DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERJUICIOS MORALES - Prueba

 

Está acreditado en el expediente que el señor CARLOS MARIO RESTREPO LOAIZA falleció el 8 de junio de 1994, en el municipio de Medellín, según consta en: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Unidad Primera Permanente de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, en la morgue de la Policlínica Municipal (fls. 1-2 C-2); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte del señor Restrepo Loaiza fue “consecuencia natural y directa del choque hipovolémico por herida de los vasos del cuello, producidas por proyectil de arma de fuego, con efecto esencialmente mortal, con trayectoria anteroposterior. Esperanza de vida: 33.2 años más”. (fls. 139-140 C-2), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 22 C-1). La muerte del señor CARLOS MARIO RESTREPO LOAIZA causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él. La demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad, así como de la relación existente entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél.

 

ARMA DE DOTACION OFICIAL - Muerte de ciudadano por parte del agente del Estado en ejercicio de funciones

 

No se controvirtió en el proceso el hecho de que las lesiones sufridas por el señor CARLOS MARIO RESTREPO LOAIZA hubieran sido causadas por el guarda de tránsito de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín, señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago durante un procedimiento administrativo, tendiente a la recuperación del espacio público. Ese hecho se encuentra suficientemente respaldado en el expediente, no sólo con el informe oficial, sino también con los testimonios practicados en este proceso y con los que fueron trasladados, a solicitud de ambas partes, del proceso penal que se adelantó en contra del funcionario del municipio, por la Fiscalía 15 Delegada, pruebas que fueron remitidas al a quo en copia auténtica. La calidad de servidor público del señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago fue acreditada con la hoja de vida del mismo, la cual obra en copia auténtica en el proceso penal, remitida por la Directora de la División Administrativa de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, y en la cual consta que éste se desempeñaba como agente de tránsito, distinguido con la placa 185 (fls. 73-74 C-2). También obran en el expediente el decreto de nombramiento y el acta de posesión, según las copias auténticas de esos actos, remitidas por el Jefe del Departamento de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín (fls. 105-108 C-2). Para el momento de los hechos, el autor material de la muerte del señor Restrepo Loaiza se encontraba desempeñando funciones públicas y el daño fue causado con arma de dotación oficial, según certificación expedida por el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín (fls. 183-185 C-2).

 

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Fue la causa determinante del daño

 

Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente acreditan que el señor Carlos Mario Restrepo Loaiza agredió al guarda del tránsito, señor Fabián Enrique Buitrago y al auxiliar de la grúa, señor Carlos Mario Trujillo, y que su actuación no tuvo ninguna justificación, porque pretendía oponerse al cumplimiento de una medida administrativa de recuperación del espacio público, sin que, además, le asistiera interés alguno en dicho procedimiento, y que fue su agresión grave, injusta, actual e inminente la causa de su muerte, porque el proyectil que cegó su vida fue disparado por el guarda de tránsito con el legítimo propósito de defender su vida. Con fundamento en estas pruebas, se insiste, la Sala considera que a pesar de que la muerte del señor Restrepo Loaiza fue causada por un funcionario de la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín, el daño no es imputable a la entidad demandada, sino a la propia víctima, porque el mismo se produjo como reacción legítima del señor Buitrago Buitrago ante la injusta, grave, actual e inminente agresión de la víctima. Es cierto que para agredir a los señores Carlos Mario Trujillo y Fabián Enrique Buitrago Buitrago, el occiso utilizó, además de su fuerza física, una valla metálica, y, en cambio, el guarda de tránsito utilizó en su defensa un arma de fuego. Sin embargo, ese hecho no permite predicar por sí solo la falta de proporcionalidad entre la defensa y el ataque, dado que, tal como lo ha señalado la doctrina penal, dicho elemento de la legítima defensa debe definirse en consideración a las recursos de que dispone el agredido en el caso concreto para ejercer su defensa. En síntesis, si bien es cierto que la decisión absolutoria que se profiera en el proceso penal no compromete la decisión que aquí se toma, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente permiten a la Sala concluir, igualmente, que la muerte del señor Restrepo Loaiza es imputable exclusivamente a la propia víctima y, por lo tanto, la entidad demandada está exonerada de responsabilidad patrimonial.

