RECURSO DE QUEJA - Procedencia del rechazo del recurso extraordinario de súplica por extemporaneidad en su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Eventos en que procede su admisión al entrar en vigencia ley 954 de 2005 / VIGENCIA DE LA LEY - Recursos extraordinarios de súplica interpuestos con posterioridad a la vigencia de la Ley 954 de 2005 deben ser rechazados / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improbada la propuesta contra la ley 954 de 2005 / LEY 954 DE 2005 - Trámite del recurso extraordinario de súplica interpuesto antes de su entrada en vigencia. Criterio unificador de la Sala Plena Contenciosa de la Corporación
La interpretación de dicho régimen debe ser restrictiva pues los términos expresos de la Ley no admiten el trámite de recursos que se interpongan con posterioridad al 28 de abril de 2005, Corresponde a la Sala resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 4 de agosto de 2005, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la reposición del auto de 30 de junio que rechazó el recurso extraordinario de Súplica interpuesto el 23 de mayo de 2005 contra la sentencia de 28 de abril del mismo año. Sobre los recursos extraordinarios que se debe conocer, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en auto de 7 de junio de 2005 con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, donde se analiza la situación surgida con ocasión de la expedición de la ley 954/05; de conformidad con la misma, la Sala concluye que los argumentos esbozados por la Sección Cuarta en el auto recurrido en Queja, se encuentran ajustados tanto a la ley 954/05 como al lineamiento jurisprudencial trazado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación toda vez que de conformidad con la derogatoria expresa que hizo el artículo 2° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, el recurso extraordinario de súplica dejó de existir a partir del 28 de abril de 2005, fecha de promulgación de la ley en el Diario oficial 45893. La misma ley 954/05, en su artículo 3º previó un régimen especial y expreso para la transición de la derogatoria del recurso extraordinario de súplica el cual tiene prelación sobre normas generales, precisando las reglas de vigencia del recurso extraordinario de súplica para continuarse el trámite del mismo y donde no se contempló la posibilidad de conocer recursos interpuestos con posterioridad a la derogatoria del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. La interpretación de dicho régimen debe ser restrictiva pues los términos expresos de la Ley no admiten el trámite de recursos que se interpongan con posterioridad al 28 de abril de 2005, lo cual implica que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos con posterioridad a la vigencia de la Ley 954 de 2005, deben ser rechazados; y, además de lo anterior, que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en la sesión de junio 1º de 2005, adoptó como criterio unificador que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, serían concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente a la fecha de su presentación. En consecuencia, y teniendo en cuenta que FABRICALI S.A. presentó el recurso extraordinario de súplica el 23 de mayo de 2005, es decir, bajo la vigencia la Ley 954 de 2005 que derogó expresamente tal recurso, procedía el rechazo del mismo, tal como lo hizo la Sección Cuarta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01002-00(S)
Actor: FABRICALI S.A.
Se decide el recurso de queja presentado por la parte recurrente contra el auto de 4 de agosto de 2005, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la reposición del auto que rechazó el recurso extraordinario de súplica.
ANTECEDENTES:
Se destacan las siguientes actuaciones de la Sociedad FABRICALI S.A.:
- El 23 de mayo de 2005 interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 28 de abril de 2005 proferida por la Sección Cuarta, el cual fue rechazado por auto de 30 de junio de 2005, con fundamento en la derogatoria que del art. 194 del C.C.A. hizo el artículo 2º de la ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación.[1]
- El 13 de julio de 2005 interpuso recurso de reposición contra el auto de rechazo del recurso, manifestando que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la norma anterior sigue teniendo efectividad y conservando su vigencia, toda vez que a la entrada en vigencia de la ley 954 ya estaba corriendo el término de los 20 días para la interposición de la súplica extraordinaria. La sección Cuarta en auto de 4 de agosto de 2005 resolvió no reponer el auto de 30 de junio de 2005.
- El 5 de septiembre de 2005, previa solicitud y ordenación de las respectivas copias, interpuso recurso de queja contra el auto de 4 de agosto de 2005 donde considera que se debe admitir la súplica extraordinaria interpuesta con base en los artículos 29 de la Carta y 40 de la ley 153 de 1887; además de solicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 954 de 2005 en cuanto derogó el recurso extraordinario de súplica por violación de los artículos 29 y 89, constitucionales.
El recurso de queja. Alega la recurrente.
Que como a la fecha de vigencia de la ley 954 de 2005, 28 de abril, día en que se publicó en el diario oficial No. 45893, ya se había iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe seguir aplicando la normatividad vigente en ese momento, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que a pesar de prescribir que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
De la excepción de inconstitucionalidad de la ley 954 /05.
Argumenta:
Que la citada ley al dejar vigente el recurso extraordinario de súplica sólo para aquellos casos en que a la fecha de entrada en vigencia hubieran sido admitidos quedaron por fuera los procesos pendientes de fallo y aquellos respecto de los cuales se encontraba corriendo el término para su interposición.
