CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00184-01(AC)

 

Actor: ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - AVIANCA - DEPRISA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala las impugnaciones interpuestas por el accionante y por la autoridad judicial accionada contra la sentencia de 5 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la tutela al derecho al trabajo del actor, la concedió respecto de su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición de 20 de diciembre de 2010, presentado por el actor en contra de la Resolución Nº PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La petición de amparo

 

“se ordene rehacer la actuación administrativa tramitando expresa e íntegramente el recurso de reposición que [presentó] oportunamente contra la Resolución No PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010 y el cual no ha sido respondido de fondo, por haber sido tangencialmente rechazado por extemporáneo.” (fl.3).

 

1.1. Situación fáctica

 

Los hechos que narra el accionante en respaldo de la petición de amparo, sintetizados por la Sala son:

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, convocó a concurso de méritos para proveer, entre otros, el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo del cual participó el actor y obtuvo para la prueba de conocimientos un puntaje superior a 850 puntos y, para la calificación del IV Curso Concurso, optó por la exoneración por haberlo presentado para el cargo de Juez Administrativo, que ocupa en la actualidad.

 

Mediante Resolución PSAR10-480 de 6 de octubre de 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó al actor, por el IV Curso Concurso de la Rama Judicial, un puntaje de 86, y lo convirtió como nota del referido concurso en 930 puntos, la cual se tomó de su calificación de servicios como juez para el periodo 2008.

 

La calificación de servicios de todos los jueces administrativos del país fue suspendida en atención a la medida cautelar proferida el 5 de abril de 2010, por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción popular No 2009-0144, la cual fue acogida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC10-19 de 21 de abril de 2010.

 

El 19 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición contra la Resolución PSAR10-480 de 6 de octubre de 2010, en atención a la referida medida cautelar.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Resolución PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010, entre otras determinaciones, consolidó todos los puntajes del actor, inclusive la calificación que le asignó por el IV Curso Concurso, que estaba recurrida.

 

Mediante escrito dirigido al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, enviado el 20 de diciembre de 2010 por correo especializado, presentó recurso contra esta última resolución, en el que anota que la reposición contra la Resolución PSAR10-480 de 6 de octubre de 2010 no ha sido resuelta.

 

Mediante Resolución No PSAR11-49 de 15 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmando, el recurso de reposición presentado contra la Resolución No PSAR10-480 de 6 de octubre de 2010, y la fijó desde el 23 de febrero del mismo año, por el término de 8 días hábiles, en la página web de la Rama Judicial.

 

Sin que la Resolución No PSAR11-49 de 2011 estuviera ejecutoriada, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió mediante Resolución PSAR11-65 de 22 de febrero de 2011, a rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución No PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010, pues el plazo para recurrirlo vencía el 28 de diciembre de 2010 y pese a que su recurso fue enviado por la empresa Deprisa – Avianca desde el 20 de diciembre de 2010, sólo hasta el 11 de enero de 2011, se hizo efectiva su entrega en las oficinas del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Finalmente, solicitó como medida provisional que en el auto admisorio de la tutela, se decretara la suspensión general del concurso de méritos convocada mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008.

 

1.2.  Fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo

 

El accionante expone los siguientes argumentos jurídicos como sustento de sus pretensiones:

 

Consideró que, de conformidad con el articulo 25 del Decreto 2150 de 1995, la fecha que se debe tener como de presentación del recurso, debe ser la misma en que la empresa de correo pública o privada, en este caso, Deprisa – Avianca, recibió el documento, esto es, el 20 de diciembre de 2010, por lo que su recurso debió resolverse de fondo por no ser extemporáneo.

 

Adujo que el correo certificado obliga a las entidades a que acudan a ese medio tanto para enviar, como para recibir documentos, e indicó que además del servicio postal certificado, actualmente se permiten otros medios más eficaces como el servicio de mensajería especializada; al respecto, hizo mención a la sentencia de 24 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado, Consejero Ponente Filemón Jiménez Ochoa, según la cual “… el aviso entregado a través de una empresa de mensajería especializada tiene tanta o más eficacia que el enviado a través de correo certificado” por lo que “…el aviso referido, cumple a cabalidad la exigencia de eficacia prevista en el inciso tercero del artículo 44 del C.C.A.”[1] (fl. 2 anv.).

 

Finalmente, agregó que el servicio de correo certificado fue otorgado por ley a la empresa ADPOSTAL, la cual en la actualidad se encuentra extinguida por liquidación, por lo que no existe empresa de servicios postales que esté facultada para certificar correos.

