Proceso No 32016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 303
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO FONSECA MEJÍA, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- El 17 de junio de 2003, el señor Rubén Alejandro García Vargas informó a los integrantes de una patrulla que se encontraba en inmediaciones de la calle 130 con carrera 38 de esta ciudad, que acababa de ser víctima de un atraco y señaló a Edicson Fonseca Mejía como uno de los partícipes del hecho. Comentó el ofendido, que dicho individuo recogió del suelo un fajo de billetes que otro dejó caer y le propuso que se repartieran el dinero, convidándolo hasta llegar a la esquina, momento en el cual aparecieron de improviso dos sujetos en una moto y procedieron a despojarlo del maletín en el que llevaba más de 19 millones de pesos.
Edicson Fonseca Mejía fue capturado en el lugar de los hechos.
En desarrollo de las pesquisas, se estableció que en la acción delictiva también habían participado ALFONSO FONSECA MEJÍA y Humberto Velásquez Valencia, por lo cual se ordenó su vinculación.
- Dispuesto el cierre parcial de la investigación, el 13 de septiembre de 2004 la Fiscalía 12 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra ALFONSO FONSECA MEJÍA y Edicson Fonseca Mejía por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, en concurso homogéneo y heterogéneo, decisión que fue confirmada el 23 de diciembre del mismo año, por la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
- El 30 de septiembre de 2005, en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el procesado Edicson Fonseca Mejía manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, por lo cual, se procedió a la correspondiente formulación de cargos y se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
El 11 de diciembre de 2006, condenó a ALFONSO MEJÍA FONSECA a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautor responsable de los mismas conductas punibles objeto de acusación. Le impuso el pago de los perjuicios morales causados con la infracción y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo, en providencia del 30 de julio de 2008.
LA DEMANDA
Cargo primero
El defensor del procesado acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación al debido proceso, toda vez que en el desarrollo del juicio no se realizó ni se verificó audiencia pública en relación con la situación individual de su representado y no obstante ese vicio estructural, se profirieron los fallos de instancia.
Afirma que en ese momento no advirtió tal irregularidad, pero ahora al observar con detenimiento el expediente advierte que el fiscal delegado que actuó en el juicio no acusó a su representado, ni cuestionó su comportamiento frente a los hechos investigados; únicamente, se dedicó al ataque y acusación de Edicson Fonseca Mejía, hermano de su defendido, quien fue juzgado por cuerda separada en cuanto se acogió a la figura de la sentencia anticipada.
Así las cosas, la vista pública no ha tenido cumplimiento respecto de ALFONSO FONSECA MEJÍA, y aún si se dijera que el ataque en sede de casación no tendría los alcances de una nulidad porque el funcionario de la Fiscalía acudió a ratificar la acusación contra su representado, tal criterio negativo se desvanecería si ese mismo fiscal u otro que lo reemplazare, cambiara de postura ante la evidencia de una equívoca inferencia lógica y en lugar de acusar a su representado, impetrara su absolución respecto de algunos o todos los cargos imputados.
De allí, la necesidad de culminar el desarrollo del juicio, mediando la realización de la audiencia pública, previa al proferimiento del fallo, efecto para el cual deberá declararse la nulidad de lo actuado desde la diligencia de audiencia pública celebrada el 3 de noviembre de 2006.
Cargo Segundo
Afirma el libelista que los juzgadores de instancia incurrieron en manifiesto error de hecho por falso raciocinio al momento de valorar el indicio de presencia de su defendido en el lugar de los hechos. Según las motivaciones y conclusiones del A quo, previamente destacadas en el escrito, para este operador judicial fue suficiente la afirmación relativa a que los hermanos FONSECA MEJÍA, con la coparticipación de HUMBERTO VELÁSQUEZ, de tiempo atrás se dedicaban a estafar mediante el “paquete chileno”, por lo cual se configura el tipo penal de concierto para delinquir, referido a una asociación criminal para consumar delitos de estafa indiscriminada y constantemente.
El denominado “corpus delictus” lo conforman elementos objetivos o externos, diferenciados del aspecto subjetivo o de responsabilidad. En este caso no hay certidumbre sobre el aspecto material de la infracción y, por tanto, no es posible colegir en grado de certeza que se estructura el delito de concierto para delinquir, menos cuando no se aportó constancia alguna sobre la comisión de las conductas contra el patrimonio económico, no siendo posible fundamentar la sentencia condenatoria solamente con pruebas de referencia, conforme lo estipula el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad.
