RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto que rechazó pruebas en proceso de desinvestidura: ajustado a derecho. Principios de conducencia y pertinencia de la prueba / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Observancia de los principios de conducencia y pertinencia de la prueba. Tema de prueba: finalidad / PRINCIPIO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto. Necesidad de que la solicitud y decreto de pruebas se ajuste al tema de prueba / PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto. Necesidad de que la solicitud y decreto de pruebas se ajuste al tema de prueba / TEMA DE PRUEBA - Concepto. Finalidad. Observancia en el proceso de pérdida de la investidura
Los artículos 9 y 10 de la Ley 144 de 1994, reglamentan la solicitud y decreto de pruebas; estas normas reiteran expresamente para el proceso de pérdida de investidura, los principios de conducencia y pertinencia de la prueba, establecidos en los artículos 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil. Es sabido que el “tema de prueba”, en todo proceso judicial, lo constituyen los hechos que se deben probar, porque son los supuestos fácticos de las normas jurídicas que invocan las partes en su favor. La utilización de esta noción jurídico procesal permite al juez determinar los hechos que se deben probar y rechazar los medios de prueba impertinentes en cuanto estén orientados a probar hechos ajenos a la controversia. En este orden de ideas, se deben probar tanto los hechos que sirven de sustento a las pretensiones como aquellos en que se fundan las excepciones; estas últimas constituyen hechos que el demandado invoca para enervar las pretensiones, modificarlas o aplazar sus efectos. Los hechos que se pretende traer al proceso no constituyen sustento de excepciones. Como por las razones expuestas los hechos que el demandado pretende probar no tienen relación alguna con el tema de prueba en la medida en que no se oponen a los que constituyen la causa petendi del proceso, que no puede convertirse en el escenario donde se de cabida a la prueba de cualquier hecho, los medios de prueba solicitados para probarlos resultan impertinentes. Por tanto, deberá confirmarse el auto recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)
Radiación número: 11001-03-15-000-2006-00449-00(PI)
Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES
Demandado: JAIRO DIAZ CONTRERAS
Por haber sido negado el proyecto de auto propuesto a la Sala por el señor Consejero doctor Camilo Luis Arciniegas Andrade, se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 25 de julio de 2006, por el cual el Consejero Ponente denegó algunas de las pruebas solicitadas.
- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
El 28 de abril de 2006, el señor JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES, por medio de apoderado, solicitó la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, señor JAIRO DIAZ CONTRERAS, quien se postuló en la lista de candidatos del Movimiento Unete Colombia para el período constitucional 2002-2006, encabezada por Albino García Fernández, porque consideró que aquél incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución por haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contratos dentro del término señalado en el mismo.
Afirmó que el 29 de agosto de 2001, como representante legal de ANDGISS LTDA., el demandado suscribió con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, establecimiento adscrito al Ministerio de Transporte, el Contrato de Obra Pública 11-0475-0-2001, y firmó sus actas de Iniciación y de Recibo Final de obra, fechadas el 26 de septiembre y 22 de diciembre de 2001, respectivamente; que el 8 de noviembre de 2001, igualmente en representación de ANDGISS LTDA., suscribió con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el Contrato de Obra Pública 10023-OH-2001, y posteriormente sus actas de Iniciación y de Terminación de Obra, datadas, en su orden, el 22 de noviembre y el 26 de noviembre de 2001; que el 12 de diciembre de 2000, como representante legal del CONSORCIO M. y J. celebró con el Departamento de Norte de Santander un contrato de obra con iniciación programada para el 22 de abril de 2001, suspendido el 30 de mayo y ejecutado a intervalos en el mismo año, y reiniciado el 21 de diciembre de 2001; y que, en su propio nombre, celebró con ECOPETROL el Contrato DC11-01-007 para la recuperación de la malla vial de las avenidas 3 y 4 del casco urbano del Municipio de Chinácota, con iniciación pactada para el 26 de noviembre de 2001 y recibo de obra el 14 de diciembre inmediato.
