PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación al régimen de incompatibilidades de congresista / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia de violación. Artículos en periódicos constituyen libre ejercicio del derecho a la opinión / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Supuestos para que se configure por desempeñar cargo o empleo público o privado / DESEMPEÑO DE CARGO O EMPLEO PUBLICO O PRIVADO - Supuestos para que configure causal de pérdida de investidura de congresista
En la demanda se reclama la declaratoria de la pérdida de investidura del Senador Sr. Edgar Artunduaga Sánchez, al considerar que con su conducta violó el régimen de incompatibilidades por “desempeñar cargo o empleo público o privado”, en forma simultánea con el ejercicio de las funciones de Senador; como desempeño de cargo o empleo público o privado aduce el ejercicio de la actividad periodística al escribir de manera permanente en periódicos regionales del Huila como son La Nación y el Diario del Huila. De conformidad con la prueba documental existente en el proceso está acreditado que en los periódicos regionales del Huila señalados, se han publicado escritos del señor Artunduaga Sánchez, quien así lo acepta. Estando acreditada esta actividad por la cual se acusa el Senador, procede ahora establecer si ella corresponde o no al desempeño de cargo o empleo público o privado. Visto el análisis probatorio, este es claro y enfático en el sentido de que el demandado carece de vínculo laboral tanto con la Editora Surcolombiana como con la Editora del Huila. Ahora con respecto a la dependencia o subordinación respecto del empleador, también el material probatorio desvirtúa la existencia de este elemento laboral en la actividad que desarrolló el Sr. Artunduaga Sánchez en cuanto a las publicaciones que realizaron los mencionados periódicos, pues además de resaltar la voluntariedad del demandado en su producción afirma que éste escribe “sobre asuntos varios que él escoge” y de otra parte, que corresponden a “informes de su actividad legislativa como miembro de la comisión sexta del senado, que por su temática de interés público merecían dicha publicación.”; tampoco entonces, se acreditó la subordinación o dependencia del demandado frente a las Editoriales de los periódicos citados. En cuanto a la remuneración, es claro y enfático el acervo probatorio en el sentido de que el señor Artunduaga Sánchez no recibe remuneración, prebenda, ni beneficio económico a su favor, por los escritos publicados en los diarios mencionados. Entonces frente a la acusación presentada, se descarta de plano, por cuanto la causal invocada no ha sido demostrada. Ahora frente a la connotación de la actividad desplegada, no está probado que para dicha elaboración hubiera actuado como periodista profesional, pues este derecho de fundamental de libre expresión lo tienen todos los ciudadanos, sin que aparezca “limitación” normativa para los Congresistas. Al realizar esta actividad no tuvo el demandado que acudir al ejercicio de una profesión u oficio, ni al desempeño de cargo o dignidad alguna. Y de acuerdo con la jurisprudencia , se llega a la conclusión de la actividad desplegada por el demandado solo encaja dentro del ejercicio del derecho a la libre expresión. En las condiciones anotadas, no existiendo en este proceso algún otro ingrediente que justifique una decisión diferente a las comentadas, la Sala concluye que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del Congresista Edgar Artunduaga Sánchez, como Senador, y así fallará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00946-00(PI)
Actor: JUAN MANUEL CASASBUENAS M.
Demandado: EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ
Decide la Sala en única instancia la solicitud de pérdida de investidura del Congresista señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, como Senador.
- ANTECEDENTES:
1.1 LA DEMANDA O SOLICITUD
El señor JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, el 7 de septiembre de 2005, presentó escrito donde solicita a esta Corporación decretar la pérdida de investidura del Congresista señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, Senador, por violar el régimen de incompatibilidades al incurrir en la causal de pérdida de investidura “Desempeñar cargo o empleo público o privado”.
La causal
En la solicitud de pérdida de investidura se invoca la violación del régimen de incompatibilidades al estar incurso el demandado en la causal consagrada en el artículo 180 numeral 1º) de la Constitución Política, según la cual los congresistas perderán su investidura por “Desempeñar cargo o empleo público o privado”. Argumenta:
Que el constituyente quiso que el congresista “dedique de manera real su plena capacidad de producción intelectual y tiempo a las labores propias del parlamento”.
Que la acción de pérdida de investidura persigue asegurar la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa y en procura de conseguir una depuración de las costumbres políticas.
Que se incurre en la incompatibilidad invocada de manera objetiva, es decir con el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio, público o privado, remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, con subordinación o con autonomía, en el tiempo libre o durante la jornada laboral, en forma permanente a transitoria, de modo que se predica hasta del mejor congresista.
Que el demandado ha ejercido el cargo de Senador y la profesión de periodista en forma simultánea, sistemática y habitual en secciones de los periódicos “Diario del Huila” y “La Nación” del Departamento del Huila.
Que el oficio periodístico tiene una responsabilidad social al tenor de los artículos 20 y 73 de la C. P. y, por lo tanto, requiere tiempo y dedicación, lo cual va en detrimento del mandato constitucional.
Que en el caso del demandado, sus multifacéticos géneros donde se destacan las columnas de opinión y las de periodismo investigativo evidencian la dedicación y tiempo que el Senador invierte en ellos.
Que, entre otras cosas, el constituyente de 1991 pretendió exigir la exclusividad de la labor personal de los congresistas, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros de manera que se garantice su independencia.
Que el Senador Artunduaga pone este oficio al servicio de empresas económicas como los periódicos Diario del Huila y La Nación, inmersas en la competencia comercial que generan los medios de comunicación, así los servicios periodísticos del Senador sean ajenos a estos intereses.
Que en providencia de 18 de julio de 2000 la Sala Plena expresó: “el estricto régimen de incompatibilidades al que están sometidos los congresistas impide que estos pongan “su contingente al servicio de empresas económicas envueltas en la competencia comercial que generan algunas gestas deportivas. ...”. Y, en el presente caso, el hecho de que la columna de opinión escrita por el demandado, en el Diario del Huila aparezca en la emblemática sección de opinión debajo de la bandera de créditos, en la columna superior derecha y paralela al editorial del diario, permite establecer la estrecha relación entre lectores y periodista, situación que genera pautas publicitarias para el periódico.