 

 

                                                  CONSEJO DE ESTADO

                                                                       

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01756-01(18818)

 

Actor: LINA MARIA VILLADA SOSA Y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION)

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1º de diciembre de 1999, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

 

 

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

 

  1. Las pretensiones

 

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras LINA MARIA VILLADA SOSA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor NATALIA ANDREA RESTREPO VILLADA, y LUZ AIDEE LOAIZA DE RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad NATALIA RESTREPO LOAIZA y, además, los señores GUILLERMO LEON, RAUL EDUARDO, ELKIN DE JESUS y LUIS FERNANDO RESTREPO LOAIZA; LUIS ALFONSO, MARTA GLORIA y ALVARO RAMIRO RESTREPO MEJIA formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLIN, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor CARLOS MARIO RESTREPO LOAIZA, ocurrida el 8 de junio de 1994, como consecuencia de las lesiones corporales que le infligió el guarda de tránsito municipal, señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago.

 

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) el equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y pena que los embarga por la muerte de quien fuera su compañero, padre, hijo y hermano, respectivamente y (ii) la suma de $44.616.041, que corresponde a la ayuda económica que el fallecido les brindaba a las demandantes Lina María Villada Sosa y Natalia Andrea Restrepo Villada, y que se calculó de acuerdo con el valor señalado como su ingreso mensual para la fecha de los hechos, por el término de la vida probable de la compañera sobreviviente y hasta la mayoría de edad de la hija.

 

  1. Fundamentos de hecho

 

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

 

-Aproximadamente a las 4:45 p.m. del 8 de junio de 1994, los señores Carlos Mario Restrepo Loaiza y José Orozco se desplazaban por la calle 48 (Pichincha) hacia la carrera 54 (Cúcuta), de la ciudad de Medellín, cuando observaron que el guarda de tránsito municipal de esa ciudad, señor Fabián Enrique Buitrago dirigía el trabajo de una grúa que levantaba un carro particular, que al parecer se hallaba mal parqueado.

 

-El señor Carlos Mario Restrepo Loaiza se hallaba embriagado y le recriminó al guarda su actuación. En respuesta a su reclamo, éste lo amenazó con un revólver y le gritó que no se metiera que el asunto no tenía nada que ver con él.

 

-Luego de una breve discusión, el guarda empujó al señor Restrepo Loaiza, quien se cayó. Al ponerse de pie, cogió un aviso de un almacén y en la confusión golpeó al ayudante de la grúa. En ese instante, el guarda le disparó a aquél y le causó la muerte en forma instantánea.

 

-Ocurrido el hecho, el guarda de tránsito, señor Fabián Enrique Buitrago huyó en el vehículo que inicialmente pretendía levantar con la grúa, sin prestar ninguna ayuda a la víctima de su agresión.

 

Afirma la parte demandante que el daño es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque fue causada por un funcionario oficial, en servicio, con su arma de dotación, quien contraviniendo las reglas que sobre el uso de las armas de fuego prescribe el Código Nacional de Policía, reaccionó de manera totalmente desproporcionada contra una persona ebria, cuya capacidad ofensiva hubiera podido ser contrarrestada en una forma menos dañina. Adujo que, de no acogerse el criterio de imputación señalado, deberá aplicarse el régimen de presunción de responsabilidad o falla presunta por haber sido causado el daño con un arma de dotación oficial.

 

  1. La oposición de la demandada

 

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien agredió verbal y físicamente al guarda de tránsito, al conductor de la grúa y a su ayudante, con actos que pusieron en riesgo sus vidas, por lo cual aquél hizo un disparo para tratar de protegerse, con tal infortunio que el disparo lesionó al agresor, quien falleció como consecuencia del mismo. Añadió que no era cierto que el funcionario hubiera abandonado al lesionado, porque cuando se hizo el disparo éste se alejó y ocultó detrás de unas ventas estacionarias, por lo que aquél optó por huir del sitio y así evitar una confrontación con personas del sector, quienes se oponían a las medidas coercitivas adoptadas por la Administración Municipal.

 

  1. Llamamiento en garantía

 

El Municipio de Medellín llamó en garantía al señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago. El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de 25 de abril de 1996. El señor Buitrago Buitrago fue debidamente notificado e intervino a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que las circunstancias que rodearon el procedimiento configuran la legítima defensa frente a la agresión injusta, actual e inminente del señor Restrepo Loaiza, quien puso en grave peligro su vida y la de sus acompañantes, sin otra razón diferente a la de pretender obstaculizar el desarrollo normal de las actividades que le habían sido encomendadas.