Que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta implica que desde el momento en el cual se inicia un proceso el interesado debe conocer las normas que lo regirán para ejercer debidamente su defensa.
Que la derogatoria de los recursos existentes quebranta el artículo 89 de la Carta que ordena al legislador establecer los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Que no existe proporcionalidad entre el objetivo, la descongestión del Consejo de Estado y el medio utilizado, la eliminación del recurso extraordinario de súplica, pues existen otros medios como Salas Especiales de Descongestión o el nombramiento de Magistrados Auxiliares.
De la importancia del recurso extraordinario de súplica. Hace la siguiente cita de la Corte Constitucional :
“...Por tanto, si el recurso de súplica está consignado en una norma con fuerza de ley y si la Constitución remite a la ley la forma como el Consejo de Estado ejercerá sus competencias judiciales, no queda sino colegir, en sana lógica, que el recurso de súplica se aviene a la preceptiva superior.
Es más, el recurso de súplica es un desarrollo de la Carta toda. En efecto el recurso de súplica canaliza los siguientes derechos de la Constitución: la efectividad de los derechos humanos (2°), el principio de igualdad en la aplicación de la ley (13), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (29), el carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en salas (236), como bien lo anotó la vista fiscal, cuyo concepto aquí se comparte, además del derecho de acceso a la administración de justicia (228)”.[2]
Para resolver se
CONSIDERA :
Corresponde a la Sala resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 4 de agosto de 2005, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la reposición del auto de 30 de junio que rechazó el recurso extraordinario de Súplica interpuesto el 23 de mayo de 2005 contra la sentencia de 28 de abril del mismo año.
Para resolver se analizará si en el caso de correspondía el rechazo del recurso extraordinario de súplica o, por el contrario, su admisión.
De la normatividad aplicable.
La Ley 954 de 2005, dispuso:
“Artículo 2º. Recurso Extraordinario de Súplica. Derógase el artículo 194 modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo.”
Artículo 3o. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.
...”
Artículo 7º. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La Ley 446 de 1998, dispuso :
“Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”
Lineamiento jurisprudencial.
Sobre los recursos extraordinarios que se debe conocer, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en auto de 7 de junio de 2005 con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, donde se analiza la situación surgida con ocasión de la expedición de la ley 954/05, en los siguientes términos :[3]
“A primera vista pareciera entonces que aquellos recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley no hubieren sido admitidos, como el del presente caso, deberían entonces ser rechazados. Sobre este último aspecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Si se examina la exposición de motivos que acompañó el Proyecto de Ley 194 de 2004 Senado “Por medio del cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, se observa que éste tuvo como propósito fundamental el de “descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situación de emergencia…”. El proyecto buscaba “…establecer el mecanismo adecuado para que la Sala Plena Contencioso Administrativa evacue el trabajo que se ha venido acumulando en relación con los recursos de súplica interpuestos, cuya decisión se ha venido desplazando por las competencias prioritarias que la Constitución le asignó….”. Se propuso entonces crear las Salas especiales Transitorias de Decisión “…toda vez que si bien se considera la necesidad de eliminar el Recurso Extraordinario de Súplica, es importante señalar que en los recursos en donde se haya dictado auto admisorio de la demanda debe proferirse decisión”.
No obstante la clara intención de la ley de buscar la descongestión de la Sala Plena mediante la resolución de los recursos extraordinarios de Súplica respecto de los cuales se hubiere proferido auto admisorio, el artículo 7 de la misma Ley 954 de 2005 dispuso:
“”Artículo 7. Vigencia de la Ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias””. (resaltado fuera de texto).
El citado artículo 164 de la Ley 446 de1998 consagra:
Ley 446 de1998.
““Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación””. (resaltado fuera de texto).
Esta norma está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de1887, el cual dispone:
Ley 153 de 1887.
““Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación””.
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002 en la cual se concluye:
““Del análisis efectuado en la Sentencia C-619 de 2001 citada, cuyos considerandos reitera la Corte, es posible concluir que el efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.
En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)””. (Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis)
De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó:
“”Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, han expresado:
El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.
Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.
(…)
De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior.
(…)””. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Morroy Cabra).
En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982, ).
Reiterando esta jurisprudencia, la misma Sección se pronunció sobre el particular:
““Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten.”” (Crf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2002, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, exp, 1997-3983).
Al remitir entonces el artículo 7 de la Ley 954 de 2005 al artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y disponer que la ley rige “ en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, es imperativo proceder a resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, los cuales deberán decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Realizando una interpretación finalística de este artículo 7, no podría ser otra la conclusión pues al haberse incluido la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998” aparece evidente que el legislador tuvo la clara intención de que se estudiaran todos los recursos interpuestos los cuales quedaban sometidos a la norma que regía cuando se interpusieron. De no haber sido así, hubiera simplemente consignado que la presente ley regiría a partir de la fecha de su promulgación.
Una interpretación contraria conllevaría la vulneración de derechos fundamentales tales como el acceso a la administración de justicia, la buena fe, el debido proceso, entre otros, al dejar sin resolver recursos interpuestos bajo la vigencia de una ley que consagraba el recurso extraordinario de súplica, no obstante haber cumplido con los requisitos de oportunidad y de forma en ella establecidos. Por la necesidad de descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado no podría llegarse al punto de atentar contra los derechos de quienes, de buena fe y respetando los términos previstos en la norma vigente presentaron un recurso extraordinario que, tan solo a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005 quedó eliminado hacia el futuro.”
Ahora, bajo la normatividad del caso y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se examinan los puntos propuestos:
- De la admisión del recurso
Teniendo en cuenta la providencia en parte transcrita, la Sala concluye que los argumentos esbozados por la Sección Cuarta en el auto recurrido en Queja, se encuentran ajustados tanto a la ley 954/05 como al lineamiento jurisprudencial trazado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación toda vez que:
De conformidad con la derogatoria expresa que hizo el artículo 2° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, el recurso extraordinario de súplica dejó de existir a partir del 28 de abril de 2005, fecha de promulgación de la ley en el Diario oficial 45893 (art. 7o ibídem).
La misma ley 954/05, en su artículo 3º previó un régimen especial y expreso para la transición de la derogatoria del recurso extraordinario de súplica el cual tiene prelación sobre normas generales, precisando las reglas de vigencia del recurso extraordinario de súplica para continuarse el trámite del mismo y donde no se contempló la posibilidad de conocer recursos interpuestos con posterioridad a la derogatoria del artículo 194 del C.C.A..
Que la interpretación de dicho régimen debe ser restrictiva pues los términos expresos de la Ley no admiten el trámite de recursos que se interpongan con posterioridad al 28 de abril de 2005, lo cual implica que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos con posterioridad a la vigencia de la Ley 954 de 2005, deben ser rechazados.
Que la Ley 153 de 1887 sólo es aplicable cuando no existe norma especial que regule la materia y que en el sub lite la Ley 954/05, expresamente, se ocupó de la transición de la derogatoria del recurso extraordinario de súplica contemplado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo; y,
Además de lo anterior, que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en la sesión de junio 1º de 2005[4], adoptó como criterio unificador que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, serían concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente a la fecha de su presentación.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que FABRICALI S.A. presentó el recurso extraordinario de súplica el 23 de mayo de 2005, es decir, bajo la vigencia la Ley 954 de 2005 que derogó expresamente tal recurso, procedía el rechazo del mismo, tal como lo hizo la Sección Cuarta.
De otra parte, la recurrente argumenta violación del debido proceso porque la normatividad vigente al inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la que se sigue aplicando, según el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Al respecto precisa la Sala, en primer lugar, que la ley 954/05 ni siquiera toca el procedimiento o trámite de las acciones contencioso administrativas y, en segundo lugar, que tal argumentación no tiene cabida en el sub exámine donde se recurre en queja el auto que no repuso el rechazo del recurso extraordinario de súplica, actuación posterior a la culminación de cualquiera de las acciones consagradas en el C.C.A., para el caso, nulidad y restablecimiento del derecho, pues ésta culmina con la ejecutoria de la sentencia de única o de segunda instancia.
- De la excepción de inconstitucionalidad
Para la Sala, los anteriores razonamientos además de sustentar la decisión de rechazo del recurso son suficientes para negar la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de la ley 954/05. por violación del debido proceso, pues de ellos se desprende que tal estatuto está acorde con la finalidad de descongestión, eficiencia y acceso a la Administración de justicia que se anuncian en su encabezamiento, situación que demanda que las medidas se pongan en vigencia inmediatamente, “incluso para los términos, actuaciones y diligencias procesales en curso”, tal como lo concluyó también la Sección Cuarta en el auto materia del recurso de queja.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
DECLARASE no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra la ley 954 de 2005, para efectos del recurso que se resuelve.
CONFIRMASE el auto de 4 de agosto de 2005, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la reposición del auto que rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por FABRICALI S.A. contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha precitada.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA DARIO QUIÑONES PINILLA
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
[1] Diario Oficial Nº 45.893 de abril 28 de 2005
[2] Sentencia C 104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Auto de 7 de junio de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, exp.:00494 00, Recurso Extraordinario de Súplica, Actor: Embotelladora de Santander S.A.
[4] En relación con la concesión del recurso, la Consejera ponente salvó su voto en el auto de marzo 3 de 2005, Exp. 14281, por considerar que debía rechazarse ante la derogatoria expresa del recuso extraordinario de súplica, -artículo 2ª de la Ley 954 de abril 27 de 2005-, toda vez que el régimen de transición previsto en el artículo 3ª de la misma Ley, limitó a las Salas Especiales de Decisión allí creadas la decisión de los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia, tuvieran el respectivo “auto admisorio”