Que el ejercicio de cargos públicos implica una serie de limitaciones bajo la modalidad de prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la constitución y la ley, de manera que frente a estas limitaciones no es de recibo invocar el ejercicio del derecho de libre opinión y expresión para justificar el ejercicio del periodismo.
Agrega que la actividad que les está permitida a los congresistas es la cátedra universitaria. (Fls. 2 a 12 exp.)
1.2 LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En este escrito la parte demandada expresa :
Que el demandado cesó en el ejercicio periodístico como actividad de tipo profesional y económica en el mismo momento en que inició su labor como Senador de la República para limitarse a dar su opinión como cualquier otro ciudadano en columnas libres e independientes de diarios regionales del Departamento del Huila, lo cual no configura la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 180 constitucional.
Que las publicaciones referidas son el resultado del desarrollo del derecho a la libre expresión de opinión.
Que en Concepto No. 1466 de dic. 5 de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil se absolvió la consulta formulada por el entonces Ministro del Interior, sobre si ¿ Puede considerarse incompatible con el ejercicio como congresista el escribir una columna de opinión para un diario, de manera habitual ? a la cual respondió NO SE CONSIDERA INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA FUNCION DE CONGRESISTA EL ESCRIBIR UNA COLUMNA DE OPINION PARA UN DIARIO, DE MANERA HABITUAL.
Que es una forma independiente de expresar su opinión, que en manera alguna entorpece sus funciones como Senador ni puede ser considerada como un medio para beneficiar intereses de terceros como lo trata de hacer ver el actor, toda vez que la posición de las columnas la establece y determina el periódico sin intervención del columnista.
Que el demandado, durante el ejercicio de las funciones de Senador, no tiene ni ha tenido vínculo remunerado por las publicaciones señaladas.
En respaldo de sus afirmaciones trae a colación las sentencias proferidas en los procesos AC-11001 de sep. 25/01 y AC-12158 de nov. 28/00, donde se debatió la pèrdida de investidura de los Representantes a la Cámara, FRANCISCO CANOSSA Y JORJE UBEIMAR DELGADO BLANDON, por escritos en los diarios El Espectador y El Caleño, respectivamente.
1.3 LAS PRUEBAS
Se destacan en el plenario las siguientes pruebas documentales:
Allegadas previa admisión de la solicitud
Sobre la calidad de Senador
Certificación signada por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de que el doctor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ salió elegido como SENADOR DE LA REPUBLICA, para el periodo 2002 - 2006 (Fl. 87 del exp.).
Sobre la actividad periodística.
Del diario La Nación. Fotocopia de las columnas publicadas y escritas por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ los días domingo, en las secciones: Informe Especial, Crónica, e informe, del 23 de enero al 17 de julio de 2005 ( Fls. 14 a 37 del exp.).
Del Diario del Huila. Fotocopia de las columnas publicadas y escritas por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ los días Jueves, en la sección opinión, desde el 20 de enero al 18 de agosto de 2005 (Fls. 39 a 69 del exp.)
Del Diario El Mundo. Fotocopia de columnas publicadas y escritas por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ los días Viernes, desde el 21 de enero al 2 de septiembre de 2005 (Fls. 71 a 82 del exp.)
Decretadas sobre la actividad Congresal :
Posesión del demandado como Senador prestando el respectivo juramento el 20 de julio de 2002, según acta de instalación de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso edición año XI No. 347 del jueves 22 de agosto de 2002 (Fl. 3 y anexos del Cuad. 2).
Comunicación de Nov. 11 /05 del Secretario (E) del Senado de la República donde indica que remite documentos expedidos por la Secretaría de la Comisión Sexta del Senado de la República (de la cual hace parte el Senador acusado) y anexos (Fl. 3 y anexos del Cdno 3).
Informe de Nov. 10 /05 de la Secretaría General de la Comisión Sexta del Senado de la República relacionados con el Senador acusado sobre asistencia del Senador Acusado a las sesiones de la Comisión Sexta del Senado de la República durante el Cuatrenio legislativo iniciado en Julio 20 /02 (dejó de asistir en seis fechas) - fl. 4 Cdno 3)
Relación de la Secretaría General del Senado de la República sobre asistencia del Senador acusado a plenarias del Senado de la República durante el Cuatrenio legislativo iniciado en Julio 20 /02 (No asistió a 2 sesiones de la totalidad certificada hasta Oct. /05). Remitida por la Secretaría General del Senado de la R. - Fls. 5 al 9-A y 3 Cdno 3).
Relación de Nov. 10 /05 de la Jefatura de la Sección de Leyes del Senado de la República sobre proyectos de Ley y de Actos Legislativos presentados por el Senador acusado. Se relacionan 5 de proyectos de ley y nueve de proyectos de actos legislativos. (Fls. 3 y 10 a 12 Cdeno 3).
Relación sobre actividades en Control Político ejercidas por el Senador acusado conforme al listado resaltado –con fecha de debate, proposición de citación, senadores citantes, autoridades citadas, temas y No. de la Gaceta donde su publica el acto de la sesión) . Resaltan las citaciones de fechas junio 10 /03, marzo 25 /04, junio 15 /04, dic. 06 /04, agosto 16 /05 relacionadas con Red pública y adjudicación de contratos de televisión; Orden público en Neiva y Santa María; Claridad sobre hechos de violencia sucedidos en Cajamarca y Guantarilla; Inravisión; y Desplazados y vendedores ambulantes. (Fls. 3 y 13 a 23 Cdno. 3)
Documental relacionada con las delegaciones para asistir de compromisos oficiales. En Resoluciones Nos. 24 de Sept. 13 /05 y 31 de Sept. 28 /05 de la Presidencia del Senado de la República, en representación de la Mesa Directiva, fue comisionado el Senador acusado para asistir al Taller internacional “Televisión estatal y pública : políticas y contenido” a realizar en Santiago de Chile de Sept. 21 a 24 /05 y al “I Foro parlamentario iberoamericano” a realizar en Bilbao (España) de Sept. 30 a Oct. 01 /05. Remitidos por la Secretaría General del Senado de la República. (Fls. 3; 24 a 32 Cdno 3).