 

  1. Trámite e intervención de las autoridades vinculadas al proceso

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto de 17 de marzo de 2011 (fls. 90 y 91), admitió la tutela y ordenó notificar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad demandada y negó la medida provisional solicitada. Posteriormente, mediante auto de 28 de marzo de 2011, vinculó como parte accionada a la empresa de mensajería Avianca – Deprisa. Surtidas las respectivas notificaciones, las mismas intervinieron como sigue:

 

2.1. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa

 

Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2011 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 131 a 143), el doctor Jorge Mario Rivadeneira Mora, en su calidad de Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la tutela, para lo cual señaló que contra los resultados de la etapa clasificatoria del referido concurso procedía el recurso de reposición, que debía presentarse por escrito por los interesados dentro de los tres días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución, ante la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, entre ellos, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Indicó que mediante Resolución PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, lo cual ocurrió por 8 días en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, a manera informativa, en la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y en la página web oficial de la Rama Judicial, entre el 13 y el 23 de diciembre de 2010; es decir, que el término para interponer recursos en la vía gubernativa corrió entre el 24 y el 28 de diciembre del mismo año.

 

Frente a la afirmación del accionante, de haber enviado desde el 20 de diciembre de 2010, a través de la empresa Avianca – Deprisa, el sobre que contenía el documento del referido recurso de reposición al Palacio de Justicia de Bogotá y que no fue allí recibido el 21 de diciembre, indicó que no es cierto que no se haya recibido por vacancia judicial, pues si bien la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia tienen vacaciones colectivas en esa época, no lo es así para la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues sus funcionarios tienen vacaciones individuales, y es por esto que allí no se suspenden los términos, y se sigue laborando los días hábiles; así mismo, la imposibilidad aducida por el actor no es cierta, pues hay prueba de otros recursos presentados los días 20, 21, 23, 27 y 28 de diciembre de 2010, enviados por otras empresas de mensajería.

 

Manifestó que el accionante desde el mes de julio de 2006 es Juez Administrativo, por lo que conocía de la existencia de la Sala Administrativa de la Seccional del Atlántico, la cual además quedaba a pocas cuadras de su oficina y en la que se recibieron para la misma época 31 recursos de reposición contra el acto que el actor pretendió impugnar. Por lo anterior, considera que el accionante no actuó con la debida diligencia y cuidado en la interposición de su recurso y sus propios actos llevaron a que se presentara de manera extemporánea, más aún, cuando él mismo indica en su escrito que el 21 de diciembre de 2010, fue informado telefónicamente por la empresa de mensajería que su comunicación no pudo ser entregada, y no hizo nada para insistir en ello.

 

Indicó que aceptar el documento allegado extemporáneamente por el actor sí sería desconocer el derecho al debido proceso de quienes lo presentaron en tiempo, así como de aquellos a cuyo recurso no se dio trámite por extemporáneo, o porque sencillamente no se presentó.

 

Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que se revoque, suspenda o reforme un acto administrativo, pues eso es competencia exclusiva del juez de lo contencioso administrativo; así mismo, no puede utilizarse esta acción para revivir términos procesales o para enmendar omisiones o demoras en las que el accionante haya incurrido.

 

Concluyó diciendo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, por lo que solicita, sea denegado el amparo deprecado.

 

2.2. Avianca – Deprisa

 

Mediante escrito allegado el 7 de abril de 2011 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 193 a 195), intervino a través de su Representante Legal Judicial, para informar que una vez revisado el sistema de servicio al cliente, se encontró que i) el 20 de diciembre de 2010, el señor Roberto Mario Chavarro Colpas realizó un envío desde las oficinas de Deprisa de la ciudad de Barranquilla, con destino al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue entregado a su destino hasta el 11 de enero de 2011; ii) que el 14 de marzo de 2011 se le envió comunicación al cliente, manifestándole que el envío salió a distribución el día 21 de diciembre de 2010; sin embargo, su entrega no se pudo hacer efectiva porque la empresa para la que se dirigía se encontraba en vacaciones hasta el 11 de enero del siguiente año.

 

Finalmente, solicita “… se cierre el proceso del asunto en lo que tiene que ver con [su] representada…”, teniendo en cuenta además que no existe derecho fundamental alguno amenazado o vulnerado por Avianca – Deprisa.

