CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00747-01(AC)
Actor: GRACIELA ILDUARA VAZQUEZ MORA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR Y OTRO
Como quiera que el proyecto de fallo presentado por el Magistrado que venía sustanciando el proceso fue derrotado, dicho asunto pasó a conocimiento del despacho, por ser el Magistrado que seguía en turno, razón por la cual se decide la impugnación interpuesta contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Graciela Ilduara Vázquez Mora y Otros, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección derechos fundamentales, al debido proceso, trabajo y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por parte de los demandados.
Pretenden que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas, dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y como consecuencia de ello sean citados a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla el Decreto Ley 1278 de 2002 y no como lo establece el Decreto Reglamentario 3982 de 2006.
Como medida provisional solicitaron suspender provisionalmente las siguientes etapas del concurso de méritos convocado, mientras se resuelve la tutela.
Lo anterior lo fundamentan en los siguientes hechos:
Manifiestan los accionantes, que por cumplir con los requisitos de la convocatoria de méritos de directivos y docentes, se inscribieron como aspirantes al concurso de docente.
El 14 de enero de 2007, presentaron el examen para aspirar a los cargos a proveer, consistente en prueba escrita de aptitud verbal, matemática y competencias básicas y la prueba psicotécnica, estando de acuerdo en presentarlas conjuntamente, por economía, agilidad y organización del proceso, según lo establecido por el Decreto Reglamentario 3982 de noviembre de 2006.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, pretenden darle supremacía normativa al Decreto Reglamentario, que modifica la norma originaria violando con ello el principio de confianza legítima, de respeto a la jerarquía normativa, a la legalidad, a los límites existentes dentro de la Ley y menoscabo a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Conforme a lo anterior, se puede determinar que mientras el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, señala que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas, conformarían la lista de elegibles y serían convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración, el Decreto Reglamentario, es decir el 3982 de 2006, establece que los aspirantes que obtengan resultados favorables en las pruebas de aptitud, competencias y las psicotécnicas, conformarían la lista de elegibles para ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes.
El ICFES el 7 de febrero del 2007, publicó la primera lista de elegibles, en donde se encontraban los actores.
Mediante Resolución No. 000089 del 20 de marzo, del mismo año, resolvió dar por terminada la actuación administrativa especial, y ordenó publicar los nuevos resultados y a la CNSC a ajustar un nuevo cronograma.
EL 26 de marzo del mismo año, fue publicada la nueva lista de elegibles, en donde no se encontraban incluidos, toda vez que no habían superado la prueba psicotécnica, pasando por alto que lo obtenido en la prueba se debería promediar con la entrevista y la valoración de antecedentes, lo que genera una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo.
A la fecha no han sido notificados personalmente ni en escrito individual la reprobación del concurso y su debida motivación.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en razón a que la administración no podía remover del mundo jurídico, por sí y ante sí, el acto administrativo que fue notificado a los actores, por medio del cual les generó derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, lo cual comporta violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que el segundo acto administrativo, que da a conocer un nuevo resultado, carece de valor, partiendo del falso convencimiento atinente a que el resultado del examen psicotécnico tenía carácter eliminatorio. En razón a lo anterior el Tribunal ordenó al ICFES, proferir el acto administrativo correspondiente que dé validez al acto que comunicó el resultado aprobatorio de las pruebas presentadas el 14 de enero de 2007, permitiéndoseles continuar participando en el proceso de selección.
RAZONES DE LA IMPUGNACION
La parte demandada, interpuso nulidad e impugnación del fallo anterior. Manifestó que fue vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción a las entidades demandadas, toda vez que fue proferida sentencia sin habérseles notificado en su debida forma, ni haberse escuchado las razones de la defensa, por lo que solicitó la nulidad del fallo proferido.
El Tribunal Administrativo, antes de conceder la impugnación estudió la nulidad presentada, la cual fue desestimada.
TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA
En primera medida es necesario establecer que en el presente negocio, el despacho del Magistrado Dc. Jaime Moreno García, profirió un auto del 24 de julio de 2007, mediante el cual decretó la acumulación de las acciones de tutela, Nos. 05001-23-31-000-2007-00747-01, 05001-23-31-000-2007-00691-01, 05001-23-31-000-2007-00704-01, 05001-23-31-000-2007-00805-01, 05001-23-31-000-2007-00659-01, 05001-23-31-000-2007-00815-01 y 05001-23-31-000-2007-00797-01.
Una vez ejecutoriado el auto anterior, de conformidad con lo decidido en la Sala de Sección, celebrada el 16 de agosto de 2007, mediante auto del 17 de agosto de 2007 se ordenó remitir el presente asunto a Sala Plena de lo contencioso Administrativo, por importancia jurídica.