Decretadas sobre la actividad censurada del Senador Acusado :
El Editor General, Gerente de Editora del Huila, Diario del Huila, en sus respuestas a los Oficios que le fueron remitidos por esta Corporación expresa:
“No existe vínculo laboral con el señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, quien escribe semanalmente una columna de opinión en este medio, sus artículos se publican los días jueves, en la página 4A (opinión), parte superior derecha, con una extensión aproximada a los 3.000 caracteres con espacios.”
“El Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ escribe artículos de opinión sobre asuntos varios que él escoge para su publicación en este medio.”
“La columna está ubicada en la página de opinión (4A) del periódico en la parte superior, junto con el editorial y dos columnistas más. Ninguno de los columnistas tiene prelación, luego es indiferente.”
“Reitero que el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, no tiene vínculo distinto al de columnista voluntario; y como tal no existe condición alguna, ni recibe remuneración, prenda ni beneficio económico por sus escritos.”
“En este punto me permito indicar que cada una de las mencionadas columnas del señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, tiene un título diferente, razón por la que es demasiado dispendioso referenciar cada una de ellas las fechas de publicación, en el plazo corto y perentorio para la presente respuesta.” (fls. 33 y 34 del cuad 2)
El representante legal de Editora Surcolombiana S.A., certifica:
“Que el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, envió artículos para publicarlos en nuestro periódico LA NACION , en el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2005 al 17 de julio de 2005, con los siguientes detalles:” (cita titulo fecha y página de publicación)
“Que el senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, no tiene ningún vínculo con la EDITORA SURCOLOMBIANA S.A.. - LA NACION, y no recibe ninguna remuneración, prebenda o beneficio a su favor por sus escritos publicados en este medio de comunicación.”
“Que el tipo de escritos presentados por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ corresponde a informes de su actividad legislativa como miembro de la comisión sexta del senado, que por su temática de interés público merecían dicha publicación.”
“Que la ubicación de los escritos suministrados por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, ameritaban un informe semanal debido a su extensión y análisis de los temas por él tratados.”
“Que los escritos del Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ no tienen ninguna prelación a la de los demás columnistas, por esa razón han tenido la misma oportunidad los señores: JUAN CAMILO RESTREPO, HERNAN ANDRADE, HORACIO SERPA, ANTONIO NAVARRO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, entre otros.” (fls. 37 y 38 del cuad. 2“)
1.4 LA AUDIENCIA PUBLICA
En cumplimiento del artículo 11 de la ley 144 de 1994 en auto de 6 de diciembre de 2005 se señaló el día 24 de enero de 2006, hora 2:30 p.m. para celebrar la audiencia pública; que, efectivamente se llevó a cabo en la fecha prevista con la asistencia de los miembros de la Sala, del solicitante, de la Procuraduría Delegada ante la Corporación y del demandado y de su apoderado.
En su orden, se realizaron las siguientes intervenciones, que se resumen, así :
1.4.1 La intervención de la Parte Actora.
El señor Juan Manuel Casasbuenas Morales, en esa calidad, hace su intervención de la cual –en resumen- se destacan :
Reitera los fundamentos de la solicitud de pérdida de investidura del Senador, Sr. Edgar Artunduaga Sánchez, enfatizando que se encuentra probada la violación al régimen de incompatibilidades por incurrir en violación del artículo 180-1 de la Constitución al ejercer la actividad periodística como columnista en los periódicos Diario del Huila y La Nación, del Departamento del Huila.
Agrega que está de acuerdo con que opinar es una manifestación de la libertad de expresión y como tal un derecho fundamental que les asiste a los congresistas como a cualquier otra persona. Pero, no obstante, cuando se hace de manera sistemática, metódica y periódica entra en el campo de opinión y no del simple ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión.
Expresa que de aceptarse que la redacción de columnas de opinión de manera periódica constituye el simple ejercicio de un derecho fundamental habría que estudiar si ese derecho debe ceder ante el carácter absoluto de la incompatibilidad. Manifiesta que cuando entran en choque principios constitucionales debe prevalecer el de mayor entidad, el que tiene comprometido el interés general sobre el que es de índole personal, pues al ser elegido Congresista se restringen algunos derechos personales en aras del bien común.
Insiste en que el periodismo investigativo requiere de dedicación e implica el desarrollo de una actividad incompatible con las labores parlamentarias y resalta algunos artículos que, estima, evidencian dicho trabajo.
1.4.2 Intervención del Ministerio Público.
La Procuradora 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúa que no es dable decretar la pérdida de investidura del Senador demandado por cuanto, estima, no ha hecho nada distinto a ejercer la libertad de expresión tanto al presentar su parecer frente a temas de actualidad como cuando informa situaciones que seguramente ha tenido oportunidad de conocer en su condición de Senador, lo cual puede hacer cualquier persona independiente del cargo, empleo o función en la que se encuentre, sin que incida la circunstancia de haber desempeñado anteriormente, el oficio de periodista.
1.4.3 Intervención de la Parte Demandada.
Intervienen tanto el demandado como su apoderada.
El Senador Acusado. Adelantó su intervención haciendo alusión a su buena fe, a las consultas que realizó previamente sobre la posible incompatibilidad que se presentaría al escribir columnas de opinión con el ejercicio de la función congresal e hizo mención de diversos casos de congresistas que, al igual que él, escriben en algunos periódicos, especialmente, regionales.