 

  1. La sentencia impugnada

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, se pronunció mediante sentencia de 5 de abril de 2011 (fls. 178 a 190), con la que decidió denegar la tutela al derecho al trabajo del actor, concederla respecto de su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición de 20 de diciembre de 2010 contra la Resolución No PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010. Para arribar a tal determinación expuso las siguientes consideraciones:

 

Se refirió a los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos señalados en la ley.

 

Luego se refirió a los hechos de la demanda y frente a la eventual violación del derecho fundamental al debido proceso del actor, hizo alusión a la providencia del Consejo de Estado de 7 de octubre de 2010, proferida dentro del expediente No 52001-23-31-000-2010-00216-01 (AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que se dijo entre otras cosas que la tutela procede cuando se lesiona el debido proceso en los concursos de méritos a fin de que se pueda controvertir, contradecir u objetar cualquier determinación que le sea desfavorable, buscando impedir la arbitrariedad por parte de los agentes estatales y evitar decisiones adversas e injustas que afecten otros derechos de carácter fundamental.  

 

Así mismo, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-892A/2006 precisó que la tutela desplaza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando i) la prolongación del procedimiento contencioso afecte desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados; o, ii) para el momento en el que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no pueda restablecerse.

 

Frente al caso concreto indicó que como no se ha integrado el registro de elegibles, los actos previos a su conformación, como el de la publicación de los resultado, salvo cuando estos definen situaciones particulares, son actos de trámite ya que dan impulso al proceso de selección pero no definen la actuación; por tanto, no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que es procedente la tutela.

 

Estableció que el problema jurídico se circunscribe a determinar si debe tramitarse el recurso de reposición en contra de la Resolución No PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010 enviado el 20 de diciembre de 2010 y recibido en el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 11 de enero de 2011.

 

Indicó que frente a la solicitud de la parte accionada de dar aplicación al artículo 84 del C.P.C., en el sentido de tener como fecha de presentación del recurso la de recibido de la comunicación, esto es, el 11 de enero de 2011, se debe recordar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ejerce funciones jurisdiccionales para conocer demandas, sino que sus funciones son administrativas y existe norma especial que regula el trámite del caso concreto, como es el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual permite la utilización del correo para recepción y envío de documentos, teniendo que “… la presentación de las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo …”.

 

De lo anterior se tiene que el referido recurso de reposición deberá ser resuelto de fondo, independientemente de que el mismo llegara a su destino hasta el 11 de enero de 2011, por lo que concluyó que se le vulneraron al actor sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

Frente a la posible vulneración de su derecho fundamental al trabajo, indicó que el concurso de méritos constituye sólo una mera expectativa para quien lo presenta, por lo que no puede hablarse en este caso de desconocimiento de este derecho.

 

Solicitud de Adición o Aclaración

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico vía fax el 13 de abril de 2011 (fls. 204 a 206) y allegado a esa oficina el 5 de abril de 2011 (fls. 214 a 216), el doctor Jorge Mario Rivadeneira Mora, en su calidad de Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a ese Tribunal que adicione o aclare el fallo de 5 de abril de 2011, en el sentido que se le dé el tiempo necesario para resolver el referido recurso, pues considera que 48 horas no son suficientes, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, se busca proteger el derecho fundamental al debido proceso, por lo que se deberá proceder en igualdad de condiciones frente a los demás recurrentes; en segundo lugar, el actor presentó escrito de recusación frente a dos magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, el cual debe resolverse con anterioridad al recurso; y, en tercer lugar, la Sala Administrativa se reúne de manera ordinaria como cuerpo colegiado para la decisión de los recursos interpuestos los días miércoles, y la siguiente Sala sería el día 13 de abril de 2011, fecha para la cual se hacía imposible la revisión y valoración del factor publicaciones a efectos de resolver de fondo la totalidad del recurso.

 

Decisión del Tribunal frente a la anterior solicitud

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 13 de abril de 2011 (fls. 208 a 210), resolvió negar la aclaración de la sentencia, solicitada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo:

 

Que toda vez que el escrito de recusación contra los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura fue presentado por el accionante con posterioridad al fallo, es claro que debe darse primero la resolución de este punto a efectos de garantizar el debido proceso del actor en la resolución de su recurso de reposición, lo que no requiere una aclaración o adición de la sentencia.