 

Agregó que su reacción fue proporcional a la agresión verbal y física de que fue víctima; que se vio forzado a hacer uso de su arma de dotación oficial, para hacer un disparo de intimidación, que por desgracia alcanzó al occiso, quien en ese momento lo golpeaba brutalmente, y que así lo reconoció la Fiscalía 15 que adelantó la investigación penal y decretó su preclusión. Concluyó que habiéndose producido el daño por culpa exclusiva de la víctima, quedaba excluida su obligación indemnizatoria y la del municipio.

 

  1. La sentencia recurrida

 

El Tribunal A quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, se encuentra acreditado en el expediente que la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza fue causada con arma de dotación oficial por el señor Fabián Buitrago Buitrago, quien se desempeñaba como guarda de tránsito del municipio de Medellín y en el momento de los hechos tenía la misión de atender el servicio de zona amarilla para recuperar el espacio público en el centro de la ciudad, lo cual implicaba, entre las medidas a tomar, la de recoger los vehículos estacionados en el espacio público, con el apoyo de una empresa particular.

 

No obstante, consideró que el daño no era imputable a la entidad demandada porque la actuación del agente se llevó a cabo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en circunstancias constitutivas de legítima defensa, porque éste no tuvo otra alternativa frente a la agresión injusta del señor Restrepo Loaiza, quien antes había golpeado también al señor Carlos Mario Trujillo, auxiliar de la grúa, con una valla, tal como lo consideró la Fiscalía que adelantó la investigación penal, que concluyó con resolución de preclusión.

 

  1. Lo que se pretende con la apelación

 

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que su inconformidad con el fallo se fundamentaba en que:

 

(i) El Tribunal hizo suya la valoración probatoria que se realizó en el proceso penal, olvidando que la culpa penal del agente difiere de su responsabilidad civil, y ambas de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, porque la primera parte de la culpa probada, en tanto que las últimas pueden fundamentarse en la culpa presunta. Además, de manera reiterada, ha señalado la jurisprudencia que la falla del servicio es anónima y, por lo tanto, no se fundamenta en la conducta personal del funcionario. En otros términos, que la falla hace relación al servicio mismo y no al funcionario.

 

(ii) La conducta asumida por el guarda Buitrago Buitrago al utilizar el arma de dotación fue desmedida, desproporcionada e innecesaria, porque bien pudo haber pedido el apoyo de compañeros de la misma institución y no hacer uso del arma de fuego frente a quien se hallaba desarmado.

 

(iii) El procedimiento adelantado por la Administración fue constitutivo de falla del servicio, porque los funcionarios de la entidad que ordenaron y adelantaron el procedimiento tenían pleno conocimiento de que el sector donde se estaba llevando a cabo la recuperación del espacio público era altamente conflictivo y riesgoso y, sin embargo, no se adoptó ninguna medida tendiente a prevenir, evitar o eliminar tales riesgos. En consecuencia, el guarda Buitrago Buitrago no solamente podía, sino que tenía la obligación de prever una reacción como la del señor Restrepo Loaiza, para lo cual estaba profesionalmente formado. Es decir, que el hecho no sólo era previsible, sino, además, resistible para el funcionario.

 

  1. Actuación en segunda instancia

 

Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la entidad demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

El Municipio de Medellín solicita que se confirmara la sentencia impugnada. Manifiesta que los criterios jurisprudenciales citados por el recurrente no son aplicables al caso concreto, porque en aquellos se trató de una captura irregular de una persona y en éste se acreditó que la actuación del guarda de tránsito, quien realizaba un procedimiento regular, en el que atendía todas las normas sobre la materia, que, además, no podía dejar de cumplir, so pena de incurrir en el ilícito de prevaricato, en tanto esas medidas hacían parte de sus funciones, que en nada afectaban al señor Carlos Mario Restrepo, se defendió con el arma de dotación de la agresión injusta de la cual era víctima, en hechos constitutivos de legítima defensa.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

 

  1. Competencia

 

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra el Municipio de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, por considerar que el daño es imputable exclusivamente a la propia víctima.

 

  1. La existencia del daño

 

2.1. Está acreditado en el expediente que el señor CARLOS MARIO RESTREPO LOAIZA falleció el 8 de junio de 1994, en el municipio de Medellín, según consta en: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Unidad Primera Permanente de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, en la morgue de la Policlínica Municipal (fls. 1-2 C-2); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte del señor Restrepo Loaiza fue “consecuencia natural y directa del choque hipovolémico por herida de los vasos del cuello, producidas por proyectil de arma de fuego, con efecto esencialmente mortal, con trayectoria anteroposterior. Esperanza de vida: 33.2 años más”. (fls. 139-140 C-2), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 22 C-1).