El demandante reformó la solicitud de pérdida de investidura el 17 de mayo de 2006 para aclarar que el demandado ocupó el cargo de Representante a la Cámara porque fue llamado a ocuparlo tras haberse declarado su vacancia por falta absoluta del elegido ALBINO GARCIA FERNANDEZ en virtud de sentencia penal condenatoria, y por la muerte de los candidatos inscritos en los renglones segundo y tercero de la lista, señores Silvio Vergel y José Domingo Duarte Becerra.
- LA CONTESTACION
El demandado, a través de apoderado, se opuso a la solicitud argumentando que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 181 de la Constitución, el llamado a ocupar el cargo de congresista quedará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión y que él no fue elegido en los comicios del 10 de marzo de 2002 sino llamado a servir el cargo de Representante a la Cámara del que tomó posesión el 14 de julio de 2004. Agregó que el 13 de marzo de 2006 fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período 2006-2010 y que el motivo de la presente acción es el interés de quienes ocuparían su curul si llegare a ser privado de su investidura de congresista y solicitó las siguientes pruebas:
«2. Solicito se libre oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de […] y para que certifique el número de votos obtenidos por cada uno de los miembros de la lista del partido Conservador por la que fue inscrito; y para que certifique cuál era la naturaleza de la lista.
.4. Que se reciba declaración de los doctores CARLOS AUGUSTO CELIS GUTIERREZ Y BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO, quienes participaron en las elecciones del 10 de marzo de 2002 como candidatos a la cámara de Representantes, con el objeto de que se sirvan señalar, teniendo en cuenta la situación política del Departamento, cuál era la probabilidad de que las listas inscritas obtuvieran más de una curul. […]
- Solicito se reciba declaración al demandante, señor JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES, con el objeto de determinar el interés real que se persigue con la demanda.»
- EL AUTO IMPUGNADO
Por auto de 25 de julio de 2006 el Consejero Ponente decretó algunas de las pruebas y negó las siguientes:
«[…] La solicitud de certificación del número de votos obtenidos por cada uno de los miembros de la lista del partido conservador por las que fue inscrito y la naturaleza de la lista, no se decreta, por cuanto se considera inconducente frente a los hechos que dan lugar a la demanda.
Niéganse las declaraciones de CARLOS AUGUSTO CELIS GUTIERREZ y BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO, por cuanto el objeto de la prueba no guarda relación alguna con los hechos que dieron origen a la demanda.
Se deniega el interrogatorio de parte del señor JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES, con el que pretende el demandado «determinar el interés real que se persigue con la presente demanda», por cuanto el proceso de pérdida de investidura comporta un interés de carácter general que legitima a cualquier ciudadano para formular la respectiva solicitud, resultando irrelevante cualquier otro interés para actuar en ejercicio de esta acción constitucional.»
III. EL RECURSO
El recurrente sostiene que deben decretarse las pruebas denegadas, pues no sólo son pertinentes sino necesarias para garantizar el derecho de defensa del demandado; que la certificación de la Registraduría es conducente porque permite lograr certeza sobre uno de los puntos de la defensa, cual es determinar la probabilidad real de que una lista llegara a elegir más de un renglón y que esta prueba no se refiere a alguno de los hechos de la demanda, pero sí y de manera directa a los hechos en que el demandado fundamenta su defensa.
Que los testimonios denegados habrían de versar sobre los hechos fundamentales de la defensa, pues su objeto es establecer cuál era la probabilidad de que alguna de las listas obtuviera más de una curul, y que el interrogatorio al demandante es fundamental para establecer cuál es el interés real que persigue la presente acción, demostrar que no se ha causado lesión al interés público y que el demandante está auspiciando los intereses particulares de quienes pudieran ocupar la curul si el demandado llegare a ser privado de su investidura.
- OPOSICION
El demandante pide que se confirme la decisión del Consejero Ponente.
En cuanto a la certificación de la Registraduría, precisa que la Constitución Política regula las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas sin consideración a la forma como hayan llegado al cargo, sea por elección o por llamado a suplir vacancias, y sin atender al renglón en que hayan figurado dentro de la lista. La aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quienes sean llamados al cargo tampoco depende del número de votos logrado por estos.
Los mismos argumentos sirven para sostener la negación de los testimonios y del interrogatorio de parte, por que menoscabarían el derecho de los ciudadanos a demandar la pérdida de investidura, privilegiando así las conductas ilegales de sus representantes.