 

  1. La impugnación

 

Tanto accionante (fls. 223 a 225),  como accionado (fl. 226), presentaron impugnación contra la sentencia de 5 de abril de 2011. El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no sustentó su petición, mientras que el accionante lo hizo en los siguientes términos:

 

Solicitó se modifique la orden contenida en el fallo de primera instancia, básicamente en lo referente a que el recurso se resuelva de plano en el plazo de 48 horas, pues debe garantizarse el debido proceso dentro de la actuación administrativa, dando en primer lugar trámite a las recusaciones presentadas contra los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura, luego, el traslado de las pruebas incorporadas con el recurso de reposición, pudiendo eventualmente abrirse a tapa probatoria, ya que el recurso aduce nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidos por el resto de los concursantes, de los que deberán ser enterados, mediante la publicación en la página web oficial de la Rama Judicial, a fin de que puedan ser controvertidos.

 

Igualmente, solicitó se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura referirse y decidir cada una de las solicitudes de prueba planteadas en el recurso y eventualmente abrir una etapa probatoria de conformidad con los artículos 34, 52-3, 56, 58 y 59 del C.C.A.

 

Pidió que se requiera al Consejo Superior de la Judicatura, para que la decisión que adopte resuelva todos los aspectos o peticiones que hayan sido oportunamente planteados haciendo la advertencia de que no podrá volver a incurrir en conductas que lesionen en forma evidente el debido proceso y el derecho de defensa de los concursantes, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, solicitó que si al momento de decidirse su impugnación ya se hubiere resuelto su recurso de reposición, dicha decisión se deje sin efectos jurídicos, y se ordene rehacer la actuación en los términos de su escrito de impugnación.

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

La Sala es competente para conocer esta impugnación, por cuanto de conformidad con el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los tribunales administrativos tienen competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto constituye un organismo del orden nacional[2], de manera que en segunda instancia corresponde decidir a esta Corporación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 prevé que los reglamentos internos de las Altas Cortes podrán determinar qué asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

 

Además, es importante precisar que en casos como el presente en que se censura una actuación de una corporación de la Rama Judicial con funciones netamente administrativas, no opera la regla de competencia del numeral 2º del artículo 1º[3] del Decreto 1382 de 2000, habida consideración de que ésta aplica para acciones de tutela que se dirijan contra autoridades judiciales, y en que se cuestionen sus actuaciones u omisiones en ejercicio de su función judicial[4].

 

  1. Panorama general de la acción de tutela

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

 

A las voces de la propia norma superior y reiterado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.  No obstante, de manera excepcional aun siendo el reclamo de amparo susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio porque el actor pueda padecer un perjuicio irremediable, situación que debe acreditarse por el tutelante.

 

 

 

 

  1. El problema jurídico

 

Con miras a desatar la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala precisa que el objeto de la misma se centra exclusivamente en determinar si al accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por él invocados, a raíz de la expedición de la Resolución PSAR11-65 de 22 de febrero de 2011, dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición que interpusiera en contra de la Resolución No PSAR10-608 de 2010.

 

Lo anterior, en atención a que en la sentencia de primera instancia se dio por establecida la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por el rechazo de un recurso por extemporáneo; así mismo, porque la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, no sustentada, se entiende interpuesta en lo desfavorable y, porque la apelación del demandante va dirigida a modificar la orden impartida en el fallo de primera instancia, pero no a revocarla.

 

Delimitado así el alcance de la impugnación, la Sala entrará a analizar la procedencia de la acción de tutela y, de ser así, entrará a estudiar los temas anteriormente señalados.

 

3.1. De la procedencia de la acción de tutela

 

El a quo consideró acertadamente que como en el presente caso no se ha integrado la lista del elegibles, los actos previos a su conformación, entre los que se encuentra la publicación de resultados, son verdaderos actos de trámite que no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, es procedente la acción de tutela.

 

En efecto, si se tratara del acto de conformación de las listas de elegibles, es decir, de un acto administrativo de carácter particular y concreto, contrario a las normas superiores en que debía fundarse, podría ser enjuiciado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en principio, la acción de tutela no procedería; sin embargo, cuando se trata de actos meramente de trámite, que dan impulso al proceso pero que no lo definen, la solicitud de amparo resulta viable. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que “… en principio, la acción de tutela sería improcedente, por tratarse de un asunto que puede ser debatido en sede jurisdiccional contencioso administrativa, es decir, que existiría otro medio de defensa judicial que impediría el estudio de fondo del presente asunto. Sin embargo, la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, ha precisado que durante los procesos de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y la igualdad que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno”[5].

 

De modo que, como la invocada violación de derechos fundamentales no se deriva de un acto administrativo, sino de supuestas irregularidades en los actos previos a la conformación de la lista de elegibles por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que el actor acusa de vulneradores de sus derechos fundamentales, la acción se hace procedente porque no concurre la causal de improcedencia de existencia de otro mecanismo de defensa judicial y, en tal medida, la consideración del Tribunal a quo es acertada.