En Sala Plena de lo contencioso Administrativo, celebrada el 28 de agosto de 2007, fue negado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado que venía sustanciando la acción de tutela, Dc. Jaime Moreno García, por lo que fue asignado el conocimiento al Magistrado de la posición mayoritaria que siga de turno.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedieron a las acciones de tutela impetradas.
Se advierte que sobre el mismo asunto esta Sala, mediante sentencia de tutela del 28 de agosto de 2007, Magistrada Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobon, Actor: Wilson Alberto Espinosa Soto, se señaló lo siguiente:
“ CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el presente asunto el señor WILSON ALBERTO ESPINOSA SOTO, estima que el ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al principio constitucional de confianza legítima, al excluirlo del concurso al que se refieren las Convocatorias 04 a 52 para acceder a cargos docentes y directivos docentes.
Dice que en una publicación inicial de resultados fue incluido como concursante aprobado y que en una lista posterior ya no figuró como tal, es decir, fue excluido del concurso con el argumento de no haber superado la prueba psicotécnica.
a.- De la procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho mecanismo alterno debe ser eficaz pues, contrario a ello, la tutela procede como medio judicial de protección.
En el presente asunto, el demandante afirma que mediante la lista de resultados publicada el 7 de febrero de 2007 fue incluido como concursante aprobado en el trámite de las convocatorias 04 a 52 y que posteriormente fue excluido, mediante una nueva lista publicada el 26 de marzo del mismo año.
A juicio de las demandadas esta última decisión constituye un acto administrativo susceptible de ser discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a folios 9 a 17 obra copia de la respuesta dada por el ICFES a las peticiones presentadas por los concursantes afectados con la nueva publicación de resultados (del 26 de marzo de 2006), en la cual manifiesta que las decisiones que se dictan durante el concurso docente son actos de trámite. En dicha respuesta el mencionado instituto señaló:
“Los recursos interpuestos contra los mencionados actos administrativos son jurídicamente improcedentes, en la medida en que dichas determinaciones constituyen actos de trámite expedidos dentro de la actuación propias del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas”. (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo tanto, en el presente asunto el demandante carece de otros medios de defensa judicial para lograr la reincorporación al concurso docente.
Adicionalmente, aún aceptando en gracia de discusión que contra las publicaciones de concursantes aprobados o excluidos proceden las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que tales mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, no es posible acceder a la pretensión de participar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás concursantes, sino por medio de la acción de tutela, comoquiera que esperar a la culminación de un proceso contencioso administrativo no se compadece con el derecho fundamental a acceder a cargos públicos por vía de un concurso de méritos o para que se restablezcan las etapas del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto con el fin de verificar si los derechos fundamentales del demandante fueron o no vulnerados con la conducta activa de las demandadas, consistente en excluirlo del concurso mencionado por no superar la prueba psicotécnica.
b.- El asunto de fondo.
A juicio del actor la norma que el ICFES y la CNSC debieron observar para establecer quién puede pasar a la etapa de valoración de antecedentes y entrevistas es el Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”, no el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que es norma de inferior jerarquía. Según el demandante éste modificó a aquél en cuanto a las etapas del concurso, con lo cual vulneró el principio de la confianza legítima.
Sin embargo, el argumento de la parte actora, según el cual el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 “modificó” el Decreto Ley 1278 de 2002 y por lo tanto es ilegal, no será abordado por esta Corporación porque tal discusión sobre la legalidad del citado acto administrativo escapa a la competencia del juez de tutela, en cuanto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El estudio entonces se dirigirá a establecer si las etapas del concurso docente previstas tanto en uno como en el otro decreto fueron observadas por las demandadas pues, contrario a ello, se estaría ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de quienes adquirieron el derecho de acceder a la siguiente etapa del concurso y fueron excluidos sin justificación legal alguna.
El artículo 9° del Decreto 1278 de 2002 establece lo siguiente:
“ARTICULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas:
- a) Convocatoria;
- b) Inscripciones y presentación de la documentación;
- c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas;
- d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles;
- e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas;
- f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes;
- g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional;
- h) Publicación de resultados;
- i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
PARAGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.”
De conformidad con la norma transcrita las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica son diferentes, pues se dirigen a evaluar aspectos distintos.
Igualmente la norma es clara en establecer que la prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes constituyen una etapa posterior a la prueba de aptitudes y competencias básicas, lo cual indica que ésta debe ser superada para llegar a aquella.
Es decir, quien supera la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene derecho a acceder a la etapa siguiente, esto es la “Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes”.
Ahora bien, el orden o lugar que ocupen los concursantes seleccionados en la lista de elegibles depende de la ponderación de los resultados de dichas pruebas, la entrevista y la valoración de antecedentes, según lo dispuesto en el literal g) de la norma transcrita.