La apoderada del demandado. Hace alusión a los argumentos de la defensa expuestos en la contestación de la solicitud.
Reiteró que el demandado cesó en el ejercicio de la profesión de periodista desde que iniciò la labor de Senador y que ahora se limita a realizar informes y a expresar su opinión como cualquier otro ciudadano sobre temas relacionados con su función de Senador y miembro de la Comisión Sexta, sobre algunos aspectos cotidianos y de actualidad para los cuales no se requiere de conocimientos adicionales ni tiempo especial para investigar o realizar trabajos de campo, que entorpezcan sus funciones como Senador.
Enfatiza que no ha tenido ninguna clase de relación laboral con los medios de comunicación que publican sus escritos ni deriva algún tipo de remuneración por los mismos.
Considera aplicable al caso de autos el pronunciamiento que profirió el Consejo de Estado en el caso del Representante a la Cámara, JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDON a quien se le instauró la acción de pérdida de investidura por haber escrito cerca de 40 columnas en el diario “El Caleño”. Concluyó la Corporación que lo que hizo el Congresista “fue plasmar su opinión y manera de pensar acerca de los temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, ...”, situación amparada por el art. 20 de la Carta, que garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, sin que los congresistas, como tales, se encuentren en condiciones de inferioridad.
Igualmente estima aplicable al subjudice el pronunciamiento que profirió el Consejo de Estado en el caso del Representante a la Cámara, FRANCISCO CANOSSA GUERRERO a quien se le instauró la acción de pérdida de investidura por haber expresado su opinión acerca de un proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, en el periódico “El Espectador”. La Corporación, además de no encontrar probada la existencia de relación laboral ni que el demandado percibiera retribución alguna concluyó que el congresista se limitó a expresar su opinión acerca de un tema económico.
Ahora, ha llegado el momento de decidir sobre la acusación presentada, lo cual se asume con las siguientes
- CONSIDERACIONES:
2.1 LA COMPETENCIA.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 num. 5º de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1997 y 37 num. 7º de la Ley 270 de 1996. Para tal efecto se observará el trámite señalado en la ley.
2.2 La acción de pérdida de investidura.
La pérdida de investidura de los Congresistas es una acción constitucional especial procedente por las causales indicadas en ella, que se adelanta a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, cuyo ejercicio lo tiene todo ciudadano, pero, igualmente puede ser ejercida por la Mesa Directiva de la Cámara a la que pertenezca el respectivo congresista, o por el Procurador General de la Nación, bien por sí mismo o por medio de sus delegados (Arts. 184 y 277 numerales 6 y 7 de la C.P.).
Tiene por finalidad, respecto de los miembros del Congreso de la República, determinar la responsabilidad ya enunciada, sancionable con la pérdida de investidura, por la comisión de una cualquiera de las causales señaladas en los artículos 183 de la Constitución Política, en concordancia con las determinadas con tal connotación ([1]).
En este caso, el ciudadano JUAN MANUEL CASAS BUENAS MORALES mediante solicitud presentada el 7 de septiembre de 2005 ante esta Corporación, pretende que se decrete la pérdida de investidura del Senador Sr. EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ por la causal del num. 1º del art. 180 de la C. P.
2.3 La calidad del demandado
Según certificación signada por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el doctor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ fue elegido como SENADOR DE LA REPUBLICA, para el período legislativo 2002 - 2006, tomando posesión de tal cargo y prestando el respectivo juramento el 20 de julio de 2002, según acta de instalación de tal fecha publicada en la Gaceta del Congreso edición año XI No. 347 del jueves 22 de agosto de 2002 (Fls. 87 del Cuad. Ppal y Cuad. 2)
No existe duda de que durante el lapso de julio 20 /02 hasta la fecha el demandado ha tenido la calidad de Congresista.
2.4 La causal “invocada” de pérdida de investidura.
En la demanda se reclama la declaratoria de la pérdida de investidura del Senador Sr. EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ por el período 2002 - 2006, al considerar que con su conducta violó el régimen de incompatibilidades por “Desempeñar cargo o empleo público o privado” (Art. 180-1 C. P. ), en forma simultánea con el ejercicio de las funciones de Senador. Y como desempeño de cargo o empleo público o privado aduce el ejercicio de la actividad periodística al escribir de manera permanente en periódicos regionales del Huila como son La Nación y el Diario del Huila.
2.4.1 Del fundamento Jurídico de la causal invocada “Por desempeñar cargo o empleo público o privado”.
Se destacan :
La Constitución Política dispone :
Cap. VI - De los Congresistas.
“Incompatibilidades de los congresistas
“Art. 180 Los Congresistas no podrán:
- Desempeñar cargo o empleo público o privado.
...”
La Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes, consagra :
“SECCION 5a. - Pérdida de la investidura
Art. 296 Causales. La pérdida de la investidura se produce:
...
- Por violación del régimen de incompatibilidades.
... “
Y, la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, consagra:
“Art. 18 Para los efectos del numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.”.
2.4.2 Del fundamento de hecho de la causal.
Como se ha venido diciendo, el soporte de la solicitud de pérdida de investidura del Senador Artunduaga Sánchez es el desempeño simultáneo del empleo o cargo por el ejercicio de la actividad periodística con el de Senador de la República; concretamente, por las columnas que ha venido escribiendo en los periódicos “Diario del Huila” y “La Nación”.
- Del alcance de la causal del art. 180-1 de la C. P.
En este caso se recuerda que la parte actora alegó que el Senador Artunduaga Sánchez violó el régimen de incompatibilidades por “Desempeñar cargo o empleo público o privado” (Art. 180-1 C. P.), en forma simultánea con el ejercicio de las funciones de Senador; ahora, el desempeño incompatible que aduce tiene relación con el ejercicio de la actividad periodística al escribir de manera permanente en periódicos regionales del Huila (La Nación y el Diario del Huila).
En la solicitud de pérdida de investidura no se distinguió entre las modalidades de cargo y empleo que la Jurisprudencia ha precisado, pero si resaltó que la incompatibilidad surge por el ejercicio de la actividad periodística que le imputa. Entonces, es necesario, profundizar en la causal que se formula, dadas las distintas posibilidades que existen respecto del desempeño de cargo o empleo a que hace relación el art. 180-1 de la Carta Política.
De la configuración de la causal de pérdida de investidura por el desempeño de cargo o empleo. La jurisprudencia del Consejo de Estado.
En Sentencia de marzo 22 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. AC-1351, M- P. Dr. Carlos Arturo Orjuela, se profundizó sobre las acepciones que existen y son relevantes para efectos de la incompatibilidad del art. 180.1 de la C.P..; allí se expresó:
“"Empleo", según el Diccionario de la Lengua Española, - real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, es "destino, ocupación, oficio" (2a acepción); "jerarquía o categoría personal" (3a. acepción); y "cargo" es "dignidad, empleo, oficio" (10a. acepción).
A su turno, la definición jurídica de "empleo" es la de "ocupación, actividad; trabajo, oficio; puesto o destino"; y la de "empleo privado", la de "realización de un trabajo permanente bajo dependencia de un particular". / Por antonomasia, dentro de ese nexo laboral, desempeño de tarea administrativa o de dirección delegada por un empresario. / Puesto burocrático en despacho, oficina, establecimiento industrial o mercantil, de carácter lucrativo o sin objetivos económicos; pero en esfera que no sea la Administración Pública en ninguna de sus categorías, de la nacional a la municipal". (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Guillermo Cabanellas; tomo III; E - I Editorial Heliasta; Buenos Aires; 1979; revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá - Zamora y Castillo).
Así mismo, "cargo" es, jurídicamente, "responsabilidad que se atribuye a alguien" / Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos." (Guillermo Cabanellas; obra citada, tomo II; C - D).
Otros autores como Joaquín Escriche y Eduardo J. Couture definen de manera similar estos dos vocablos, en sus respectivos diccionarios.
Esto significa, entonces, que ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio; la primera, la de vínculo laboral; y la segunda, la de dignidad, tarea o encargo.
En tratándose de la primera, estaremos en presencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, o de derecho público; y en lo que hace con la segunda, ante una persona que no tiene una relación laboral, pero que por la importancia o trascendencia de la dignidad o encargo que se le ha confiado podría verse abocada a tomar partido en una u otra dirección; y por ende, a comprometer los intereses de ese ente u organismo, y eventualmente, los suyos propios.
Del texto de la Carta parece derivarse la interpretación de que ningún congresista puede detentar, simultáneamente con esa investidura, una relación contractual laboral con empleadores privados o públicos; ni una relación de derecho público distinta con un organismo oficial.
Sin embargo, podría tener una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto no se vea afectada su tarea como congresista, ni comprometida su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligió, por manera que pudiese terminar defendiendo o representado, al mismo tiempo, intereses privados y los públicos propios de su calidad de vocero popular.” (Resaltado fuera de texto)
En la misma providencia, refiriéndose al desempeño del acusado como miembro de JUNTA DIRECTIVA DE SOCIEDAD, dijo que por no tener que reunirse de manera permanente para cumplir sus funciones, sino en forma esporádica : “.... quienes la integran no desempeñan un cargo o empleo privado, sino que detentan una dignidad, tarea o encargo especial.”
Y, respecto de la asignación de honorarios o emolumentos fijos a sus miembros, por el cumplimiento de sus funciones, expresó:
“..., tampoco genera ningún tipo de relación contractual laboral con la empresa; se trata, simplemente, de una retribución o compensación habitual en toda clase de juntas o consejos directivos; mas no de un estipendio que tenga carácter de salario, en los términos en que lo concibe la legislación laboral.”
En Sentencia de septiembre 7 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. AC-1610, M. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Demandado: Ricaurte Lozada Valderrama, en relación con la preceptiva del artículo 180-1. Constitucional, sostuvo :
"Los Congresistas no podrán ...
- Desempeñar cargo o empleo público o privado..”
La anterior preceptiva fue recogida en términos por el numeral 1 del artículo 282 de la Ley 5° Reglamento del Congreso, estatuto que además señaló las excepciones a dicho régimen de incompatibilidades, que en cuanto a esta conducta se refiere, quedaron consignadas en los numerales 1, 9, 10, 11 y 12 del artículo 283. Reza dicha disposición.
"EXCEPCION A LAS INCOMPATIBILIDES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
- Ejercer la cátedra universitaria.
- Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos politicos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.
- Siendo profesional de la salud, prestar servicio cuando se cumpla en forma gratuita.
- Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.
- Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias...”
Dentro de la de interpretación armónica de estas disposiciones debe entenderse entonces que, con excepción de las actividades enlistadas como permitidas, a los congresistas les está vedada la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad de congresista, sean éstas públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada de las Cámaras o en su tiempo libre.
...
De manera que debe reiterar la Sala, lo que prohíbe la Constitución Política no es la superposición de jornadas laborales, sino el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y la utilización del poder que imprime tal calidad, en cargo, empleo o dignidad diferente.
Las dos facetas de la incompatibilidad son importantes y no basta probar que el trabajo congresional no fue afectado para sustraerse de la sanción constitucional, si como en el caso sub lite aparece que la Presidencia de la Fundación implicó el ejercicio simultáneo y permanente de las funciones propias de una representación legal de entidad privada por parte del Senador y que su presencia colocaba a la Fundación en una situación de notorio privilegio y la posibilitaba para influir sobre organismos públicos y privados y sobre la comunidad en general.