- CONSIDERACIONES
Los artículos 9 y 10 de la Ley 144 de 1994 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, reglamentan la solicitud y decreto de pruebas en los siguientes términos:
“ART. 9º El congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.
ART. 10º Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica.
[…] “.
Estas normas reiteran expresamente para el proceso de pérdida de investidura, los principios de conducencia y pertinencia de la prueba, establecidos en los artículos 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil:
“ART. 174. Toda decisión judicial deberá fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
ART. 178. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.”
Se advierte que la acusación que se formuló contra el demandado es la de haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos dentro de los 6 meses anteriores a las elecciones de Representantes a la Cámara para el período 2002-2006 y que las pruebas negadas por el auto impugnado fueron las de que “se libre oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de […] y para que certifique el número de votos obtenidos por cada uno de los miembros de la lista del partido Conservador por la que fue inscrito; y para que certifique cuál era la naturaleza de la lista;…que se reciba declaración de los doctores CARLOS AUGUSTO CELIS GUTIERREZ Y BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO, quienes participaron en las elecciones del 10 de marzo de 2002 como candidatos a la cámara de Representantes, con el objeto de que se sirvan señalar, teniendo en cuenta la situación política del Departamento, cuál era la probabilidad de que las listas inscritas obtuvieran más de una curul. […] y que reciba declaración al demandante, señor JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES, con el objeto de determinar el interés real que se persigue con la demanda.»
Para la Sala es evidente que los hechos que el demandado pretende demostrar con los medios de prueba señalados, esto es, el número de votos que obtuvo cada uno de los miembros de la lista de que hizo parte en las elecciones de Cámara para el periodo 2006 -2010 y la naturaleza de dicha lista; la probabilidad de que alguna de las listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander para el periodo 2002 - 2006 hubiera podido elegir más de un renglón y que el demandante está sirviendo a los intereses de quienes pudieran ocupar la curul del demandado como Congresista para el periodo 2006 - 2010 en caso de prosperar la demanda, son irrelevantes para los fines del proceso.
En efecto, el número de votos que obtuvo el demandado para ser elegido como Congresista para el periodo 2006 - 2010 y la naturaleza de la lista por la que fue elegido en dicho periodo es un hecho que no tiene relación de ninguna índole con el objeto del proceso, pues de lo que se acusa al demandado es de haber violado el régimen de inhabilidades cuando participó como candidato en las elecciones para Cámara de Representantes para el periodo 2002- 2006 y no para el periodo 2006 - 2010.
Es igualmente irrelevante establecer el grado de probabilidad de que alguna lista de aspirantes a Cámara por la Circunscripción Territorial de Norte de Santander hubiera podido obtener más de una curul en las elecciones de 10 de marzo de 2002, pues la presunta violación del régimen de inhabilidades que se imputa al demandado no tiene relación alguna con las probabilidades de que hubiera sido elegido congresista y no llamado o viceversa, sino del hecho cierto de que fuera investido como tal durante el periodo 2002 - 2006.
En lo que tiene que ver con las declaraciones de los señores Carlos Augusto Celis Gutiérrez y Basilio Villamizar Trujillo, con el fin de que “... se sirvan señalar, teniendo en cuenta la situación política del departamento, cuál era la probabilidad de que las listas inscritas obtuvieran mas de una curul”, es evidente también su irrelevancia, dado que de conformidad con las previsiones del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil buscan provocar conceptos de los declarantes y no se constituyen en verdaderos testimonios que permitan probar los hechos de la demanda o las excepciones.
Tampoco interesa a los fines del proceso cuáles son las motivaciones subjetivas ni los intereses del demandante ni qué personas o sectores políticos pudieran obtener beneficios o salir desfavorecidos por las resultas del proceso, pues tales circunstancias son ajenas al mismo. La acción de Pérdida de Investidura está dirigida al logro de una finalidad pública y a la realización del interés general, y dentro de las normas jurídicas que regulan su ejercicio no existe prohibición que impida al demandante aunar al interés público el interés particular, propio o de un tercero.
