CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 07001-23-31-000-1998-00143-01(18461)

 

Actor: JOSE ALFREDO CORREDOR PARRA

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: CONCILIACION

 

 

 

Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 11 de febrero de 2010, ante esta Corporación.

 

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

  1. Mediante escrito presentado el 1º de junio de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores José Alfredo Corredor Parra y otros, mediante apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable a esa entidad por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del patrullero José Alfredo Corredor Pico, ocurrida el 16 de marzo de 1997 dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Saravena, Arauca y, en consecuencia se la condenara al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales que ese hecho les causó.

 

Mediante autos de 15 de abril de 1999 y de 26 de agosto de 1999 fueron acumulados a este proceso, distinguido en el Tribunal Administrativo de Arauca con el número 1998-143, por tratarse de unas acciones de reparación directa mediante las cuales se pretendía la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por los mismos hechos, los siguientes procesos:

 

-Proceso radicado con el número 1998-188, que corresponde a la demanda interpuesta el 11 de septiembre de 1998, por los señores Gerardo Hilarión de los Ríos y otros; el señor Aldo Felix Coredor Pico, y los señores Rafael Antonio Salazar Tobón y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del teniente de la Policía Milton Javier de los Ríos Melo, del patrullero José Alfredo Corredor Pico y del cabo primero José Manuel Salazar Alzate, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 1997.

 

-Proceso radicado con el número 1999-164, que corresponde a la demanda interpuesta el 3 de febrero de 1999, por los señores Myrian Lucía Solarte y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad demandada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del teniente de la Policía Milton Javier de los Ríos Melo y por las lesiones causadas a su esposa, la señora Miryan Lucía Solarte, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 1997.

 

-Proceso radicado con el número 1999-114, que corresponde a la demanda que interpusieron el 23 de febrero de 1999, los señores Heliodoro Bonilla Rojas y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara administrativamente responsable a la demandada de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del Patrullero de la Policía Armando Bonilla Bonilla, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 1997 en las instalaciones de la Policía de Saravena, Arauca.

 

  1. Los hechos que originaron las pretensiones de los procesos acumulados se sintetizan en que el 17 de marzo de 1997, un grupo subversivo se enfrentó a una patrulla del Ejército, en el parque principal del municipio de Saravena, Arauca, hechos en los cuales resultó lesionado el menor de edad Diego Fernando Leyva. Los subversivos abandonaron el lugar, dejando el vehículo camioneta marca Toyota Hilux, color blanco, la cual fue trasladada a la Estación de Policía del lugar, donde fue sometida a inspección, sin que se hallara ningún objeto extraño en el vehículo, por lo que fue introducido al interior de las instalaciones de la institución; pero cuando los agentes de la Policía se dirigían al hospital de la localidad con el fin de recoger información sobre la situación del menor lesionado, explotó en el interior del vehículo un objeto, que causó la muerte al teniente de la Policía Milton Javier de los Ríos Melo, al cabo primero José Manuel Salazar Alzate y a los patrulleros José Alfredo Corredor Pico y Armando Bonilla Bonilla; además, se causaron heridas de gravedad a otros agentes y daños materiales al armamento, a varios vehículos y otros bienes muebles y a las instalaciones.

 

  1. La Nación – Ministerio de Defensa, al contestar las demandas, se opuso a sus pretensiones. Adujo que los daños sufridos por las víctimas no le eran imputables, porque los mismos habían sido causados por la actividad fortuita y violenta de delincuentes, lo que configuraba la causal exonerativa de responsabilidad por el hecho del tercero y además, que los daños se produjeron en circunstancias que correspondían a los riesgos propios del servicio que prestaban las víctimas.