 

Además, cabe mencionar que el acto por el cual se dan a conocer las calificaciones no constituye un acto definitivo, sino de trámite, ya que no tiene la virtualidad de culminar el proceso de selección (lista de elegibles) sino de impulsarlo; por ende, dada su naturaleza, no es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo ha expresado esta Sala[6] en relación con un caso similar.

 

Precisada la procedibilidad de la acción pasará la Sala a ocuparse del alcance del derecho al debido proceso, para finalmente, tratar el caso concreto.

 

3.2. Del derecho al debido proceso

 

El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata  de conformidad con la Constitución Política, y se halla consagrado en el artículo 29 de la Carta como un derecho que debe estar presente en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura a toda persona ser juzgada de acuerdo a las formas propias de cada juicio, por el juez natural designado para tal fin, conforme a las normas que componen el ordenamiento jurídico, y con garantía del derecho a la defensa y contradicción.

 

“El derecho al  debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El  incumplimiento de las normas legales que rigen  cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”. (C-339 de 1996).

 

Esa garantía constitucional esencial del Estado Social de Derecho, canaliza el ejercicio de las potestades del Estado frente a los ciudadanos en pro de su derecho de defensa, imponiéndole a los distintos servidores públicos encauzar sus actuaciones de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas jurídicas, de manera que limita cualquier actuar arbitrario de las autoridades.

 

La Corte Constitucional definió el alcance del derecho al debido proceso administrativo en la sentencia T-1341 de 2001, en los siguientes términos:

 

“Como se ha afirmado en anteriores pronunciamientos de esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en los términos que establece el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”.

 

La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

 

La Corte, por tal razón,  ha dicho que dentro del campo de las actuaciones administrativas “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.”

 

Entonces, el derecho al debido proceso administrativo tiene por finalidad garantizar que las actuaciones de las autoridades públicas, sean realizadas con observancia de las normas constitucionales, legales o reglamentarias; es decir, que estén conformes a derecho. De manera que se configura la violación de este derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, cuando aquéllas emiten decisiones que responden a un actuar arbitrario e injustificado, por cuanto no tienen sustento normativo o jurídico alguno, o cuando no están actuando en ejercicio de sus competencias y funciones previamente definidas por las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, conllevando a la violación de derechos particulares y concretos.

 

Ahora bien, los concursos de méritos están instituidos por la Constitución Política como un mecanismo de selección de personal, cuyo objetivo es lograr la vinculación a la función pública de las personas que demuestren tener las mejores calidades, méritos e idoneidad para la prestación del servicio público, todo lo cual atiende a una finalidad de interés general, cual es tener en la administración pública funcionarios que con su labor provean un servicio eficiente y efectivo[7].

 

Si bien, un proceso de selección es por principio de carácter reglado, dado que la normativa que lo rige garantiza a los concursantes el mismo trato por parte de la administración y su participación en igualdad de condiciones, durante las fases del proceso de selección, la administración debe atender las reglas que se han establecido para su desarrollo, compaginándolas con la finalidad misma que se persigue con el concurso de méritos; es decir, la entidad pública operadora del concurso debe aplicar la regulación del concurso, sin perder de vista el objetivo que se pretende con éste para privilegiar el fin por el que éste propende, o de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho al debido proceso de los concursantes.

 

Conforme a los parámetros antes señalados, procede la Sala a analizar el caso concreto del accionante, a fin de establecer si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al aplicar las normas que regulan el proceso de selección violó su derecho al debido proceso.

 

 

 

3.3. Del caso concreto

 

Encuentra la Sala que el accionante se inscribió en el concurso abierto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No PSAA08-4528 de 2008, como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. En la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje superior a 850 y, frente al IV Curso Concurso, optó por la exoneración, obteniendo un puntaje de 86 que mediante Resolución PSAR10-480 de 6 de octubre de 2010 se convirtió como nota del referido concurso en 930 puntos; posteriormente, en atención a la medida cautelar de 5 de abril de 2010, del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, que suspendió la calificación de todos los jueces administrativos del país, presentó recurso de reposición contra la Resolución PSAR10-480 de 6 de octubre de 2010 y antes de que éste fuera resuelto, el Consejo Superior de la Judicatura consolidó todos los puntajes mediante Resolución No 608 de 9 de diciembre de 2010, la cual también recurrió en reposición mediante escrito enviado el 20 de diciembre de 2010, y allegado el 11 de enero de 2011.

 

Al revisar el material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que:

 

  1. i) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución PSAR10-480 de 6 de octubre de 2010 (fls. 48 Bis a 53), “Por medio del cual se publican los resultados de ochenta y cuatro (84) concursantes que fueron exonerados del IV curso de formación judicial, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, dentro del concurso de meritos convocado mediante los Acuerdos No PSAA07-4132 de 23 de agosto de 2007 y PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008”, publicó los resultados de los concursantes que fueron exonerados del IV Concurso de Formación Judicial convocado mediante el Acuerdo No PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, en el que se le dio al actor un puntaje de 86 puntos en esa área convirtiéndose para efectos del concurso de méritos en 930 puntos; la cual se tomó de su calificación de servicios como juez para el periodo 2008.

 

  1. ii) El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 5 de abril de 2010 (fls. 36 a 47 anv.), suspendió provisionalmente “…el proceso de evaluación y calificación de servicios de los jueces administrativos…”;

 

iii) Mediante escrito de 19 de octubre de 2010, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No PSAR-10-480 de 6 de octubre de 2010 (fl. 34);

 

  1. iv) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010 (fls. 54 a 83 anv.), “Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de elegibles para los cargos de Funcionarios Judiciales, convocados mediante Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008”, consolidó todos los puntajes de los concursantes, entre ellos el actor, inclusive el asignado al IV Curso Concurso;

 

  1. v) Mediante escrito fechado a 20 de diciembre de 2010, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010 (fls. 13 a 33);

 

  1. vi) La Sala Administrativa mediante Resolución No PSAR11-65 de 2011 (fls. 10 a 12), “Por medio de la cual se deciden unos Recursos de Reposición interpuestos contra la Resolución PSAR10-608 de 2010”, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010;

 

vii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución PSAR11-49 de 15 de febrero de 2011 (fls. 6 a 9), “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución PSAR10-480 de 2010”, confirmó la Resolución PSAR10-480 de 6 de octubre de 2010.

 

viii) Mediante escrito de 14 de marzo de 2011 (fl. 88), la empresa Avianca – Deprisa informó que el escrito de reposición del actor, fechado el 20 de diciembre de 2010, no se pudo entregar en el Palacio de Justicia de Bogotá, por lo siguiente: “el envío en referencia sale a distribución el día 21 de diciembre de 2010 este mismo día sale a distribución con la zona correspondiente la cual nos informa que no se pudo hacer efectiva la entrega ya que la empresa se encontraba en temporada de vacaciones hasta el día 11 de enero, lo cual ocasionó la demora en la entrega del envío”.

 

  1. ix) El Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante escrito de 18 de febrero de 2011 (fl. 144), manifestó que desde unos años atrás, la Oficina de Correspondencia del Palacio de Justicia, durante la vacancia judicial recepciona los documentos en la ventanilla interna del semisótano;

 

  1. x) Copia de recursos de reposición que se presentaron por parte de otros concursantes en la misma época y que sí fueron recibidos en la oficina de correspondencia del Palacio de Justicia.

 

Así, se probó en el expediente que el recurso de reposición contra la Resolución No 608 de 9 de diciembre de 2010, fue entregado en la empresa de mensajería Avianca – Deprisa el 20 de diciembre de 2010, y que el 21 siguiente se intentó su entrega en la Oficina de Correspondencia del Palacio de Justicia donde funcionan las Altas Cortes, sin que ello se pudiera llevar a cabo, según la empresa de mensajería, por la vacancia judicial, circunstancia que sólo permitió su efectiva entrega hasta el 11 de enero de 2011. De igual forma se probó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No PSAR11-65 de 22 de febrero de 2011, rechazó el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución No PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010, por considerarlo extemporáneo, pues no tomó en cuenta la fecha en que fue puesto al correo (20 de diciembre de 2010), sino la fecha en que efectivamente se recibió en la Oficina de Correspondencia (11 de enero de 2011), cuando ya había expirado el plazo para interponerlo, transcurrido entre el 13 y el 23 de diciembre de 2010.

 

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, la fecha que se debe tener en cuenta para el efecto, es el día de incorporación del escrito al correo, que, para el caso concreto, sería el 20 de diciembre de 2010, por lo que procedió a amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que, de esta manera, el documento habría sido enviado al Consejo Superior de la Judicatura 8 días antes de la fecha de vencimiento del término.