 

2.2. La muerte del señor CARLOS MARIO RESTREPO LOAIZA causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) la señora LUZ AIDEE LOAIZA DE RESTREPO acreditó ser la madre del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 7 C-1); (ii) la menor NATALIA ANDREA RESTREPO VILLADA demostró ser hija del mismo, tal como constante en su registro civil de nacimiento (fl. 9 C-1), y (iii) los señores NATALIA, GUILLERMO LEON, RAUL EDUARDO, ELKIN DE JESUS y LUIS FERNANDO RESTREPO LOAIZA, y LUIS ALFONSO, MARTA GLORIA y ALVARO RAMIRO RESTREPO MEJIA acreditaron ser hermanos del fallecido, por ser todos ellos hijos del señor Alfonso Restrepo Toro, según consta en los certificados del registro civil del nacimiento del occiso y de los demandantes (fls. 12- 19 C-1).

 

La señora LINA MARIA VILLADA SOSA demostró que era la compañera permanente del fallecido, porque así lo aseguraron ante el a quo, los señores Luis Alberto Isaza Cardona, Germán Darío Gómez García y Nicolás de Jesús Gil Giraldo (fls. 115-121 C-1), quienes manifestaron que conocían a la pareja, por razones de vecindad o laborales, y que les constaba que aquél velaba económicamente por la subsistencia de su hija y de su compañera.

 

La demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad, así como de la relación existente entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél.

3 La muerte del señor RESTREPO LOAIZA fue causada por un funcionario de la entidad demandada

 

3.1. No se controvirtió en el proceso el hecho de que las lesiones sufridas por el señor CARLOS MARIO RESTREPO LOAIZA hubieran sido causadas por el guarda de tránsito de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín, señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago durante un procedimiento administrativo, tendiente a la recuperación del espacio público. Ese hecho se encuentra suficientemente respaldado en el expediente, no sólo con el informe oficial, sino también con los testimonios practicados en este proceso y con los que fueron trasladados, a solicitud de ambas partes, del proceso penal que se adelantó en contra del funcionario del municipio, por la Fiscalía 15 Delegada, pruebas que fueron remitidas al a quo en copia auténtica.

 

En la respuesta al oficio del a quo, el 15 de julio de 1997 el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín, rindió el siguiente informe sobre los hechos que culminaron con la muerte del señor Restrepo Loaiza (fls. 183-185 C-1):

 

“La novedad ocurrida con respecto a Fabián Enrique Buitrago el 8 de junio de 1994, en horas de la tarde, fue la siguiente: ‘En un procedimiento adelantado en la calle 48 (Pichincha) entre carreras 53 y 54, con un vehículo Renault 9, blanco, con placas LIB-892, que se encontraba estacionado en dicho lugar en estado de abandono, se procedió a levantarlo con la grúa de la empresa Grúas 80, el cual se realizó siguiendo el estricto cumplimiento de las normas legales, en dicho procedimiento se acercó al agente de Transporte y Tránsito Fabián Enrique Buitrago Buitrago, identificado con la placa 185, al conductor de la grúa de nombre Guillermo Uribe Londoño y al auxiliar de la grúa de nombre Carlos Mario Trujillo Torres, un señor alto, aproximadamente de 33 años, el cual agredió en forma verbal y soez al funcionario, conductor y auxiliar, procediendo a agredir varias veces al auxiliar de la grúa con una valla metálica que estaba en el lugar de los hechos y luego se la tiró encima; el agente de tránsito 185 se bajó de la grúa a recoger al auxiliar, el señor Trujillo, ya que éste quedó golpeado y luego la emprendió contra el agente, mandándose la mano al cinto y sacando algo, al parecer un arma, según el agente de tránsito 185, el funcionario se refugió en la grúa pidiéndole al conductor de la grúa que arrancara rápido que los iban a matar, el agresor los siguió hasta la grúa y continúa a agredirlo, en defensa personal y sin haber otro medio, el agente de tránsito disparó el arma de dotación suministrada por el municipio de Medellín, defendiéndose y así mismo a sus compañeros, el agresor corrió hacia unos almacenes y los curiosos lanzaban objetos contra el funcionario y compañeros, éstos marcaron la huida, terminando el procedimiento del Renault 9…”.

 

 

3.2. La calidad de servidor público del señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago fue acreditada con la hoja de vida del mismo, la cual obra en copia auténtica en el proceso penal, remitida por la Directora de la División Administrativa de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, y en la cual consta que éste se desempeñaba como agente de tránsito, distinguido con la placa 185 (fls. 73-74 C-2). También obran en el expediente el decreto de nombramiento y el acta de posesión, según las copias auténticas de esos actos, remitidas por el Jefe del Departamento de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín (fls. 105-108 C-2).