 

  1. Mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por considerar que los daños sufridos por las víctimas son imputables a la entidad por haber sido causados como consecuencia de su imprudencia, falta de experiencia en tácticas militares y falta de malicia para enfrentar a un enemigo audaz, osado y peligroso, irregularidades que se concretaron en la forma como se produjeron la aprehensión, conducción y requisa del vehículo que fue ingresado al interior de la estación de Policía, pese a haber sido abandonado por el grupo de insurgentes que momentos antes habían hostigado a la patrulla del Ejército, circunstancia que hacía previsible que se tratara de un “carrobomba” y que, por ende, debió motivarlos a dejar el vehículo en el lugar donde se encontraba hasta obtener la presencia de personal experto en explosivos. Como consecuencia de esa declaración, ordenó a la parte demandada pagar a los demandantes, los siguientes valores:

 

“PRIMER GRUPO FAMILIAR

DILIA ROSA BOTELLO LLANES (esposa)                                 1000 gr. oro

JOSÉ ALFREDO CORREDOR PARRA (padre)                       1000 gr. oro

FLORALBA RICO DE CORREDOR (madre)                 1000 gr. oro

JOHAN ALFREDO CORREDOR BOTELLO (hijo)        1000 gr. oro

JHON ALEXANDER CORREDOR PICO                                     500 gr. oro

 

“SEGUNDO GRUPO FAMILIAR

GERARDO HILARION DE LOS RIOS (padre)               1000 gr. oro

GLORIA AMPARO MELO DE LOS RIOS (madre)                     1000 gr. oro

ÁNGELA JIMENA DE LOS RIOS MELO (hermana)       500 gr. oro

GERARDO ARTURO DE LOS RIOS MELO (hermano)       500 gr. oro

 

“TERCERO GRUPO FAMILIAR

RAFAEL ANTONIO SALAZAR TOBÓN                          1000 gr. oro

PUREZA ALZATE DE SALAZAR                                                1000 gr. oro

RAFAEL ANTONIO SALAZAR ALZATE (hermano)       500 gr. oro

RAMIRO ANTONIO SALAZAR ALZATE (hermano)       500 gr. oro

JULIO CESAR SALAZAR ALZATE (hermano)                500 gr. oro

CLAUDIA ADRIANA SALAZAR ALZATE (hermano)     500 gr. oro

LUIS GABRIEL SALAZAR ALZATE (hermano)               500 gr. oro

MARTHA RUBI SALAZAR ALZATE (hermano)              500 gr. oro

LUZ MARIELA SALAZAR ALZATE (hermano)                500 gr. oro

LUIS GABRIEL SALAZAR ALZATE (hermano)               500 gr. oro

DORA PATRICIA SALAZAR ALZATE (hermano)                       500 gr. oro

 

“CUARTO GRUPO FAMILIAR

ALDO FÉLIX CORREDOR (hermano)                              500 gr. oro

 

QUINTO GRUPO FAMILIAR

HELIODORO BONILLA ROJAS (padre)                          1000 gr. oro

JULIA ESTHER BONILLA BONILLA (madre)                 1000 gr. oro

REINEL BONILLA BONILLA (hermano)                           500 gr. oro

ALBA BONILLA BONILLA (hermano)                                500 gr. oro

 

“TERCERO: Condénase a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagarle a DILIA ROSA BOTELLO LLANES y MIRYAM LUCÍA SOLARTE MUÑOZ en representación de sus hijos, en calidad de indemnización por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente futuro y lucro cesante, períodos vencido o consolidado y futuro o anticipado, la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($237.266.945).

 

“CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda…”.

 

 

Una de las Magistradas que integró la Sala aclaró su voto para agregar que la responsabilidad por la falla del servicio es imputable al Suboficial del Ejército Wilson Durán Quintero y al Teniente Javier de los Ríos Melo, Comandante de la Estación de Policía de Arauca, quienes ordenaron llevar la camioneta al frente de la estación de policía e introducirla al interior de la misma.

 

Otro de los Magistrados salvó su voto, por considerar que no estaba demostrada la falla del servicio, porque no se había acreditado que el Comandante de la Policía tuviera certeza de que se encontraran explosivos en el vehículo y que a pesar de ello se hubiera ordenado ingresarlo al interior de la Estación de Policía, ni que se hubiera ordenado desactivar esos explosivos a personas sin preparación; lo que se demostró fue que al carro se le hizo una inspección y que cuando se estaba practicando una revisión más minuciosa, éste explotó. Agregó que no había que perder de vista que en el municipio tenían asiento permanente grupos subversivos que se enfrentaban en forma permanente con las autoridades legalmente constituidas y que cada vez cambiaban sus métodos, estrategias y resultados, y que si se incurrió en omisión por no recurrir a expertos que desactivaran el artefacto en lugar despoblado, había que deducir responsabilidades de tipo personal y no institucional, porque los militares habían recibido instrucción relacionada con explosivos y los sitios en los cuales se podía camuflar; que, además, la falla del servicio es relativa, en el sentido de que las exigencias que se le formulen deben tener en cuenta la dotación, estado económico y técnico con que se cuente para la prestación del servicio; que el daño tampoco era imputable a título de riesgo excepcional, porque el daño correspondió a uno de los riesgos que habitualmente se exponen los militares; que la responsabilidad por actividades peligrosas era imputable únicamente a los terceros que hicieron uso del explosivo, y que no se podía condenar al Estado por los daños que sufrieran los militares cada vez que el enemigo los venciera, porque el hacerles frente a éstos, defendiendo la legalidad y el estado de derecho, hacía parte de los compromisos que asumían quienes ingresaban a esas instituciones.

 

  1. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Nación interpuso recuso de apelación contra la sentencia. Solicitó que ésta se revocara, porque el daño no se había producido como consecuencia de falla alguna del servicio sino por la actividad delictiva de terceros: los subversivos, que con su demencial acción, dieron muerte a los agentes, quienes se hallaban cumpliendo sus funciones al hacer frente al enemigo, en actos propios de su actividad y, por ende, como consecuencia de los riesgos que habían asumido.

 

  1. En la audiencia de conciliación celebrada el 11 de febrero de 2010, las partes acordaron lo siguiente:

 

“1. Que el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, pagará las sumas que se relacionan a continuación a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y del auto que la adicionó, calculadas con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.

 

   DEMANDANTES CONDENA ACUERDO
  PRIMER GRUPO FAMILIAR OCCISO JOSE ALFREDO CORREDOR PICO…    
1 Dilia Rosa Botello (esposa)       100  S       60  S
2 Jose Alfredo Corredor (padre)       100  S       60  S
3 Floralba Pico de Corredor (madre)       100  S       60  S
4 Jhoan A. Corredor Botello  (hijo)       100  S       60  S
5   Jhon A. Corredor Pico         50  S       30  S
  TOTAL        270  S
  TERCER GRUPO FAMILIAR OCCISO JOSE MANUEL SALAZAR ALZATE    
 1 Rafael A. Salazar Tobón  (padre)       100  S       60  S
 2 Pureza Alzate de Salazar  (madre)       100  S       60  S
 3 Rafael A. Salazar Alzate (hermano)         50  S       30  S
 4 Ramiro  Salazar Alzate (hermano)         50  S       30  S
 5 Julio C. Salazar Alzate  (hermano)         50  S       30  S
 6 Claudia Salazar Alzate  (hermana)         50  S       30  S
 7 Martha Salazar Alzate  (hermana)         50  S       30  S
 8 Luz Mariela Salazar A.  (hermana)         50  S       30  S
 9 Luis Gabriel Salazar A.  (hermano)         50  S       30  S
10 Dora P. Salazar Alzate  (hermana)         50  S       30  S
11 Mauricio Salazar Alzate (hermano)         50  S       30  S
  TOTAL        390  S
  CUARTO GRUPO FAMILIAR OCCISO JOSE A. COREDOR PICO    
 1   Aldo Félix Corredor P.(hermano)        50   S        30  S
    TOTAL          30  S
  QUINTO GRUPO FAMILIAR OCCISO ARMANDO BONILLA BONILLA    
 1 Heliodoro Bonilla Rojas  (padre)       100  S       60 S
 2 Julia Esther Bonilla    (madre)       100  S       60 S
 3 Reinel Bonilla Bonilla  (hermano)         50  S       30 S
 4 Alba Bonilla Bonilla    (hermana)         50  S       30 S
  TOTAL        180  S
  TOTAL CONCILIADO    870 SMLM

 

Respecto a los perjuicios reconocidos en favor de Milton Javier de los Ríos y de los perjuicios materiales reconocidos a favor de José Alfredo Corredor en la sentencia de primera instancia, los apoderados de las partes solicitan se resuelva lo pertinente a través de sentencia.

 

“2. Que el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

 

“3. Que el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”.

 

 

  1. En la audiencia, el señor agente del Ministerio Público manifestó que, en su criterio, el acervo probatorio indicaba que hubo culpa de las víctimas en la producción del daño, y por ello, en el concepto 01-79 de 7 de mayo de 2001, se solicitó no reconocer perjuicios al grupo familiar del teniente Milton Javier de los Ríos, porque de él fue la decisión de ingresar el vehículo a las instalaciones de la estación de Policía y disminuir en un 50% los perjuicios reconocidos a los demás grupos familiares de los policiales fallecidos a causa de la detonación del carrobomba, porque ellos fueron quienes revisaron el vehículo antes de ingresarlo a las instalaciones.

 

I. CONSIDERACIONES

 

El Despacho aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 11 de febrero de 2010, con excepción de la conciliación que se hizo en nombre del señor Jhon Alexander Corredor Pico, por las razones que se pasa a exponer:

 

De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado[1], sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

 

Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  1. Que no haya operado la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

 

En el caso concreto, las demandas que dieron origen a los procesos acumulados que fueron objeto de conciliación fueron presentadas los días 1º de junio y 11 de septiembre de 1998 y 23 de febrero de 1999 y los hechos que las originaron ocurrieron el 16 de marzo de 1997. Lo anterior significa que aquéllas fueron presentada en tiempo, puesto que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

 

  1. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

 

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por  acciones y omisiones que éste endilga a la Administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

 

  1. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

 

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderados judiciales, en virtud de los poderes conferidos a los mismos, y en los que expresamente consta que fueron facultados para conciliar. En la audiencia de conciliación intervino en representación de los demandantes la abogada Gloria Elvira López García, a quien le sustituyeron el poder los apoderados de los demandantes, que a su vez habían recibido facultades para conciliar (fls. 1 y 2 C-4, 3-7 C-5 y 1-3 C-8). La entidad demandada nombró apoderado para la audiencia y le confirió poder para conciliar. En la audiencia se reconoció personería a los apoderados.

 

  1. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

 

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 11 de febrero de 2010 cumple con estos presupuestos, la Sala hizo una valoración del acervo probatorio que obra en los expedientes acumulados, integrado por las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y por los testimonios recibidos en el proceso; así como por los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación administrativa adelantada por la misma entidad en contra de las víctimas, cuyo traslado fue pedido por la parte demandante. Además, se valorarán los documentos y providencias trasladados de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional contra los presuntos responsables del delito de homicidio, no así los testimonios recibidos en ese proceso porque no fueron ratificados en éste y su traslado sólo fue pedido por la parte demandante.

 

De acuerdo con esas pruebas se encuentra demostrado que el 17 de marzo de 1997 un grupo subversivo se enfrentó a una patrulla del Ejército, en el parque principal del municipio de Saravena, Arauca, hechos en los cuales resultó lesionado el menor de edad Diego Fernando Leyva; que los subversivos se alejaron del lugar, dejando abandonado el vehículo camioneta marca Toyota Hilux, color blanco, la cual fue trasladada a la estación de Policía del lugar, donde fue sometida a inspección, sin que se hallara ningún objeto extraño en su interior, por lo que fue introducida a esas instalaciones, momentos después en el interior del vehículo explotó un artefacto y como consecuencia de esa explosión se causó la muerte al cabo primero de la Policía José Manuel Salazar Alzate y a los patrulleros José Alfredo Corredor Pico y Armando Bonilla Bonilla, entre otros.