Considera que no puede sostenerse, en grado de certeza, más allá de toda duda, que ALFONSO FONSECA MEJÍA y los otros dos implicados hacían parte del grupo de asaltantes motorizados, argumentando que como los ladrones se limitaron a robarle a la víctima Rubén Alejandro García Vargas, mientras que a su acompañante EDICSON FONSECA nada le robaron, tal circunstancia es indicativa de que éste y los demás individuos, integraban la banda delincuencial y de ahí la sindicación por el delito de concierto para delinquir.
Las reglas de la experiencia enseñan que en la capital de la República, como en muchas ciudades, los integrantes de las bandas de fleteros e individuos dedicados a robar a quienes retiran dinero en los bancos, suelen merodear por esos lugares para avistar a sus víctimas y luego, después de cierto recorrido, sorprenderlas y despojarlas de sus caudales, tal como ocurrió en este caso.
Explica el demandante que si a EDICSON no lo robaron, pese a estar en compañía de Alejandro García Vargas, no fue porque aquél y los demás amigos formaran parte de la banda de fleteros, sino porque los motorizados sabían y conocían que el único portador del dinero era el mensajero de la firma “Gran Trigal”. Así, el indicio acogido por los operadores judiciales resulta ser contingente, lo cual evidencia ausencia del elemento certeza para emitir el fallo condenatorio.
Así, la acción delincuencial de los dos sujetos motorizados “también se le cargó a la responsabilidad” de ALFONSO FONSECA MEJÍA, al señalarlo coautor de los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin existir en el proceso prueba clara y atendible jurídicamente hablando.
De esa manera, se profirió una sentencia “bajo errores in procedendo e in iudicando” por cuanto se estimó como verdad una apariencia consistente en que como ALFONSO FONSECA MEJÍA, su hermano Edicson y Humberto Velásquez se encontraban en el mismo lugar de los hechos, coparticiparon en el apoderamiento ilícito y violento del maletín de García Vargas, quedando demostrado que se trató de un indicio contingente, con violación de los principios de derecho penal de acto y de certeza.
Invoca como normas vulneradas los artículos 9 a 13, 28 a 31, 239 a 241, 340 y 365 del Código Penal y 3, 7, 24, 232, 238, 277, 284, 285 y 287 del Código de Procedimiento Penal y afirma que las demás pruebas obrantes en el plenario no pueden mantener la firmeza de la sentencia recurrida, toda vez que el acogimiento a la figura de la sentencia anticipada por parte de Edicson Fonseca Mejía obedeció al grave estado de salud en que se encontraba, con miras a una oportuna atención médico-hospitalaria.
A continuación, afirma que el sentenciador incurrió en interpretación errónea del artículo 340 del Código Penal, a causa del falso raciocinio en la valoración de las pruebas, que lo condujo a vulnerar los artículos 6º al 13, 19, 21, 26 a 30, 32, 62, 82 y 86 del Código Penal, 1º al 24, 32, 34, 38, 92-2, 232, 233, 238, 266, 277, 280, 334 y 397 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma al respecto, que el error recayó en la apreciación y valoración de las pruebas indiciarias y en tener como tales las injuradas rendidas por ALFONSO FONSECA, Edicson Fonseca y Humberto Velásquez, toda vez que la indagatoria es sin juramento y entonces, no es posible considerarla como un hecho indicador, ni de sus términos se puede deducir alguna forma de responsabilidad en el delito de concierto para delinquir.
El juzgador ha debido valorar en su contexto las declaraciones hechas por los procesados antes de rendir indagatoria, tal como lo predica el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal.
Cuando el Tribunal afirma que los condenados se dedicaban a hacer el paquete chileno y por ende, tenían una empresa criminal en la cual cada uno tenía diversidad de funciones y objetivos para atentar contra el patrimonio económico de las personas, sin demostrar dicha afirmación, incurre en interpretación errónea del artículo 340 del Código Penal, por lo cual se debe revocar el cargo de concierto para delinquir.
Al finalizar, solicita se case la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido de todos los cargos por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES
Es importante reiterar, una vez más, que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, donde el impugnante expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión recurrida y al señalar las normas que resultaron vulneradas.