 

3.3. Para el momento de los hechos, el autor material de la muerte del señor Restrepo Loaiza se encontraba desempeñando funciones públicas y el daño fue causado con arma de dotación oficial, según certificación expedida por el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín (fls. 183-185 C-2):

 

“El señor Fabián Enrique Buitrago se encontraba al servicio de la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Medellín el 8 de junio de 1994.

 

“El señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago fue nombrado para atender en servicio de zona amarilla de 12:30 a 20:10, cuya misión consistía en recoger los vehículos que se encontraban estacionados en la vía pública en el centro de la ciudad (zona amarilla), para lo cual tenía el apoyo de una grúa de propiedad particular (Grúas 80), al servicio de la Secretaría de Transportes y Tránsito, la cual contaba con un conductor y un auxiliar quienes prestaban apoyo al agente de tránsito en su misión.

 

“Efectivamente, el arma que Fabián Enrique Buitrago Buitrago portaba el 8 de junio de 1994 era de dotación oficial, la cual le fue entregada por parte de su superior jerárquico, señor Jairo Alberto Cardona Correa…”.

 

 

  1. Las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho

 

Lo que se discute en el proceso es si el daño es atribuible a la entidad estatal, o a la víctima. En tanto que la parte demandante aduce que el hecho se produjo por falla servicio, porque el disparo que cegó la vida del señor Restrepo Loaiza constituyó una reacción totalmente desproporcionada contra una persona ebria, cuya capacidad ofensiva hubiera podido ser contrarrestada en una forma menos dañina, la parte demandada alega que el servidor estatal actuó legítimamente al defender su vida frente a la grave e inminente agresión de que fue víctima por parte del occiso.

 

Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente acreditan que el señor Carlos Mario Restrepo Loaiza agredió al guarda del tránsito, señor Fabián Enrique Buitrago y al auxiliar de la grúa, señor Carlos Mario Trujillo, y que su actuación no tuvo ninguna justificación, porque pretendía oponerse al cumplimiento de una medida administrativa de recuperación del espacio público, sin que, además, le asistiera interés alguno en dicho procedimiento, y que fue su agresión grave, injusta, actual e inminente la causa de su muerte, porque el proyectil que cegó su vida fue disparado por el guarda de tránsito con el legítimo propósito de defender su vida.

 

En respuesta al interrogatorio de parte que le fue formulado, el llamado en garantía, señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago (fls. 219-223 C-1), éste aceptó haber disparado, aunque aclaró que su propósito no era el de lesionarlo sino el de evitar que siguiera agrediéndolo cuando se hallaba en la parte interior de la grúa. Su relato fue el siguiente:

 

“…ese señor fue hasta donde el ayudante de la grúa a golpearlo con una valla metálica que se encontraba en la entrada de un pasaje comercial de esa calle. Efectivamente lo golpeó dos veces con esa valla en la espalda, mientras el auxiliar estaba agachado. Yo me bajé a decirle que por favor no tratara al compañero de esa manera y lo que hizo fue responderme: ‘venga pues hijueputa (sic) que usted me falta’, levantándose una camiseta que llevaba puesta, con el ánimo de agredirme con algo que llevaba en el cinto del pantalón. Yo me monté nuevamente en la grúa, puesto que esta grúa no poseía puertas laterales, era un campero Willys, modelo más bien antiguo y como no poseía puerta yo me lancé por el lado derecho gritándole al conductor: ‘arranque que nos van a matar, vámonos de aquí’, pero el conductor no atinaba a arrancar puesto que ya llevábamos el carro enganchado y no era fácil salir de allí, ya que esta calle se encontraba llena de vehículos a ambos lados de la calzada, lo que hizo que el señor CARLOS MARIO lograra alcanzarnos y entrar hasta la grúa a tratar de sacarme de allí. Como yo al tirarme a la grúa rápido quedé metido de lado, entre las palancas de la grúa y la silla delantera, con los pies afuera, este señor logró ingresar hasta la grúa con la parte superior del cuerpo, tratando de sacarme de allí. En el primer intento logró reventarme una charretera que llevamos en el hombro, donde colgamos el pito y no contento con esto volvió a intentar bajarme, pero yo logré desenfundar el arma y hacer un disparo para que éste se retirara. El señor logró lanzarse hacia atrás y meterse al centro comercial…” (subrayas fuera del texto).