 

Así, el fallecimiento de las víctimas se encuentra acreditado con: (i) las actas de las diligencias de levantamiento de los cadáveres, practicada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Circuito (fls. 27 C-2, 34 C-12, 56-60 C-13); (ii) los protocolos de las  necropsias médico legales, practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las cuales se concluyó que las víctimas fallecieron por shock multitraumático, ocasionado por onda explosiva (fls. 65-66 y 69-70 C-2, 44-45 y 50-51 C-13), y (iii) los registros civiles de las defunciones (fls. 32 C-2, 34 C-4 y 41 C-8).

 

El perjuicio sufrido por los demandantes que celebraron la conciliación se infiere de la existencia del vínculo de parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad y en la prueba de la calidad de cónyuge o y compañera permanente que éstos acreditaron así: En relación con el denominado en la sentencia del a quo primer grupo familiar: obran registros civiles del matrimonio de los señores Alfredo Corredor Parra y Floralba Rico Ayala, y del nacimiento de José Alfredo Corredor Pico y Johan Alfredo Corredor Botello (fls. 29, 30 y 33 C-4; 443 C-1 y 25 C-9), mediante los cuales quedó demostrado que los dos primeros eran los padres y el último el hijo del patrullero Corredor Pico. La calidad de compañera permanente del occiso de la demandante Dilia Rosa Botello Llanes fue acreditada con el testimonio rendido ante el a quo por los señores José Gabriel Suárez Franco y José Alirio Galeano González (fls. 96-97, 99-100 C-9); (ii) en cuanto al denominado tercer grupo familiar: obra el registro civil del nacimiento del patrullero José Manuel Salazar Alzate (fl. 60 C-5), con el cual se acreditó que los señores Rafael Antonio Salazar Tobón y Pureza Alzate de Salazar eran sus padres; con las copias de los registros civiles del nacimiento de los señores Rafael Antonio, Ramiro Antonio, Julio Cesar, Claudia Adriana, Marta Ruby, Luz Mariela, Luis Gabriel, Dora Patricia y Mauricio Salazar Alzate (fls. 59-70) quedó demostrado que esos demandantes eran hermanos de la víctima; para el cuarto grupo familiar: el señor Aldo Félix Corredor Pico demostró ser hermano del señor José Alfredo Corredor Pico con el registro civil del nacimiento de ambos, porque en el mismo consta que eran hijos de los mismos padres (fls. 71 C-5 y 443 C-1), y (iv) en relación con el quinto grupo familiar: el señor Heliodoro Bonilla Rojas demostró ser padre del patrullero Heliodoro Bonilla Bonilla, porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 40 C-8), y los señores Alba, Julia Esther y Reinel Bonilla Bonilla demostraron ser sus hermanos, por ser hijos de los mismos padres de la víctima, según consta en las copias auténticas de los registros civiles de su nacimiento (fls. 39, 53 y 86 C-8).

 