Significa lo anterior que no es suficiente con escoger alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in iudicando que se atribuyen al sentenciador, sino que también es imprescindible observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante la exposición clara y precisa de los fundamentos de cada censura y su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
En punto de los reproches orientados a demandar la nulidad del proceso, insistentemente se ha dicho que pese a su flexibilidad no es posible anunciar, a manera de vicio invalidante, cualquier irregularidad. La postulación y desarrollo del cargo, no solo debe respetar las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, sino los principios que rigen la materia. Por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
En esta oportunidad, el defensor del procesado reprocha en el cargo primero el desconocimiento al debido proceso, sin determinar la trascendencia de la irregularidad anunciada, esto es, la manera como se afectaron las bases fundamentales de la actuación, como si la nulidad se activara por razones de pura forma.
El yerro lo hace consistir en que en el desarrollo del juicio no se realizó, ni se verificó audiencia pública en relación con la situación individual de su representado ALFONSO FONSECA MEJÍA, sino que el fiscal delegado se dedicó al ataque y acusación de Edicson Fonseca Mejía, quien se acogió a la figura de la sentencia anticipada y, por tanto, fue juzgado por cuerda separada.
El debido proceso, entendido como los pasos integrados, gradual y sucesivos de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan. Valga decir, a manera de ejemplo, cuando una persona es oída en indagatoria sin que se haya ordenado la apertura de investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente; o se califica el mérito del sumario sin haberse dispuesto el cierre de instrucción y sin que las partes hubiesen podido alegar de conclusión; o se inicia la etapa de juzgamiento sin que la acusación haya cobrado firmeza, o se dicta sentencia sin haberse realizado la audiencia pública.
La hipótesis de nulidad que plantea el demandante no encuentra asidero en alguna de estas situaciones y ella, por sí sola, no comporta defecto sustancial que afecte la estructura del proceso.
Recuérdese que en el esquema de la Ley 600 de 2000, normativa bajo la cual se adelantó este asunto, la resolución de acusación es la pieza procesal que pone fin a la etapa instructiva y una vez adquiere ejecutoria se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se debe pronunciar el juzgador. En la fase del juicio, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y no necesariamente debe sostener la acusación; incluso, puede asumir una posición jurídica distinta a la observada cuando calificó el mérito del sumario. El sentenciador, por su parte, debe proferir su decisión en perfecta correspondencia con la pieza acusatoria, tanto en el aspecto personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), y no a lo peticionado en la audiencia por el funcionario instructor.
En ese orden, no se percibe violación al debido proceso por el solo hecho de que el fiscal del caso hubiese manifestado en la audiencia pública que en sus apreciaciones haría referencia “sobre el valor de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso que se sigue contra EDISSON FONSECA MEJÍA”[1], sin referirse expresamente a la situación del aquí procesado ALFONSO FONSECA MEJÍA, no solo porque su condición de sujeto procesal no lo faculta para modificar sus propias decisiones, sino porque la estructura básica del proceso no se ve afectada mientras legal y materialmente se haya proferido resolución de acusación, como en efecto ocurrió en este caso.
De otra parte se constata que pese a la incorrección del funcionario instructor, las garantías del procesado ALFONSO FONSECA MEJÍA no sufrieron desmedro pues su apoderado, aquí recurrente, intervino en el debate público en defensa de sus intereses y el juzgador en su fallo tuvo en cuenta esas alegaciones y verificó los cargos deducidos por la Fiscalía en el calificatorio.
Las razones que esgrime el libelista no justifican la necesidad de retrotraer la actuación para que se vuelva a realizar la diligencia de audiencia pública, pues además omitió explicar cuál fue el efecto negativo de la situación irregular denunciada y la manera como se beneficiaría su representado con la recomposición del proceso.
En el cargo segundo, el demandante también se sustrae de desarrollarlo conforme a las pautas técnicas inherentes al recurso, por cuanto afirma que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio pero el fundamento de la censura lo destina a disentir del análisis probatorio contenido en el fallo.
El desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como se sabe, conduce al proferimiento de una decisión incoherente y arbitraria que bien puede ocurrir porque se desconoce un postulado científico, un principio de la lógica o alguna máxima de la experiencia. Por tanto, era su deber demostrar cuál de esos parámetros fue desatendido por el sentenciador, así como la trascendencia del error, con indicación del aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al asunto concreto y, obviamente, de la norma o normas que por ese efecto resultaron vulneradas.
En abierta contradicción con esas exigencias, el casacionista se limita a afirmar que a partir de una errada valoración del indicio de presencia de su defendido en el lugar de los hechos, se estructuró el delito de concierto para delinquir cuando a la foliatura no se allegó la prueba real y tangible que conduzca a concluir, en grado de certeza, la comisión de ese delito.
Aún cuando no precisa si el reproche versa sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o la valoración como tal del indicio que menciona, lo cierto es que en la fundamentación no hace referencia a ninguno de tales elementos, sino que hace manifiesta su discrepancia con lo decidido por el sentenciador.
La posibilidad de desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como debió orientarse la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido de la decisión.
Ningún argumento de esa naturaleza adujo el censor quien se dedicó a la crítica fraccionada de diversos aspectos del fallo, sin ninguna conexión con la hipótesis que en estricto sentido comporta un dislate como el denunciado en el cargo que se analiza, estimando suficiente con presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores en orden a demostrar, la inocencia del procesado en los hechos por los cuales resultó condenado. A ello se suma la manera indiscriminada como postula la ocurrencia de errores in iudicando e in procedendo, que por su naturaleza y finalidades no pueden invocarse sin ningún distingo, además de reprochar sin ninguna consistencia, una errada valoración de las pruebas indiciarias y de las indagatorias de los procesados, como si estas no fueran objeto de prueba susceptibles de ser apreciadas por el juzgador, todo lo cual desatiende los presupuestos de logicidad y adecuada argumentación de los reproches.
Tal insuficiencia argumentativa impide que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias.
Sin embargo, es bueno destacar que los fundamentos del fallo condenatorio se exhiben razonados y coherentes con el análisis de las pruebas arrimadas a la foliatura, de las cuales discernió el sentenciador que ALFONSO FONSECA MEJÍA actuó de manera activa en la labor delictual consistente en despojar al denunciante Rubén Alejandro García Vargas del dinero que llevaba en un maletín, mediante el denominado “paquete chileno”.
En punto de la estructuración del delito de concierto para delinquir, el sentenciador llegó a la conclusión que este procesado hacía parte de una organización de carácter permanente para lesionar intereses jurídicos y que de manera organizada, permanente y sistemática había resuelto atentar contra el patrimonio de las víctimas.
Así lo dedujo de las diligencias de indagatoria rendidas por Edicson y ALFONSO FONSECA MEJÍA, quienes dieron cuenta de haber desplegado dicho comportamiento en varias oportunidades, en compañía de Humberto Velásquez, y luego de apoderarse ilícitamente del dinero, se lo repartían entre sí.
De allí que con buen tino, el Tribunal hubiese advertido que
…como acaba de exponerse, la sindicación nace conjuntamente del contenido de las exposiciones de EDISON FONSECA MEJÍA, HUMBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA y del propio encartado. Nótese como la relación de causalidad entre la participación del encartado con los hechos ocurridos el 17 de junio de 2003, no emerge de la aceptación que hiciera el encartado en la comisión de otros hechos delictivos perpetrados con anterioridad sino del conjunto de elementos probatorios que fueran recaudados por el organismo instructor que apuntaban a situar a ALFONSO FONSECA MEJÍA dentro de la escena de los hechos y, a su vez, lo mostraban como partícipe de tal acontecer delictual.
No debe confundirse la relación de causalidad respecto de la comisión del hecho punible a investigar, con la modalidad utilizada en éste, situación esta última que sí se tuvo en cuenta frente a los comportamientos anteriores para ratificar la configuración del delito de concierto para delinquir[2].