No puede pasar inadvertido que no era una fundación cualquiera la que presidía y representaba el Senador; se trataba de una entidad que actuaba como intermediaria entre el Estado y la comunidad en la distribución de becas y auxilios y que se nutría casi exclusivamente de auxilios y donaciones de personas públicas y privadas, es decir, que gozaba del favor estatal y la buena voluntad de los particulares para el ejercicio de su actividad, por lo cual la presencia del Senador es especialmente valiosa.
Esta especial circunstancia le impedía al Senador desempeñar el cargo de Presidente, dado que su investidura de congresista por sí sola le confiere esa capacidad excepcional de influencia sobre la comunidad y sobre quienes manejan dineros del Estado, conducta que la Carta Fundamental quiso evitar.
La intención de la Asamblea Constitucional sobre este aspecto quedó plasmada en el acta del 16 de abril de 1991, en la cual se manifestó:
" La condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público..."
En Sentencia de julio 17 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001-03-15-000-2001-0111-01, M. P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Demandado Senador Dieb Nicolás Maloof Cuse, se consideró:
“ La causal de pérdida de investidura que establece el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, no consiste en tener un cargo o empleo privado, sino en desempeñarlo, lo que sucede, en los términos del artículo 18 de la Ley 144, cuando el Congresista está “realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.” Según estas normas, que son las vigentes, para decretar la pérdida de investidura de congresista no basta con tener u ostentar el cargo o empleo privado, sino que es preciso realizar, cumplir o ejecutar de alguna manera funciones propias del mismo.” (Resaltado fuera de texto).
En resumen, la incompatibilidad del art. 180-1 de la C. P. para los Congresistas, que les puede generar la pérdida de investidura, tiene diferentes connotaciones, como lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación.
2.5 De la causal de pérdida de investidura del art. 180-1 de la C. P. - El caso concreto.
A continuación se pasa al análisis de las posibilidades de tipificación de la causal de pérdida de investidura imputada.
2.5.1 Del desempeño de empleo privado (relación laboral).
Destaca la Sala que el demandante no precisó ni concretó qué cargo o empleo desempeñó el acusado como tampoco si lo fue en el sector público o en el sector privado; no obstante, en el escrito destaca que en los dos diarios regionales que citó - los cuales no hacen parte del Sector Público Estatal- se publicaron una serie de artículos suscritos por el Sr. Artunduaga Sánchez.
De conformidad con la prueba documental existente en el proceso está acreditado que en los periódicos regionales del Huila señalados, se han publicado escritos del Señor Artunduaga Sánchez, quien así lo acepta. En consecuencia, no existe dubitación sobre esta actividad desplegada por el Sr. Artunduaga en los periódicos citados en forma simultanea con su desempeño como Senador de la República durante el período legislativo ya señalado.
Estando acreditada la actividad antes mencionada por la cual se acusa el Senador, procede ahora establecer si ella corresponde o no al desempeño de cargo o empleo público o privado.
El empleo privado (que opera en esfera que no sea de la administración pública en ninguna de sus categorías, de la nacional a la municipal), está regulado por el contrato de trabajo, cuya presunción se encuentra reglada en el Código Sustantivo del Trabajo, por la concurrencia de tres elementos como son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Veamos, si en el sub-lite, se acreditan los elementos enunciados :
Del vínculo laboral. Como es sabido, las expresiones cargo o empleo tienen la connotación de vínculo laboral o dignidad de la tarea o encargo, de modo que quien afirme alguna de tales situaciones debe acreditar una u otra connotación.
En el caso de autos, el material probatorio es claro y enfático en el sentido de que el Señor Artunduaga Sánchez carece de vínculo laboral tanto con la Editora Surcolombiana como con la Editora del Huila. En consecuencia, NO SE ACREDITO LA EXISTENCIA DE VINCULO LABORAL entre el Senador demandado y las editoriales de los periódicos indicados.
De la dependencia o subordinación respecto del empleador. Este elemento que viene a ser el más importante y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo etc.
En el caso de autos, el material probatorio desvirtúa la existencia del elemento “dependencia o subordinaración” laboral en la actividad que desarrolló el Sr. Artunduaga Sánchez en cuanto a las publicaciones que realizaron los mencionados periódicos, pues además de resaltar la voluntariedad del demandado en su producción afirma que éste escribe “sobre asuntos varios que él escoge” y de otra parte, que corresponden a “informes de su actividad legislativa como miembro de la comisión sexta del senado, que por su temática de interés público merecían dicha publicación.”. En consecuencia, no se acreditó la subordinación o dependencia del demandado frente a las Editoriales de los periódicos citados.
De la remuneración. La remuneración o contraprestación que recibe el empleado por la labor que desempeña y para la que fue contratado, es el otro elemento esencial de la relación de trabajo y, por ello, su acreditación es relevante.
En el sub-lite sobre este aspecto también es claro y enfático el acervo probatorio en el sentido de que el Señor Artunduaga Sánchez no recibe remuneración, prebenda, ni beneficio económico a su favor, por los escritos publicados tanto en el Diario del Huila como en La Nación. Así las cosas, tampoco se probó que la actividad desplegada por el demandado hubiera tenido remuneración.
Ahora bien, la Sala –de conformidad con el acervo probatorio arrimado- frente a la acusación presentada –en el sentido- que el Señor Artunduaga Sánchez (quien durante el período legislativo 2002-2006, ha actuado como Senador de la República) ha desempeñado empleo en el Sector privado en los periódicos denominados “Diario del Huila” y “La Nación”, en los cuales se han hecho publicaciones de los aludidos artículos y arrimados al proceso, se permite descartarla de plano. En efecto, de las claras manifestaciones de los directivos de los periódicos no oficiales citados, se establece que el Sr. Artunduaga Sánchez no tiene ningún vínculo de carácter laboral con dichas empresas. Por lo tanto, desde este punto de vista, la causal invocada no ha sido demostrada.