En cuanto a las circunstancias en las cuales fallecieron el cabo primero de la Policía José Manuel Salazar Alzate y los patrulleros José Alfredo Corredor Pico y Armando Bonilla Bonilla obran las siguientes pruebas: el informe de novedad rendido por el Comandante Operativo del Departamento de Policía de Arauca (fls. 50-52 C-3); la resolución 01661 de 27 de mayo de 1997, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación de la muerte de los agentes que hizo el Comandante del Departamento de Policía de Arauca, para concluir que éstas se habían producido “como consecuencia de la acción del enemigo, en tareas de mantenimiento del orden público” (fls. 57-58 C-4); testimonio del agente José Sierra Pabón (fls. 22-23 C-9); poligrama suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Arauca (fls. 45-46 C-9); el informe presentado por el Jefe de la SIJIN de Arauca a la Fiscal Regional 19 Delegada ante el DAS y la SIJIN en Arauca (fls. 47-48 C-9); el informe de los hechos presentado por el Secretario de Gobierno de Arauca al a quo (fl. 59 C-9); respuesta a requerimiento presentada por el Comandante de Policía de Saravena al Alcalde de esa localidad (fl. 60 C-9); folios 116-119 del libro de minuta de guardia de la estación Saravena y de los folios 57-59 de libro de población de la misma unidad (fls. 19-27 C-2); resolución de 8 de marzo de 1999, mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía de Arauca dispuso la cesación del procedimiento administrativo adelantado en contra de los occisos por los daños materiales causados a material de guerra, intendencia y comunicaciones asignadas (fls. 9-16 C-10); la resolución de 12 de octubre de 1997, proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta, mediante la cual se dictó resolución de acusación en contra del señor Marco Antonio Medina Moreno, por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio con fines terroristas y lesiones personales, por considerar que era uno de los miembros del grupo subversivo que atacó a la patrulla del Ejército y dejó abandonado el carro bomba que causó la muerte de los agentes de la Policía de que trata este proceso (fls. 97-106 C-16); testimonio rendido ante el Departamento de Policía por los agentes Andrés Fernando Contreras Sánchez y Julio César Duarte Flórez (fl. 11-1316 C-13) y por los señores Carmen Rosa Bermúdez Giraldo (fl. 17 C-13), Víctor Manuel Gereda Rangel (fls. 155-156 C-16) y Rosa Monroy Murillo (fls. 215-216 C-16), y diligencia de inspección judicial practicada por el Departamento de Policía de Arauca –Unidad Investigativa SIJIN (fls. 20-31 C-13).

 

Todas esas pruebas permiten concluir sin mayor dificultad la responsabilidad de la demandada, por falla del servicio, habida consideración de que la muerte de los agentes de la Policía se produjo como consecuencia de las omisiones y acciones imputables a la entidad, que consistieron en omitir la inspección del vehículo abandonado por el grupo subversivo que momentos antes había atacado una patrulla de la Policía, por un experto en explosivos y, en cambio, trasladarlo hasta el interior de las instalaciones policivas sin adoptar ninguna precaución, previa una simple revisión de agentes no expertos en la materia. Criterio que fue expresado por el mismo Comandante del Departamento de Policía de Arauca, en la resolución de 8 de marzo de 1999, mediante la cual se ordenó cesar todo procedimiento seguido en contra de los fallecidos por los daños materiales sufridos por el material de guerra y demás bienes, en la cual se reconoció que “efectivamente la revisión hecha por el personal policial en la parte externa de las instalaciones policiales no fue exhaustiva, pues de ser así hubieran notado la presencia del artefacto explosivo y muy seguramente se hubieran evitado los hechos lamentables ocurridos en aquella fecha”.

 

Si bien es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, también ha señalado que habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros y, en el caso concreto, la muerte de los agentes de la Policía no se produjo como consecuencia de la materialización de los riesgos propios del servicio que prestaban sino de la falla imputable a la entidad demandada, que consistió en la contribución eficaz a la concreción del ilícito planeado por terceros, al no adoptar las medidas que el caso demandaba y, en cambio, introducir un vehículo a la estación de policía sin que previamente hubiera sido revisado por un experto en explosivos, para garantizar que el mismo no representaba ningún peligro para quienes se hallaban al interior de esas instalaciones.