De donde se sigue, que la específica finalidad del libelista de sobreponerse a tales conclusiones probatorias, pretextando una errada valoración de la prueba indiciaria y la ausencia de prueba que permita estructurar la conducta punible objeto de cuestionamiento, carece por completo de utilidad para acreditar la ocurrencia del presunto yerro que atribuye a los sentenciadores, no solo porque el recurrente dejó de considerar todos los medios de convicción valorados por el sentenciador, sino porque también era indispensable que demostrara la realidad de sus afirmaciones enfrentando la realidad procesal y no, con sustento en hipótesis defensivas, carentes de fundamento probatorio, como cuando expresa que la banda de fleteros no le robó nada a Edicson sino a Alejandro García Vargas porque conocían que el único portador del dinero era el mensajero de la firma “Gran Trigal”. Todo ello, con el único propósito de sobreponerse a las conclusiones del sentenciador quien, luego de la respectiva estimación probatoria, pudo determinar cómo estaban distribuidas las actividades de la banda criminal, señalando al respecto que a unos, entre ellos ALFONSO FONSECA, les correspondía arrojar el “paquete chileno” para la iniciación del delito; Edicson Fonseca, era el encargado de llevar a la víctima a un lugar en el que otros sujetos, aún desconocidos, abordan al ofendido y mediante la utilización de armas de fuego lo despojan del maletín contentivo del circulante.
Se concluye, entonces, que el defensor de ALFONSO FONSECA MEJÍA dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado.
La demanda, en consecuencia, debe ser inadmitida.
CASACIÓN OFICIOSA.
La Sala observa que al momento de calcular la pena, el sentenciador incurrió en el error de señalar que por tratarse de “un CONCURSO HOMOGÉNEO de conductas punibles la pena se incrementará hasta en otro (sic) por los HURTOS CALIFICADOS Y AGRAVADOS, en tal sentido se incrementará en VEINTICUATRO MESES más arrojando la sumatoria de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES de prisión”.
Del contenido de la resolución de acusación no se deriva que el aludido concurso de delitos contra el patrimonio económico haya sido imputado fáctica ni jurídicamente; aún cuando se acusó al procesado “como presunto responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO EN CONCURSO HOMOGÉNEOS Y HETEROGÉNEOS” (subraya la Sala), de esa afirmación no se sigue necesariamente que el instructor se refería a un concurso de hurtos, máxime cuando la investigación y juzgamiento se adelantó por la sustracción de un maletín en el que la víctima portaba más de 19 millones de pesos.
Si de las pruebas allegadas al plenario se estableció que “el encausado de manera organizada, permanente y sistemática había resuelto atentar contra el patrimonio de las víctimas[3]” como se afirma en el fallo del A quo, esa conclusión condujo a la acusación y posterior condena por el delito de concierto para delinquir, en virtud de su participación dentro de una empresa criminal dedicada a desplegar la conducta ilícita conocida como “paquete chileno”.
Por manera que se hace necesario corregir el yerro detectado, el cual no advirtió el Tribunal, con miras a salvaguardar las garantías del sentenciado. Para ese efecto, se procederá a redosificar la pena.
Obsérvese que el A quo, una vez determinó que el cuarto mínimo sería el ámbito de movilidad de la pena más grave, partió de 60 meses de prisión por la conducta agotada contra el patrimonio económico, a la que le incrementó 24 meses por el aludido concurso homogéneo de hurtos calificados y agravados, para un total de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Por tratarse de un concurso heterogéneo, incrementó dieciocho (18) meses por el concierto para delinquir y doce (12) por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lo cual arroja un total de ciento catorce (114) meses de prisión, aunque el sentenciador le impuso al procesado ciento ocho (108) meses de prisión, error aritmético que deberá corregirse al tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello comporte violación al principio de la no reformatio in pejus.
Como surge necesario ajustar la pena, excluyendo los veinticuatro (24) meses erróneamente impuestos por el concurso homogéneo de hurtos calificados y agravados, se procederá así:
(l) Se parte de sesenta (60) meses por la conducta más grave, esto es, la agotada contra el patrimonio económico.
(ll) A ese monto se le suman los mismos 18 meses por el delito de concierto para delinquir y los 12 meses por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin consideración al porcentaje, porque el A quo dijo que los fijaba en razón de las conductas debidamente dosificadas.
(lll) En definitiva, la pena a imponer de es noventa (90) meses de prisión a ALFONSO FONSECA MEJÍA, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo, término al que también se reduce la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de IMPONER al sentenciado ALFONSO FONSECA MEJÍA la pena de noventa (90) meses de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo, monto al que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO FONSECA MEJÍA
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cfr fl 80 C.3.
[2] Cfr fl 8 C.Tribunal.
[3] Cfr fl 99 C.3.