 

Sin embargo, en opinión de la Sala en el presente caso no se registra violación de derechos fundamentales, por lo siguiente:

 

En primer lugar, porque la Sala no comparte la interpretación efectuada por el a-quo frente al artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, que literalmente expresa:

 

Artículo 25.- Utilización del correo para el envío de información. (Mod. Ley 962/05 Art. 10). Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

 

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

 

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

 

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

 

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

 

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada.”

 

Luego de analizar detenidamente la anterior disposición advierte la Sala que con la misma se implementan medidas encaminadas a facilitar el ejercicio del derecho de petición ante la administración pública, cuya formulación ahora puede hacerse o por correo certificado o por correo electrónico, con lo que se dispensa al usuario de concurrir directa y personalmente ante sus oficinas a radicar el documento correspondiente, al punto que a las entidades públicas no se les permite negarse a darle curso por esa sola circunstancia.

 

Sin embargo, no es cierto que esa regulación permita, como lo planteó el accionante y lo acogió el a-quo, que la fecha de presentación del documento corresponda en todos los casos a la fecha en que es puesto al correo, ya que ello opera así únicamente para la solicitud, que en principio no cuenta con un término legal para su formulación, puesto que en la generalidad de los casos el derecho de petición se activa porque así lo decide libre y voluntariamente el interesado.

 

Por lo mismo, esa regla no aplica en tratándose del ejercicio de recursos en la vía gubernativa, que usualmente y por lógica son posteriores a la formulación del derecho de petición, ya que por razones de seguridad jurídica es necesario que la Administración sepa con precisión el momento exacto a partir del cual se tiene por recibido el recurso, para de ahí en adelante computar el término de respuesta, raciocinio que por cierto se ajusta a lo prescrito en el inciso 3º de aquélla disposición, según el cual “…para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.”.

 

La tesis contraria, esto es la asumida por el a-quo, iría contra las normas que establecen el término con que cuentan los interesados para interponer los recursos en la vía gubernativa[8], puesto que de un término perentorio e inmodificable, como debe ser, se pasaría a un término indeterminado, ya no solo compuesto por lo establecido legalmente sino integrado también por el tiempo que se tome el correo en llevar el escrito a su destinatario.

 

En segundo lugar, porque a la Sala sí le resulta aplicable a este tipo de situaciones lo normado en el artículo 84 del C. de P. C., que establece sobre la fecha de presentación de la demanda, que “…para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.”. Ello se fundamenta: i) en la analogía legis, ya que ante el vacío que experimenta el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, al no hacer mención alguna a la fecha en que debe tenerse por radicado un recurso puesto al correo, bien puede aplicarse tal prescripción, que por cierto regula una situación afín a la debatida; ii) porque el legislador previendo este tipo de casos, determinó como regla la aplicación subsidiaria de los diferentes códigos, dentro de los que se cuenta obviamente el “adjetivo judicial”, correspondiente hoy al de procedimiento civil[9]; iii) porque según el artículo 51 del C.C.A., “Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” (Se destaca), lo que a todas luces evidencia que la preposición inmersa en ese predicado, equivalente a “enfrente de”[10], da a entender que lo relevante allí es la llegada del recurso a la oficina de destino y no su puesta al correo; y iv) porque la aplicabilidad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a las actuaciones administrativas se corrobora ante el hecho inobjetable de que las últimas, al igual que muchas otras especialidades del derecho, se sirven por ejemplo de la regulación de los medios de prueba, lo que es una muestra de la eficacia de esa codificación en el término de las actuaciones de la administración pública.

 

Y, en tercer lugar, porque como claramente lo establecen los artículos 86 Constitucional y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela actúa en defensa de los derechos fundamentales “…cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (Se imponen negrillas), lo que a las claras denota que entre la amenaza o violación a los derechos de ese linaje y la conducta activa o pasiva de la Administración debe existir un nexo de causalidad, sin el cual no será posible imputarle a ella reproche alguno. Es decir, que si esa violación o amenaza tienen origen o causa en la acción u omisión de terceros, sin la menor participación de la administración, no habrá lugar a conceder el amparo, ya que esas transgresiones no provienen de la autoridad señalada.

 

El accionante se apoya en lo dicho por la empresa de correos Avianca – Deprisa en su escrito calendado el 14 de marzo de 2011 (fl. 88), sobre “…que no se pudo hacer efectiva la entrega ya que la empresa se encontraba en temporada de vacaciones hasta el día 11 de enero, lo cual ocasiono (sic) la demora en la entrega del envío.”, para imputarle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, señalamiento que no acepta la Sala porque lo ocurrido en torno a ese envío no puede atribuírsele a la accionada.