 

Por otra parte, si bien es cierto que le asiste responsabilidad a los terceros, miembros del grupo subversivo que planeó el ataque, la misma no excluye la que le corresponde al Estado, quien es patrimonial y solidariamente responsable del daño por haber trasladado el vehículo al interior de las instalaciones de la Policía, se insiste, sin una inspección previa y exhaustiva por parte de expertos, lo que contribuyó eficazmente a la causación de la muerte de los agentes que se hallaban en dichas instalaciones.

 

Finalmente, considera la Sala que el acuerdo logrado no resulta lesivo para el patrimonio público, a pesar de que no se haya reducido la indemnización por la culpa de las víctima, porque, a juicio de la Sala no está acreditado que el cabo primero José Manuel Salazar Alzate, ni los patrulleros José Alfredo Corredor Pico y Armando Bonilla Bonilla hubieran ordenado el traslado del vehículo a las instalaciones de la Policía, ni mucho menos que, a pesar de contar con los conocimientos idóneos, hubieran omitido la práctica de una inspección exhaustiva del vehículo, es decir, no está demostrado que estas víctimas hubieran contribuido eficazmente a la producción del daño. Es más, ni siquiera está demostrado que hubieran sido los encargados de efectuar su inspección, pero, aunque así hubiera sido, no se les podía exigir que cumplieran a cabalidad esa labor, porque, se insiste, no se demostró que tuvieran ningún conocimiento especializado sobre el tema.

 

  1. La Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó tener algunas observaciones en relación con el acuerdo logrado, que fueron valoradas pero no compartidas por la Sala, por las razones que antes se señaló.

 

Cabe aclarar que una de las objeciones formuladas por el Ministerio Público está relacionada con la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del teniente Milton Javier de los Ríos, porque, en su criterio, fue la víctima quien tomó la decisión de ingresar el vehículo a las instalaciones de la estación de Policía y por lo tanto, no hay lugar a disponer la indemnización de los perjuicios sufridos por su grupo familiar. No obstante, se señala que la indemnización reconocida por el a quo a favor de dicho grupo será objeto de pronunciamiento al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque éstas no fueron incluidas en el acuerdo conciliatorio.

 

  1. Al momento de revisar el expediente para efectos de resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio, la Sala advirtió que no obraba poder conferido por el señor JHON ALEXANDER CORREDOR PICO, quien fue incluido en dicho acuerdo, situación que se pondrá en conocimiento de las partes. No obstante, esa carencia no constituye obstáculo para aprobar el acuerdo logrado por los otros 20 demandantes porque, como se consignó en la misma acta de la audiencia, la conciliación se celebró en relación con cada una de las personas que se hallaran legitimadas, es decir, no para todo el grupo de demandantes.

 

Considera la Sala que en los acuerdos conciliatorios deben distinguirse los siguientes eventos: (i) los acuerdos que se logran en relación con cada uno de los demandantes, considerados de manera independiente; (ii) los acuerdos que se logren en relación con cada una de las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes, y (iii) las conciliaciones en las que se convenga el pago de una cantidad determinada por la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

 

En relación con los primeros, el juez está facultado para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio que celebre cada uno de los demandantes y si advierte que frente a algunos de ellos el acuerdo no resulta lesivo patrimonialmente para el Estado deberá aprobarlo, pero deberá improbarlo en relación con aquéllos que no cumplan las exigencias previstas en la ley para la aprobación de la conciliación. Esto porque, las pretensiones de cada demandante son independientes de las de los demás, sólo que, por economía procesal, se permite la acumulación subjetiva de pretensiones y de procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cosa distinta sucede en relación con los acuerdos que se logren frente a cada una de las pretensiones formuladas por un demandante. Si el juez encuentra que en relación con unas pretensiones el acuerdo no resulta lesivo, pero frente a otras pretensiones sí, no podrá aprobarlo parcialmente porque esto implicaría modificar los términos de la conciliación lograda. No obstante, debe quedar claro que una cosa es la prohibición de aprobar parcialmente un acuerdo y otra la de lograr un acuerdo parcial. Por lo tanto, las partes podrán lograr acuerdos sobre unas pretensiones y deferir a la decisión judicial definitiva la suerte de las pretensiones no conciliadas, como ocurrió en este caso en el que las partes pidieron continuar el proceso para que se resolviera sobre la indemnización por los perjuicios materiales reconocidos por el a quo a favor de algunos demandantes.