 

 

La versión del señor Buitrago Buitrago aparece acreditada con los demás testimonios que obran en el expediente, a los cuales la Sala les confiere plena credibilidad, por encontrarlos verosímiles, coherentes y uniformes en sus aspectos relevantes.

 

Se aprecia que tanto en la versión rendida por los particulares que colaboraban con la operación administrativa, como por las personas que se hallaban cerca y que fueron ajenas al hecho, coincide al señalar que el señor Carlos Mario Restrepo Loaiza agredió al auxiliar del conductor de la grúa y al guarda de tránsito, señor Buitrago Buitrago, para tratar de impedir que levantaran los vehículos que estaban ocupando el espacio público, y que el disparo se produjo cuando el occiso atacaba al guarda, quien se hallaba en el interior de la grúa.

 

Así, el señor Carlos Mario Trujillo, auxiliar de la grúa, quien fue atacado por el occiso, en las declaraciones que rindió en el proceso penal (fls. 29-30 y 66-70 C-2), y ante el a quo (fls. 123-126 C-1) describió lo sucedido de la misma manera. Su primera declaración fue del siguiente tenor:

 

“…estábamos levantando carros en el sector de la zona amarilla, cuando levantamos dos carros en el mismo sitio y fuimos y guardamos los carros y vinimos por otro que había mal parqueado y había un señor diciéndonos que ladrones…, lambones y, entonces, en la tercera ocasión que nos dirigimos a levantar el otro carro, un Renault 9 de color blanco, empecé a enganchar el carro y el señor se paró al pie mío a decirme las mismas palabras que dije anteriormente y ya cuando levanté el carro, que le estaba amarrando las cadenas, el señor ese cogió una valla metálica que había quitado yo antes para poder enganchar el carro y el tipo ese le dice a un muchacho que había ahí parado, quitate (sic) yo le doy con esa valla y yo me iba a levantar y me pegó una o dos veces con esa valla en la espalda y después me la tiró, entonces yo salí para el lado del chofer, a decirle que se moviera que nos iban a matar, y fui y me monté en la parte de atrás del carro y vi que el tipo se mandó la mano como a la cintura y salió para donde el guarda que estaba sentado dentro del carro y el man (sic) corrió hacia el carro y en forma repentina escuché un tiro y yo de inmediato me bajé del carro y salí corriendo hacia Cúcuta y cuando escuché el disparo, el tipo se devolvió como para un almacén y cuando yo corrí también vi al guarda corriendo hacia la misma dirección”.

 

 

En la segunda oportunidad aclaró que cuando se habían alejado del sitio, el guarda le comentó que su intención al extraer el revólver era la de hacer un disparo al aire para que el agresor se fuera, pero que ni siquiera se había dado cuenta en ese instante que el mismo había quedado lesionado.

 

 

Idéntica fue la versión rendida por el señor Guillermo Uribe Londoño, conductor de la grúa (fls. 31-32 C-2):

 

“…nos pusimos el ayudante y mi persona a enganchar el carro, en ese momento vi una persona que bajaba gritándonos y tratándonos muy mal y nosotros no le paramos bolas a nada, sino que continuamos haciendo nuestro trabajo, ya cuando el carro lo habíamos alzado, el ayudante se encontraba agachado, ese tipo alzó una valla metálica y le pegó en la parte de atrás, por la espalda y en ese momento pensé que era el dueño del carro, ya que el tráfico se vino hacia el ayudante a ver qué le pasaba y ese tipo se alborotó mucho, diciendo hijueputas (sic) cómo se van a llevar el carro de aquí, entonces ya nuevamente el guarda se fue hacia la cabina del carro y se agachó hacia el lado mío, entonces el tipo ese se le vino encima, como a atacarlo e inclusive se alzó la camisa como para sacar un arma, escasamente le vi una cosa como café, no se si era revólver o cuchillo, en ese momento oí un disparo, pero yo no vi cuando el tráfico sacó el arma, ya que yo estaba era tratando de salirme con el carro enganchado, en esas ya el tráfico se voló…”.

El señor José Jesús Orozco Alarcón (fls. 90-93 C-2), declaró en el proceso penal que observó lo sucedido desde el tercer piso de la edificación en la cual se encontraba, en inmediaciones del lugar de los hechos y que lo que alcanzó a percibir fue lo siguiente:

 

“…el guarda está sentado dentro del vehículo, al lado derecho del conductor…, cuando me asomo veo que Mario trata como de pegarle un puño al guarda y en el instante suena el disparo, me imagino que el guarda disparó pero realmente no lo vi”.