Es sabido que el “tema de prueba”, en todo proceso judicial, lo constituyen los hechos que se deben probar, porque son los supuestos fácticos de las normas jurídicas que invocan las partes en su favor. La utilización de esta noción jurídico procesal permite al juez determinar los hechos que se deben probar y rechazar los medios de prueba impertinentes en cuanto estén orientados a probar hechos ajenos a la controversia. En este orden de ideas, se deben probar tanto los hechos que sirven de sustento a las pretensiones como aquellos en que se fundan las excepciones; estas últimas constituyen hechos que el demandado invoca para enervar las pretensiones, modificarlas o aplazar sus efectos. Los hechos que se pretende traer al proceso no constituyen sustento de excepciones.
Como por las razones expuestas los hechos que el demandado pretende probar no tienen relación alguna con el tema de prueba en la medida en que no se oponen a los que constituyen la causa petendi del proceso, que no puede convertirse en el escenario donde se de cabida a la prueba de cualquier hecho, los medios de prueba solicitados para probarlos resultan impertinentes. Por tanto, deberá confirmarse el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
CONFIRMASE el auto de 25 de julio de 2006 en cuanto denegó la recepción de los testimonios de CARLOS AUGUSTO CELIS GUTIERREZ y BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO y el interrogatorio de parte del señor JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES, así como la solicitud de certificación del número de votos obtenidos por cada uno de los integrantes de la lista del partido conservador por la que fue inscrito el demandado, para la elección de Cámara de Representantes 2006-2010 y la naturaleza de la lista,
Vuelva el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que se continúe con el trámite respectivo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RUTH STELLA CORREA PALACIO
Salvo voto
REINALDO CHAVARRO BURITICA MAURICIO FAJARDO GARCIA
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
FREDDY IBARRA MARTINEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA SOFIA SANZ TOBON
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Propuse a la Sala decretar los dos testimonios pedidos por el Congresista, porque resultaban conducentes para demostrar el hecho fundamental de su defensa.
De un lado, el hecho aducido por el actor es haber celebrado el demandado, Ingeniero Jaime Díaz Contreras, en nombre y representación de ANDGISS Ltda.., entre otros contratos, el de Obra Pública n. 10023-OH-2001 con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 8 de noviembre de 2001, dentro de los seis meses anteriores a los comicios que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2002 para elegir representantes a la cámara.
De otro lado, el demandado alegó en su defensa: (i) que fue inscrito en el cuarto renglón de la lista de candidatos; (ii) que, dadas las circunstancias políticas de entonces, era imposible que resultara elegido, pues era manifiesto que ninguna lista obtendría más de un reglón; (iii) que no fue elegido el 10 de marzo de 2002, sino llamado a suplir las faltas absolutas de los tres candidatos que le precedieron en la lista y que tomo posesión el 14 de julio de 2004.
El demandado cimentó su defensa en un hecho cardinal: la imposibilidad o improbabilidad de resultar elegido y de que alguna vez llegara a la Cámara de Representantes. Que este hecho fuera o no eficaz para absolverlo, es materia reservada a la sentencia. Pero, a mi parecer, al demandado debió permitírsele probar ese hecho con los testimonios que pidió en oportunidad; es más a la luz del debido proceso, reglado en los artículos 9º y 10º de la ley 144, y 178 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, a la letra:
“LEY 144
ART. 9º.- El congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá pedir pruebas o pedir las que considere conducente, en los términos del artículo siguiente.
ART. 10º.- Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su practica. {….}”
“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ART. 178.- Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.”
El demandado tenía derecho a la prueba con dos condiciones: que fuera conducente, y que no versara sobre “hechos notoriamente impertinentes”. Ambas concurrían. En primer lugar, los testimonios eran conducentes, ya que helecho alegado era susceptible de prueba testimonial, pues consistía en un situación prevaleciente al momento de la inscripción de la candidatura y de las elecciones, que tornaban imposible la elección. Y en segundo lugar, este hecho no era impertinente, y menos “notoriamente” impertinente, - como lo exige la ley para justificar la denegación de la prueba-puesto que el demandado pretendía demostrar con él su buena fe u otras consecuencias jurídicas.
En realidad, la Sala ha negado la prueba testimonial por considerar que el hecho sobre que versarían los testimonios no exonera al demandado. En otras palabras, anticipo su decisión de fondo.
Con toda consideración,
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Fecha ut supra.