2.5.2 Del ejercicio de cargo o dignidad
La parte actora en este proceso constitucional no planteó en esa forma la acusación. Tampoco está demostrado que el acusado Senador Artunduaga Sánchez haya desempeñado cargo o dignidad (no laboral) en los dos periódicos regionales citados. Por consiguiente, no está demostrada esa modalidad de causal de pérdida de investidura.
2.5.3 De la connotación de la actividad desplegada.
Es claro que el Sr. Artunduaga Sánchez elaboró numerosos artículos que fueron publicados en los Diarios Regionales ya mencionados; también se ha concluido que el citado Señor no tiene vínculo laboral privado, ni ejerce cargo o dignidad alguna en dichos periódicos. Entonces, cabe inquirir si la actividad desarrollada a que se ha hecho mención tiene cabida dentro del derecho fundamental de libre expresión (opinión e información) que tienen todos los ciudadanos. Además, establecer si la actividad habitual desplegada por el Sr. Artunduaga Sánchez con las publicaciones realizadas en los periódicos citados, es o no una actividad compatible con el ejercicio del cargo de Senador. Veamos, pues, algunos pronunciamientos.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa, por intermedio de sus diferentes Salas, sobre el mismo tema ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, entre las que se destacan:
-) En Concepto de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Cesar Hoyos Salazar, frente a la Consulta radicada con el número 1466 formulada por el señor Ministro del Interior, doctor Fernando Londoño Hoyos, a solicitud de un congresista, sobre si: “¿Puede considerarse como incompatible con el ejercicio como congresista el escribir una columna de opinión para un diario, de manera habitual?”, dicha Sala respondió:
“No se considera incompatible con el ejercicio de la función de congresista el escribir una columna de opinión para un diario, de manera habitual.”
Esa Sala hizo previamente las siguientes consideraciones:
“2. CONSIDERACIONES:
...
2.2 El derecho a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones. Este derecho está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política a toda persona y, conforme al artículo 85 de la misma, es de aplicación inmediata. La Corte Constitucional lo ha entendido como “la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión”.
El artículo 5° de la Constitución señala que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. Pero esa primacía no significa que, en materia de libertad de opinión, esta sea absoluta e ilimitada, por cuanto ella debe expresarse en forma responsable, sin lesionar la honra y buen nombre de las personas, ni el derecho del público a recibir información veraz e imparcial
Ahora bien, el ejercicio de la función de congresista implica el estudio, conocimiento y crítica de los diversos aspectos de la realidad nacional y la proposición de soluciones a los problemas que emergen de la misma. Por tanto, es posible que el congresista, para ilustrar a la comunidad sobre esos asuntos, divulgue su opinión. En otros términos, la Constitución no excluye a los congresistas del derecho a expresar libremente su pensamiento y opiniones, ni les prohibe ejercerlo mientras tienen esa investidura.
... “ (Negrilla fuera de texto).
En sentencia de marzo 20 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del exp. No. AC-12050, M. P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, se dijo:
“Dicho de otro modo, el Congresista por el hecho de serlo no deja de ser persona con la totalidad de sus derechos y garantías individuales, hoy derechos fundamentales, en igualdad de condiciones con todos los sujetos de derecho. Como se sabe, todo ciudadano puede todo lo que la ley no le prohíbe, en cambio todo servidor puede hacer todo lo que la ley le permite”.
... lo que repugna con las incompatibilidades consagradas constitucionalmente es el ejercicio en forma permanente de actividades que interfieran con la condición congresal o exijan del congresista un destino cotidiano con dos (2) o más actividades o que el ejercicio de una afecte a la otra negativamente por descuido de los deberes, o positivamente por el uso indebido de su condición ante autoridades públicas o privadas.”
.., pues lo que a la ley repugna no es solo el factor económico sino y ante todo el conflicto de intereses de quien se entrega al servicio de intereses privados incompatibles con la función pública.”
-) En Sentencia de noviembre 28 de 2000 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente AC-12.158, M. P. Dr. Nicolás Pájaro P., en cuanto a la actividad del Congresista, expresó :
“ La Sala advierte, al rompe, que en las referidas columnas periodísticas, lo que hizo el demandado fue plasmar su opinión y manera de pensar acerca de los temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, del Valle del Cauca y de la ciudad de Cali, situación esta que está amparada, como lo alegó aquél, por el artículo 20 de la Constitución Política, que le garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y en relación con éste, considerado de manera concreta la Sala estima, además, que no existe razón jurídica alguna para que los congresistas por ser tales, puedan encontrarse en condiciones de inferioridad con respecto a las demás personas.
En el presente asunto, relacionado con la pérdida de la investidura de Jorge Ubeimar Delgado Blandón, éste en forma personal e independiente simplemente se limitó, como puede hacerlo cualquier persona a expresar sus propias opiniones sobre asuntos de interés social, político, educativo, cultural etc. como se precisó en párrafos precedentes, sin desempeñar cargo privado alguno como periodista, pues, como se desprende del expediente, ése no ha sido su oficio, como el propio actor lo afirmó en la demanda”.
-) En Sentencia de septiembre 25 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. AC-0098, Demandado Congresista Francisco Canossa Guerrero, respecto de una publicación en prensa, se expresó :
“ En este caso el señor Francisco Canossa Guerrero expresó en un medio de comunicación escrita, “EL ESPECTADOR - DIARIO ECONOMICO” una opinión acerca del proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implique o sin que por ello pueda deducirse ejercicio de empleo o cargo privado.
No se demostró en este proceso relación laboral alguna con ese medio de comunicación ni tampoco que por emitir ese concepto hubiera percibido suma de dinero alguna, o retribución de cualquier otra naturaleza. Simplemente se limitó a expresar su opinión acerca de un tema económico que por cierto tenía que ver con los temas de los cuales se ocupa el congresista en la Cámara de Representantes.”