 

Aunque es cierto que para el día 20 de diciembre de 2011 se estaba en vacancia judicial y por ello en el Palacio de Justicia de las Altas Cortes en Bogotá no había atención al público, también lo es, como así lo informó el Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 144), que para facilitar la recepción de correspondencia –actividad no afectada por la vacancia judicial-, se fijó un aviso en lugar visible para indicarle al público en general que para el recibo de la documentación “…se debe ingresar por el primer piso ó por la puerta de acceso de funcionarios para lo pertinente.”, medida que incluso fue divulgada por el personal de vigilancia privada y por la Policía Nacional asignada al Palacio.

 

La eficacia de esa medida fue acreditada por la accionada con copia de distintos recursos de reposición interpuestos por concursantes de ese proceso de selección, contra la Resolución No. PSAR10-608 del 9 de diciembre de 2010 (fls. 146 a 167), los cuales fueron recibidos en la oficina de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura, llegados allí por intermedio de diferentes empresas de correo.

 

Es decir, de acuerdo con esos medios de prueba, que el hecho de que el recurso de reposición formulado por el actor contra la Resolución No. PSAR10-608 del 9 de diciembre de 2010 no haya sido radicado en tiempo, no es imputable a ninguna de las entidades accionadas, menos aún a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien previendo la temporada de vacancia judicial de fin de año, adoptó medidas eficaces para continuar recibiendo la correspondencia en general del Palacio de Justicia, y en particular los recursos contra las decisiones asumidas por esa entidad en el concurso en marcha para proveer cargos de magistrado de tribunal y jueces, eficacia que se revela por el hecho indiscutible de que otros participantes de la convocatoria sí radicaron sus recursos contra dicha resolución, precisamente el mismo día en que la empresa de mensajería seleccionada por el accionante dijo no haberlo podido efectuar.

 

Además, tampoco se le puede imputar a las entidades accionadas la no radicación oportuna del recurso de reposición interpuesto por el accionante, ya que en ese resultado tuvo importante participación la desidia del último, pues como él mismo lo aceptó en el hecho 5º de su demanda de tutela, la empresa de mensajería por él contratada le informó que su envío “…fue rehusado injustamente el 21 de diciembre de 2010 por la Oficina de Recibo de Correspondencia de TODAS LAS CORTES,… aduciendo estar en vacaciones…” (fl. 2), circunstancia que pese a no ser cierta, bien la ha podido tomar como razón para dirigirse a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Barranquilla –donde él labora como juez-, a radicar directamente el escrito de reposición, en atención además a que por el carácter desconcentrado de esa entidad ello era perfectamente viable, posibilidad que por supuesto no podía desconocer dada su condición de abogado y juez de lo contencioso administrativo.

 

Así las cosas, dado que la no presentación oportuna del recurso de reposición por parte del actor, no es algo que pueda imputársele a las entidades accionadas, no es dable impartir confirmación al fallo impugnado. Por tanto, se revocará el numeral 2º de su parte resolutiva para en su lugar denegar la tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, advirtiendo sí que las demás órdenes de esa parte dispositiva se conservan incólumes, en atención a que no fueron objeto de impugnación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

PRIMERO.- Revocar el numeral segundo de la sentencia de 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. En su lugar se dispone: Denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

 

SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)          ALBERTO YEPES BARREIRO

 

 

[1] Consejo de Estado, sentencia de 24 de noviembre de 2003, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Radicación No 08001-23-31-000-2003-02444-01.

[2] Sobre este tema ver autos de la Corte Constitucional A-127 de 2003, A-093 de 2004 y A-160 de 2005.

 

[3] ARTÍCULO 1. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

  1. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

[4] Al respecto ver auto de la Corte Constitucional 048 de 21 de febrero de 2007.

[5] Sentencia 2010-474-01(AC) de la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

[6] Sentencia de tutela de 17 de julio de 2008. Radicación número 76001-23-31-000-2008-00375-01. Actor: Gloria Amparo Perea Gallón. Demandado: Consejo Superior.

 

[7] Sentencia C-319 de 2010. “Desde esta perspectiva, la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, instrumentos técnicos de administración de personal y mecanismos de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.”

 

[8] Artículo 51. (Mod. Dto. 2304/89 Art. 3). De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.

Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.”.

[9] El Código Civil prescribe en su artículo 10 lo siguiente:

“El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente:

1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento;

2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal;

3°. El adjetivo judicial.”

[10] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015