 

Finalmente, tampoco podrá aprobarse parcialmente una conciliación cuando el acuerdo logrado consista en el pago de una suma única por la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda o demandas acumuladas, y señalar que se aprueba el acuerdo pero por una suma menor, porque, en tal caso, también se desconocería la voluntad de las partes.

 

Por lo tanto, como en el caso concreto, se reitera, el acuerdo conciliatorio versó sobre los perjuicios morales reconocidos individualmente a algunos de los beneficiados en la sentencia dictada por el a quo, bien puede aprobarse la conciliación en relación con todos los demandantes frente a los cuales el acuerdo no resulta lesivo para el patrimonio de la Nación y aplazar su pronunciamiento en relación con el acuerdo logrado frente al señor Jhon Alexander Corredor Pico hasta definir el por qué de la inexistencia de poder en el expediente, sin que esto implique desconocer la voluntad de las partes, porque no se trata de una aprobación parcial de lo convenido entre ellas.

 

En consecuencia, como con la conciliación lograda en relación con 26 de los demandantes en los expedientes acumulados no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo, el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

 

  1. En cuanto al señor JHON ALEXANDER CORREDOR PICO, la Sala improbará el acuerdo logrado a su nombre, porque, como ya se señaló, no obra en el expediente poder conferido por él a un apoderado, con facultades expresas para conciliar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2010, en relación con las siguientes personas:

 

 

   DEMANDANTES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
1 DILIA ROSA BOTELLO LLANES       60  SMLM
2 JOSÉ ALFREDO CORREDOR PARRA       60  SMLM
3 FLORALBA PICO DE CORREDOR       60  SMLM
4 JOHAN ALFREDO CORREDOR BOTELLO       60  SMLM
 5 RAFAEL ANTONIO SALAZAR TOBÓN       60  SMLM
 6 PUREZA ALZATE DE SALAZAR       60  SMLM
 7 RAFAEL ANTONIO SALAZAR ALZATE       30  SMLM
 8 RAMIRO ANTONIO SALAZAR ALZATE       30  SMLM
 9 JULIO CESAR SALAZAR ALZATE       30  SMLM
10 CLAUDIA ADRIANA SALAZAR ALZATE       30  SMLM
11 MARTHA RUBI SALAZAR ALZATE       30  SMLM
12 LUZ MARIELA SALAZAR ALZATE       30  SMLM
13 LUIS GABRIEL SALAZAR ALZATE       30  SMLM
14 DORA PATRICIA SALAZAR ALZATE       30  SMLM
15 MAURICIO SALAZAR ALZATE       30  SMLM
16 ALDO FÉLIX CORREDOR PICO       30  SMLM
17 HELIODORO BONILLA ROJAS       60  SMLM
18 JULIA ESTHER BONILLA BONILLA       60  SMLM
19 REINEL BONILLA BONILLA       30  SMLM
20 ALBA BONILLA BONILLA       30  SMLM

 

 

SEGUNDO. Declarar terminados los procesos acumulados en relación con los demandantes señalados, por los perjuicios morales que fueron objeto de conciliación.

 

TERCERO. Disponer que el proceso continúe para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en relación con los perjuicios materiales reconocidos al grupo familiar del fallecido José Alfredo Corredor Pico, y en relación con las pretensiones formuladas por quienes demandaron como afectados por la muerte del señor Milton Javier de los Ríos Melo.

 

CUARTO. Improbar el acuerdo logrado en relación con el señor JHON ALEXANDER CORREDOR PICO.

 

QUINTO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

 

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO           GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ      Presidenta de la Sala

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                            ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

[1] Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación”.

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015