La Constitución y el ejercicio de la libre expresión
El artículo 20 de la C. P. garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Sobre esta norma la Corte Constitucional ha precisado que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, libertad que se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin limitación; y, por el otro, a la libertad para informar y recibir información veraz e imparcial, aplicada al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos, libertad atada a las condiciones veracidad e imparcialidad. Desigualdad que tiene su explicación en una sociedad democrática y liberal donde no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero que corresponden a la realidad sin inducir a engaño a los receptores de información. [2].
La libre expresión y los congresistas.
La Sala se remite, por compartir, lo expuesto en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el sentido de que por el estudio, conocimiento y crítica de los diversos aspectos de la realidad nacional y la proposición de soluciones a los problemas que emergen de la misma, es posible que el Congresista divulgue su opinión, derecho del cual la Constitución no los excluye de expresar libremente su pensamiento y opiniones, ni les prohíbe ejercerlo mientras tienen esa investidura.
Además, como bien se dijo en las sentencias en parte transcritas y, en resumen, el Congresista por el hecho de serlo no deja de ser persona con la totalidad de sus derechos y garantías individuales, hoy derechos fundamentales, en igualdad de condiciones con todos los sujetos de derecho; mientras el ejercicio de otras actividades no interfieran con la condición congresal o exijan del congresista un destino cotidiano que afecte su labor parlamentaria negativamente por descuido de los deberes, o positivamente por el uso indebido de su condición ante autoridades públicas o privadas.
Así mismo, en este punto estima la Sala procedente la reiteración de las consideraciones tenidas en cuenta en las sentencias referidas en el punto sobre la compatibilidad de escribir columnas en los periódicos con la función congresal, en tratándose de plasmar la opinión y manera de pensar acerca de temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, o de una región, por parte de los congresistas.
En el sub-lite está demostrado que el Sr. Artunduaga Sánchez elaboró artículos de opinión e información que luego publicaron los dos diarios regionales ya citados. No está probado que para dicha elaboración hubiera actuado como periodista profesional, pues este derecho de fundamental de libre expresión lo tienen todos los ciudadanos, sin que aparezca “limitación” normativa para los Congresistas. Al realizar esta actividad no tuvo el demandado que acudir al ejercicio de una profesión u oficio, ni al desempeño de cargo o dignidad alguna. Y de acuerdo con la jurisprudencia citada, se llega a la conclusión de que la actividad desplegada por el demandado solo encaja dentro del ejercicio del derecho a la libre expresión en el caso de autos.
2.6 Conclusiones generales.
Conforme a lo anterior la Sala llega a las siguientes conclusiones:
Se probó que el demandado si escribió columnas que fueron publicadas en los diarios citados en la demanda, pero no se acreditó que lo hubiera hecho en desarrollo o desempeñó de cargo o empleo privado, como periodista, como se afirmó en la solicitud de pérdida de investidura. En efecto, no se demostró contrato de trabajo, ni los elementos propios de la relación laboral privada, especialmente, la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador ni la remuneración por la labor contratada.
Respecto del ejercicio de cargo o dignidad no aparece demostrada.
Ahora, como en la solicitud de pérdida de investidura del Senador Artunduaga se habla de similitud entre su situación con la presentada dentro del proceso de pérdida de investidura del Congresista Edgar Perea Arias, AC-10203. La Sala se permite precisar que aunque la causal invocada es la misma, los hechos constitutivos de uno y otro proceso son diferentes. En la del Senador Perea la Corporación concluyó que el demandado incurrió en la incompatibilidad consagrada en el art. 180-1 constitucional al probarse que ejerció su oficio de locutor y comentarista deportivo con intereses económicos y subordinación, simultáneamente con su desempeño en el Congreso. La Sala, en su momento, consideró que dicho oficio no podía calificarse como “Actividad Deportiva”, como trató de justificarlo el demandado, a la luz de la ley 181 /85; es decir, que la actividad que desplegó el Senador Perea no estaba excepcionada de considerarse incompatible con la función congresal, por la ley 5ª /92, art. 283. Otra es la situación respecto del Senador Artunduaga Sánchez, pues aquí no se demostró situación similar a la del Senador Perea.
De otra parte, en este caso, la actividad desarrollada por el acusado es fruto del ejercicio de su libertad de expresión y derecho de opinar e informar, como ya se dijo. Tal conducta no implica, per se, irresponsabilidad ni incumplimiento de sus deberes parlamentarios.
En fin, si el objetivo o finalidad de las incompatibilidades es variado (asegurar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de tan delicada función, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear condiciones para el mejor desempeño del cargo, prevenir la acumulación de honores o poderes, y que el ejercicio parlamentario fuera caracterizado siempre por su independencia dentro de marcos de absoluta transparencia) en procesos como el de autos, para tenerse como configurada la causal de pérdida de investidura es necesario probar que el congresista, con su actividad, obtuvo un resultado contrario a la finalidad que tuvo el Constituyente al consagrar dicho régimen, lo cual no ocurrió.
En las condiciones anotadas, no existiendo en este proceso algún otro ingrediente que justifique una decisión diferente a las comentadas, la Sala concluye que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del Congresista Edgar Artunduaga Sánchez, como Senador, y así fallará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º NO SE DECRETA LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ.
2º COMUNIQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO G.
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MA. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ M. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
[1] Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 1994, expediente AC-1899; 24 de agosto de 1994, expediente AC-1587; 21 de marzo de 19995, expediente AC-2362; 19 de abril de 1995, expediente AC-2444; 9 de julio de 1996, expediente AC-3577; 12 de febrero de 1997, expediente AC-4192; 12 de agosto de 1997, expediente AC-4686.
[2] Para esta Sala es claro que, en la vida real, la opinión que se tenga sobre unos hechos determinados influye de alguna forma en la descripción que se haga de ellos. Sin embargo, el periodista habrá de intentar siempre mantener separadas sus opiniones de la narración de los hechos, de tal manera que el público pueda diferenciar los dos momentos. Sobre este tema ver las sentencias T-552 de 1995 y T-472 de 1996.