CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01556-00(REPOSICION)
Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de reposición contra el auto en virtud del cual se declaró infundada la recusación formulada contra la Sección Primera, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con el fin de que se aceptada la recusación propuesta contra la mencionada Sección.
Como fundamento de su inconformidad, afirma que ha sido desacertada la posición de la Sala Plena, cuando manifiesta que no se indicó la norma de la causal de recusación y se limita a adecuar la petición en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para sostener que se trata de pronunciamientos en el mismo proceso.
Considera que el actuar de la Sección Primera en procesos distintos, pero cuyo fin primordial es el detrimento patrimonial del Estado Colombiano, y los “conceptos y/o opiniones dadas por la Honorable Sala Recusada en sus distintas sentencias lo han condicionado a seguirla teniendo y es por eso que estoy solicitando que se aparte del proceso”
Manifiesta que la Sección Primera ha incurrido en una serie de vías de hecho, y menciona en apoyo de su aserto la sentencia proferida en la Acción Popular 2002-186, cuando al resolver el recurso de apelación, dijo en lo relacionado con los dineros DM 100.648,80, que eran dineros que pertenecían a las segundas multas del Plan Neptuno, por aspectos técnicos no alcanzados y correspondientes a las diferencias de precios y que fueron recibidos y bien manejados por el Ministerio de Defensa, lo que no es acorde con la realidad fáctica, tanto en el aspecto sustancial como en el procedimental.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
El artículo 160B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, en armonía con en el artículo 149, modificado por el artículo 1° numeral 88 del Decreto 2282 de 1988, por el que se modifica el Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno”.
El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite proferidos por el ponente. Y el artículo 152 del C. de P.C. declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993 es claro al prescribir que las providencias que se dicten en el trámite de una recusación no son susceptibles de recurso alguno.
Así, conforme a la citadas preceptivas, el recurso interpuesto resulta improcedente, porque, en primer lugar, el proveído que se recurre tiene el carácter de interlocutorio, y, en segundo término, se trata de una decisión que declara improcedente la recusación formulada contra la Sección Primera de esta Corporación.
En consecuencia, habrá de rechazarse el recurso propuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE:
RECHAZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de Sala Plena del 30 de agosto de 2005.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena sesión de la fecha.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA REINALDO CHAVARRO BURITICA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA
HECTOR J. ROMERO DIAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General