 

 

También, el señor Héctor López Ocampo (fls. 118-121 C-2), quien aseguró que se hallaba en la puerta de ingreso de un almacén ubicado en la zona, percibió la agresión del occiso y las circunstancias en las cuales resultó lesionado:

 

 

“…estaba levantando un carro un guarda de tránsito en una grúa. En esas llegó un señor al que no conocí, no le gustó el procedimiento, inclusive lanzó una vallita que colocan para que no cuadren carros, se la lanzó al conductor de la grúa, se la lanzó al chofer que todavía no se había subido a la grúa, luego se avalanzó (sic) donde estaba el guarda que se encontraba en el carro, en el lado derecho de la grúa, yo oí un disparo, y en el momento, el señor que había visto con la valla salió herido, salía sangre de su cuello, salió caminando y cayó diagonal al bar Tequendama, cruzó la calle para caer diagonal a dicho bar”.

 

 

Con fundamento en estas pruebas, se insiste, la Sala considera que a pesar de que la muerte del señor Restrepo Loaiza fue causada por un funcionario de la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín, el daño no es imputable a la entidad demandada, sino a la propia víctima, porque el mismo se produjo como reacción legítima del señor Buitrago Buitrago ante la injusta, grave, actual e inminente agresión de la víctima.

 

Es cierto que para agredir a los señores Carlos Mario Trujillo y Fabián Enrique Buitrago Buitrago, el occiso utilizó, además de su fuerza física, una valla metálica, y, en cambio, el guarda de tránsito utilizó en su defensa un arma de fuego. Sin embargo, ese hecho no permite predicar por sí solo la falta de proporcionalidad entre la defensa y el ataque, dado que, tal como lo ha señalado la doctrina penal, dicho elemento de la legítima defensa debe definirse en consideración a las recursos de que dispone el agredido en el caso concreto para ejercer su defensa:

 

 

“…en cuanto a los medios, la existencia de la proporcionalidad racional no se traduce en la igualdad mecánica, sino en equivalencia de la potencialidad ofensiva. El agredido está autorizado por el derecho para recurrir a los medios de que dispone y por lo mismo a medios más drásticos que los empleados por el agresor si no hay otros a su alcance...La defensa necesaria es en el fondo siempre de algún modo y en algún grado ‘preventiva’, esto, es anticipada en cierta medida a la agresión y mas eficaz que ésta, pues de lo contrario el atacado estaría siempre perdido de antemano en los hechos y ante el derecho”[1].

 

 

Quienes conocieron al señor Carlos Mario Restrepo manifestaron que él era un hombre corpulento y, además, de carácter agresivo; que tenía como vicio el licor y que antes había sido drogadicto. Esa descripción del occiso se obtiene del testimonio rendido por los señores Jorge Andrés Montoya Jaramillo (fls. 78-81 C-2), y Héctor López Ocampo (fls. 118-121 C-2), y de la declaración y el informe de tránsito relacionado con un accidente anterior (fls. 190-191 C-1).

 

Esos antecedentes, aunque eran desconocidos por el señor Buitrago Buitrago, sí permiten a la Sala inferir que, en realidad, el occiso representaba para la víctima un riesgo grave y serio para su vida y que, con la valla metálica o simplemente con los puños hubiera podido lastimar gravemente su integridad física y aún acabar con su vida, por lo que la reacción del funcionario, al usar las armas de fuego para defender su vida, no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

 

La Sala comparte, igualmente, la valoración de la prueba que hizo la Fiscalía Quince Delegada ante la Unidad Seccional de Medellín, que mediante providencia de 10 de noviembre de 1994 (fls. 143-153 C-2), precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago, por considerar que su conducta estuvo justificada, en los términos del artículo 29 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en tanto actuó “por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente”. La providencia quedó ejecutoriada, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias, según la constancia secretarial (fl. 156 C-2). En la misma se afirmó:

 

 

“A simple vista se podría argumentar que los testimonios de Carlos Mario Trujillo Torres y Guillermo Uribe Londoño pueden estar afectados de parcialidad hacia el sindicado Buitrago, por haber sido compañeros de trabajo la tarde del insuceso, y además porque Trujillo Torres –el ayudante de la grúa- también fue atacado por el occiso con la valla metálica.

 

“Pero sucede que desde los mismos albores investigativos la propia hermana del ofendido Restrepo Loaiza, Martha Gloria, por las informaciones que recogió de los mismos amigos de Carlos Mario se pudo enterar que aquél –su consanguíneo- ofendió a los Guardas de Tránsito cuando llevaban a cabo el desalojo de automotores del lugar donde se llevó a cabo el cruento episodio.

