CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00993-00(Q)
Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
El 12 de septiembre de 2005, el apoderado de la actora formuló recurso de queja contra el auto de 16 de junio de 2005, mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución 09838 de 28 de noviembre de 2003, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la empresa se encuentra cobijada por el régimen de estabilidad tributaria durante el período 2001-2010 y por tanto, tiene derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1º de enero de 2001, más los intereses y demás tributos y contribuciones establecidas durante la vigencia del régimen.
- ACTUACIÓN
Mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, la Sección Cuarta de la Corporación denegó las súplicas de la demanda.
Contra esta decisión el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de súplica, rechazado por auto de 16 de junio de 2005, por haberse interpuesto con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 954 27 de abril de 2005, publicada en el Diario Oficial 45893 de 28 de abril siguiente, cuyo artículo 2º derogó este medio de impugnación.
Contra esta providencia el apoderado de la actora formuló recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja
La Sección Cuarta no accedió a reponer su auto argumentando que el recurso extraordinario de súplica se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que lo derogó. Agregó que la Sala Plena de lo Contencioso―Administrativo de la Corporación acogió como criterio unificador que los recursos extraordinarios interpuestos antes de la entrada en vigencia de esta ley serían concedidos, admitidos, tramitados y decididos, así como aquellos en los que se hubiere proferido auto admisorio. Los presentados con posterioridad a la ley serían rechazados.
II.- EL RECURSO DE QUEJA
El apoderado de la actora insiste en que el recurso extraordinario de súplica se interpuso dentro de la oportunidad legal establecida en el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la sentencia se notificó el 8 de abril de 2005.
Considera que no obstante lo regulado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 que derogó el recurso extraordinario de súplica y estableció las Salas Transitorias de Decisión como las encargadas de decidir los recursos que estuvieran admitidos, no se refirió a los presentados a la fecha de entrada en vigencia de la ley y aquellos procesos cuyo término para interponer el recurso estaba corriendo, hecho que constituye violación del debido proceso y del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 (27 de abril) se derogó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que establecía el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
En su artículo 3º esta ley creó las Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia, tuvieran proferido auto admisorio. Y, en su artículo 7º determinó que «La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». Se publicó en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005.
El artículo 164 de la Ley 446 de 1996, citado en el artículo 7º de la Ley 954 de 2005, establece:
«Art. 164. Vigencia en materia contencioso-administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.»
Con fundamento en las normas citadas, el Consejo de Estado solo tiene competencia para decidir los recursos extraordinarios de súplica interpuestos hasta la entrada en vigencia de la Ley 954 (28 de abril de 2005).
Como en este caso el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 se formuló el 13 de mayo de 2005, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley 954 de 2005, considera la Sala que la decisión adoptada por la Sección Cuarta estuvo ajustada a derecho y, por tanto, estuvo bien denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
DECLÁRASE bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 proferida por la Sección Cuarta.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala Plena en reunión de la fecha.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARCISIO CÁCERES TORO
RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA
Salva Voto
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA DARIO QUIÑÓNES PINILLA
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO