CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00196-00(C)

 

Actor: VIVIANA AUDETH RUIZ JIMENEZ Y OTROS

 

Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA

 

 

 

Conflicto de competencias judiciales entre Tribunales Administrativos.

 

  1. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el conflicto de competencias negativo, surgido entre los Tribunales Administrativos de Sucre y de Bolívar.

 

II. ANTECEDENTES:

 

  1. Viviana Audeth Ruiz Jiménez y otros demandaron el día 20 de mayo de 2004 ante el Tribunal de Sucre, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A) a la Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional) por la muerte del suboficial MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ hecho ocurrido el 23 de mayo de 2002 y, en consecuencia, solicitaron la indemnización de los perjuicios materiales y morales (fols. 3 a 5 c. ppal).

 

  1. Y el Tribunal de Sucre manifestó, de entrada, su incompetencia para conocer del asunto, mediante auto del 9 de diciembre del 2004, por cuanto el hecho demandado ocurrió en el Cerro del Limón, en territorio del departamento de Bolívar; para ello consideró, en primer término, que en la acción de reparación directa es competente el Tribunal del territorio en el cual ocurrió el hecho demandado, como así lo disponen los numerales 1 y 2 literal f del artículo 131 del C. C. A.; y en segundo término, que según la demanda el hecho de la muerte del suboficial acaeció en el Cerro del Limón, el cual, de acuerdo con la certificación que emitió el Instituto Agustín Codazzi a ruego del Tribunal, están ubicado en el Municipio de San Jacinto del departamento de Bolívar (fols. 57 a 59 c. ppal).

 

  1. Remitido y recibido el expediente por el Tribunal de Bolívar, éste a su vez manifestó su falta de competencia y provocó el conflicto negativo por auto que profirió el 3 de junio de 2005; fundamentó esta decisión en lo siguiente:
  • Si bien es cierto que la certificación expedida por el Instituto Agustín Codazzi determina que el Cerro del Limón pertenece al Departamento de Bolívar, también es cierto el hecho de que en Registro Civil de Defunción se indica que la muerte ocurrió en el Cerro del Limón, ubicado en el municipio de Ovejas del departamento de Sucre.

 

  • Si bien es cierto que la certificación expedida por el Instituto Agustín Codazzi determina que el Cerro del Limón pertenece al Departamento de Bolívar, también es cierto que en el Formato Nacional del Acta del Levantamiento de Cadáver en la descripción del lugar se indica que aunque la muerte ocurrió en el Cerro del Limón, este se encuentra en el corregimiento de Don Gabriel, en el Municipio de Ovejas del departamento de Sucre.

 

  • Si bien es cierto que la certificación expedida por el Instituto Agustín Codazzi determina que el Cerro del Limón pertenece al Departamento de Bolívar, también es cierto que de conformidad con el informe administrativo del Comandante del Batallón Fuerzas Especiales de I. M., el lugar donde se encontraban realizando tareas de ofensiva en el sector del Cerro del Limón del corregimiento de Don Gabriel del municipio de Ovejas , del Departamento de Sucre, lugar en el cual se entró la patrulla en campo minado el cual fue activado y que alcanzó a un miembro de la Unidad que falleció en el acto (fols. 63 a 65 c. ppal).

 

III. ACTUACIÓN:

 

Recibido el expediente por el Consejo de Estado, el día 9 de diciembre de 2005 el Despacho conductor del asunto ordenó dar traslado a las partes, para presentación de alegaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 215 inciso 3 del C. C. A., el cual transcurrió sin manifestación de los interesados (fols. 70 a 73 c. ppal).

 

Para resolver se hacen las siguientes

 

 

IV. CONSIDERACIONES:

 

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por razón de su competencia, decidir el conflicto negativo de competencias judiciales surgido entre los Tribunales Administrativos de Sucre y de Bolívar (art. 97 C. C. A  modf ley 270 1996)

 

  1. La competencia para decidir el conflicto nace de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia:

 

“ARTÍCULO 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos (  )”.

 

 

  1. Sobre el procedimiento legal en los conflictos de competencia judicial entre los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el C. C. A enseña, en el artículo 215, que serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, y de la siguiente manera:

 

(  ) Cuando una sala o sección de un tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.

                                              

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se de traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la sala plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

             

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.

 

  1. En el caso se debe determinar cuál es el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda de reparación directa, que interpusieron Viviana Audeth Ruiz Jiménez y otros y que dirigieron contra la Nación, por el hecho de muerte del SUBOFICIAL MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ocurrido, según se afirma en forma definida, en el CERRO EL LIMÓN (fols. 3 a 5 c. 1). Y con la demanda allegaron los actores y para probar el hecho de la muerte del señor González Martínez tanto el registro como el certificado de defunción, en los cuales consta que el hecho de muerte ocurrió en el Municipio de Ovejas del Departamento de Sucre.

 

LA SALA encuentra que es competente el Tribunal de Sucre, por lo siguiente: En materia de competencia territorial el Código Contencioso Administrativo, reformado por la ley 446 de 7 de julio 1998[1], que entre otros adicionó el Título 14 del Libro 3º con el Capítulo IV  prevé:

 

"Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

 

  1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

 

  1. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

 

(  …) 

 

  1. f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;

 

 

  1. En cuanto al LUGAR DE OCURRENCIA DEL HECHO DEMANDADO, de muerte del Suboficial Manuel Antonio González Martínez, se observa lo siguiente:

 

Que la demanda afirmó definidamente que el deceso ocurrió en el Cerro del Limón:

 

4.1.5. La muerte del Suboficial Tercero Manuel González Martínez, el día 23 de mayo de 2002, sucedió como consecuencia a un error táctico militar, pues no se hicieron las diligencias militares suficientes o inspección a terreno necesarias para impedir que grupos al margen de la ley, le causarán la muerta a él y a otros compañeros en el cruce del Cerro El Limón, jurisdicción del Corregimiento de San Gabriel, a 15 kilómetros al noroccidente de Ovejas, y a 23 kilómetros al suroccidente del Carmen de Bolívar, Departamento de Sucre.” (fol. 3 c. 1).

 

 

Que la demanda allegó como anexos, para probar el hecho de la muerte que se afirmó en forma definida, y por tanto sujeto a prueba (art. 177 del C. P. C) los siguientes medios de prueba que aluden y prueban sumariamente otro lugar como de ocurrencia del hecho:

 

  • Original del Certificado de Registro Civil de Defunción de la muerte del señor González, fallecimiento acaecido en el Municipio de Ovejas del departamento de Sucre (documento público original fol. 24 c. 1).
  • Copia autenticada del Registro Civil de Defunción 04647180, defunción ocurrida en el el Municipio de Ovejas del Departamento de Sucre (Documento público, fol. 25 c. 1).
  • Copia simple y por tanto no valorable (art. 254 C. P. C), del Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver (fol. 43 c. 1).
  • Copia simple y por tanto no valorable (art. 254 C. P.C), del Informe Administrativo por muerte del señor González (fol. 45 c. 1).

 

Ese enfrentamiento de la circunstancia DE LUGAR entre la afirmación definida de la demanda – sujeta a prueba - y los medios de convicción, documentales públicos en debido estado de valoración, que fueron aportados con la demanda, conducen a definir que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Administrativo de Sucre. Y debe serlo porque la competencia territorial en asuntos de reparación directa se determina en la ley “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”, como así lo indica perentoriamente el artículo 134 D del C. C. A, artículo con el que la ley 446 de 1998 adicionó el C. C. A, entre otros.

 

Por consiguiente, si existe prueba sobre el hecho jurídico de defunción, ella prevalece como medio de convicción sobre la afirmación definida de la demanda, más aún cuando esos medios de convicción – no hechos afirmados definidamente – son los indicadores puntuales sobre el lugar del fallecimiento, en el Municipio de Ovejas del departamento de Sucre. Además este lugar tiene otro respaldo, como es la información de Internet tomada del mapa judicial elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el creado por el Instituto Agustín Codazzi, en el cual consta que ese MUNICIPIO pertenece efectivamente a ese Departamento[2]. En tal sentido la ley estatuto de administración de justicia, ley 270 de 1996, dispone:

 

“ARTÍCULO 95 DE LA LEY 270 DE 1996.  TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMIISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

 

Los juzgados, Tribunales y Corporaciones Judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

 

LOS DOCUMENTOS EMITIDOS por los citados medios, cualquiera que sea su suporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

 

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” (Negrillas y destacados por fuera del texto original).

 

La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre simplemente tomó la afirmación definida de la demanda, esto es de que el hecho de muerte del señor González ocurrió en el CERRO EL LIMÓN, pasando por alto que los anexos de la demanda, esto es el registro y el certificado de defunción, probaban sumariamente el lugar de ocurrencia de ese fallecimiento, en el Municipio de Ovejas del Departamento de Sucre.  Por ello su gestión probatoria (oficio 2.537 de 19 de noviembre de 2004[3]) para determinar en dónde se ubica el Cerro el Limón -por corregimiento, municipio y departamento-  no resulta eficaz. En efecto:

 

Si bien el Instituto Agustín Codazzi Sucre satisfizo el requerimiento del Tribunal de Sucre y le certificó el 25 de noviembre de 2004 que “el Cerro el Limón está ubicado en la serranía de San Jacinto, 360 MSM, al suroeste del municipio del mismo nombre en el departamento de Bolívar” (fol. 54 c. 1), tal certificación carece de eficacia probatoria para este proceso porque se probó que el hecho demandado ocurrió en otro lugar distinto al Cerro el Limón, como es el Municipio de Ovejas del Departamento de Sucre. Por lo tanto, como el registro y el certificado de defunción son documentos públicos que hacen fe de la fecha y de las declaraciones que en ellos hizo el funcionario que los expidió, se presumen veraces (art. 264 del C. P. C).

 

En consecuencia, este conflicto, negativo de competencias judiciales, se define para el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR  que el competente para conocer de la demanda instaurada por la Señora Viviana Audeth Ruiz Jiménez contra la Nación (Ministerio de Defensa – Armada), es el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y ENVÍESELE copia de esta providencia.

 

TERCERO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo Sucre, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,  CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA                  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

 

TARCISIO CÁCERES TORO                      RUTH STELLA CORREA PALACIO     

                                                                                                                                 

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ                MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

 

 

 

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ                        MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ

                ENRÍQUEZ                                                              PINZÓN

                       

 

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA                    JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

        LIGIA LÓPEZ DÍAZ                   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                              

 

 

 

   JAIME MORENO GARCÍA                ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO                                                       

 

 

 

     ANA MARGARITA OLAYA                   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

                    FORERO                                                 PIANETA                                                       

 

 

 

  MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA             JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                                                                   

 

 

 

 

     DARÍO QUIÑÓNES PINILLA                      HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                                                        

 

 

 

 

MARTA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

[1] Diario Oficial No. 43335 del miércoles 8 de julio de 1998.

[2] Ver la página www.ramajudicial.gov.co, link Atlas Judicial, opción Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, departamento de Sucre.

[3] (fols. 52 a 53 c. 1)

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015