 

“Y también José Jesús Orozco (…), Oliverio Blandón Montoya (…) y Héctor Orozco (….) hacen énfasis en el mal comportamiento de Carlos Mario frente al procedimiento que hacían los Guardas del Tránsito Municipal y hacen referencia también al ataque que les hizo con una valla.

 

“Frente a una prueba de tal envergadura, y ante una situación como la que se les presentó al sindicado Buitrago y a sus acompañantes de labores, al verse acorralados por un sinnúmero de personas que se oponían al procedimiento que llevaban a cabo, y al ver que uno de los exaltados se venía en forma amenazante que otro camino se podía asumir.

 

“De ninguna manera, por simples razones de lógica se podía quedar Fabián Enrique inmóvil cuando vio que el ofendido Carlos Mario Restrepo se le iba encima, porque esperar a que aquél terminara su acción ofensiva, sin prever de antemano los resultados de la misma, sería someterse impávidamente a un ataque en el que su propia vida estaba corriendo grave riesgo.

 

“Y frente al acometimiento que le hizo el ofendido, esgrimiendo algo que llevaba en la cintura –posiblemente un arma- e introduciéndose a la cabina de la grúa en franca posición agresiva, su actitud fue la justa y adecuada para el momento que vivía.

 

“…la resistencia a las incitaciones y al vilipendio tienen asimismo un límite viril y social que el derecho no puede desconocer, al menos si pretende de éste desconocer, al menos si pretende de éste proteger con eficacia la integridad moral de los ciudadanos al lado de su integridad física. El hombre de bien no tiene porqué ceder indefinidamente ante la infamia.

 

“…Se ha dicho y repetido con razón que una cosa es contemplar estas situaciones en el bufete o en el Tribunal y otra, verse ante un agresor cuya amenaza incierta no puede medirse de antemano. Debe admitirse que la ansiedad o la angustia que suscita el temor, la presencia del daño inminente pueden oscurecer la claridad de la deliberación, perturbar el criterio y conducir a interpretaciones exageradas de los hechos. No todos los hombres poseen serenidad y sangre fría suficiente, y una cabal entereza de ánimo no es patrimonio de todos los instantes de la vida. Hay que admitir, por tanto, que la opinión o los factores de la opinión que el atacado se forma sobre los peligros que está corriendo deben tomarse en cuenta. Lo subjetivo debe pensarse y medirse para formar un total de elementos de convicción con lo objetivo, con lo verdadero, con lo real…”

 

“La agresividad de Restrepo Loaiza y la forma amenazante como se dirigió a Buitrago cuando éste se encontraba dentro del carro, tuvieron que haber afectado sicológicamente al sindicad, y sin duda alguna llevarlo a pensar, que el agresor llevaba firmes intenciones de causarle un mal en su integridad física, y por tal motivo, el disparo se le descerrajó y que para infortunio le cegó la vida al intruso, fue la acción más acorde con el momento de pánico que se vivía.

 

“Y que no se vaya a pensar que Carlos Mario Restrepo era una persona de bien e incapaz de responder violentamente. Su patrono Nicolás de Jesús Gil (…) dice que ‘cuando se ofuscaba se iba a los puños’, y además era una persona drogadicta y alcohólica, lo cual aunque era desconocido por el sindicado Buitrago, si nos hace pensar, con buena dosis de razón, que cuando Carlos Mario se fue en busca del Guarda Buitrago, era sin duda alguna con el fin de agredirlo. Y si intentó sacar algo de la cintura, ‘un objeto café’, mayor énfasis se puede hacer sobre el pensamiento que estamos pergeñando”.

 

 

 

En síntesis, si bien es cierto que la decisión absolutoria que se profiera en el proceso penal no compromete la decisión que aquí se toma, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente permiten a la Sala concluir, igualmente, que la muerte del señor Restrepo Loaiza es imputable exclusivamente a la propia víctima y, por lo tanto, la entidad demandada está exonerada de responsabilidad patrimonial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA  

 

 

CONFIRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1º de diciembre de 1999.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                            ENRIQUE GIL BOTERO   Presidenta de la Sala

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

[1] JUAN FERNANDEZ CARRASQUILLA. Derecho Penal Fundamental. Bogotá, Ed. Temis, 1989, 2ª. Ed. Volumen II, pág. Pág. 338.

  • writerPublicado Por: junio 22, 2015