecer la mesada pensional reliquidada a pagarle a partir del 1º de enero de 1998, la cual, en todo caso debe ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-331-00, atrás referida. Sin embargo, como dicha actualización no fue objeto del proceso, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento sobre el particular.

 

Tampoco habrá lugar a ordenar en el sub lite devolución alguna de aportes para pensión, dado que conforme con el artículo octavo de la Resolución No. 51548 de 2008 que reliquidó la pensión al señor Rafael Vanegas, el actor cotizó al Seguro Social del 1º de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1997, razón por la cual CAJANAL dispuso que “una vez ejecutoriada la presente resolución se enviará copia al grupo de cuotas parte de esta entidad para que inicie el trámite tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1474 de 1997”.

 

De acuerdo con lo anterior se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. Así las cosas, no habrá lugar a estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rafael Vanegas Dávila contra la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, hoy CAJANAL en Liquidación, en la que se solicitaba la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio con todos los factores devengados.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA     GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

[1] Sentencia del 22 de marzo de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] No. Interno: 1748-2008 C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en el cual se decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL EICE por reincorporación de la demandante al cargo de diputada.

[3] Sala de Consulta y Servicio Civil. Sent. del 26 de Junio de 1997. C.P.: Dr. Javier Henao Hidrón Radicación Número 998.

 

[4] Se aclara que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993. Sin embargo, el Sistema General de Pensiones empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994 en el nivel nacional (art. 151 ib.).

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015