Por lo tanto, para formar parte de la lista de elegibles es necesario que los participantes superen la totalidad de las pruebas del concurso, luego de lo cual serán clasificados conforme al mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales.
Por otra parte, el artículo 3° del Decreto 3982 “por el cual se reglamente parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, señala:
“Artículo 3°. Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas:
- a) Convocatoria;
- b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;
- c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;
- d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y
psicotécnicas;
- e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista;
- f) Valoración de antecedentes y entrevista;
- g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista;
- h) Conformación y publicación de lista de elegibles;
- i) Nombramiento en período de prueba.
- j) Periodo de prueba.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que las etapas indicadas en el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 fueron reproducidas en su totalidad por el artículo 3° del Decreto Reglamentario 3982 de 2006.
Tales etapas son condiciones necesarias para adelantar y culminar los concursos docentes, de manera que para determinar si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales invocados, es necesario constatar si los interesados en las convocatorias 04 a 52 objeto de este proceso, conocían las características de cada una de las etapas del concurso, es decir, si las demandadas informaron suficientemente sobre cuál o cuáles pruebas eran eliminatorias y cuáles eran clasificatorias y si dicha información fue variada durante el trámite del proceso concursal sorprendiendo a los participantes en su confianza legítima y buena fe.
Al respecto se encuentra probado lo siguiente:
Es un hecho notorio que las mencionadas convocatorias fueron publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue consultada por esta Sala. En el numeral 2 de las mismas, denominado “PRUEBAS APLICADAS POR EL ICFES PARA CARGOS DOCENTES”, se indicó lo siguiente:
PRUEBAS APLICADAS POR EL ICFES PARA CARGOS DOCENTES | ||||||
PRUEBAS | CARACTER DE LA PRUEBA | PUNTAJE MINIMO APROBATORIO | VALOR EN EL CONCURSO | ENTIDAD QUE LA APLICA | SITIO DE APLICACION DE LA PRUEBA | FECHA/HORA |
Aptitudes y competencias básicas | Eliminatoria | 60.00 | 50% | ICFES |
Será informado al momento de realizar la inscripción |
Fecha: 14 de enero de 2007 a la hora establecida en el momento de la inscripción |
Psicotécnica |
Eliminatoria |
760.00 |
20% |
ICFES |
Por otra parte, en el Diario Oficial N°46.604 del 19 de abril de 2007 el ICFES publicó el comunicado por medio del cual dio respuesta a todas las reclamaciones que se presentaron con ocasión de la segunda publicación de resultados del 26 de marzo de 2007. En dicho comunicado presentó el siguiente cuadro:
CARACTER Y PONDERACION D ELAS PRUEBAS. | ||||
Pruebas y/o etapas | Carácter de la Prueba | Calificación mínima para superar y pasar a la siguiente etapa | Valor dentro del concurso | |
Pruebas de aptitudes que comprende: Aptitud numérica (AN), Aptitud Verbal (AV), y de competencias básicas (CB) y | Eliminatorio | 60 puntos para docentes.
70 puntos para directivos docentes. |
50% | |
Prueba psicotécnica (PS) | Eliminatorio | 60 puntos para docentes.
70 puntos para directivos docentes |
20% | |
|
||||
Análisis de Antecedentes | Clasificatorio | 20% | ||
Entrevista | Clasificatorio | 10% |
Lo anterior evidencia que desde su inicio tanto el ICFES como la CNSC informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas son eliminatorias, es decir, que de no aprobarse alguna de éstas no es posible pasar a la siguiente etapa.
Así las cosas, es claro que el actor conocía las reglas del concurso, sabía que de no alcanzar el puntaje mínimo exigido para uno o ambos tipos de pruebas quedaría eliminado. Por lo tanto, mal haría en afirmarse que fue asaltado en su buena fe o que le fue desconocido el principio de confianza legítima al ser excluido por no aprobar la prueba psicotécnica.
Es de resaltar que el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, en cuanto a los puntajes mínimos que debe alcanzar un concursante en las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas y la valoración de la entrevista y los antecedentes establece:
“Artículo 13°. Valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (O) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.
La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.
El resultado final del concurso obtenido por cada aspirante se expresará en escala de cero (O) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.”
En el expediente obran las siguientes pruebas:
- A folio 1 el demandante indica que se inscribió en el concurso para el cargo vacante de Docente en el municipio de Bello, Departamento de Antioquia, regulado en el artículo 5° del Decreto 1278 de 2002.
- A folio 7 obra declaración del demandante, hecha bajo juramento, en la cual manifiesta:
“Bajo la gravedad de juramento testifico que presente (sic) al concurso de méritos docentes correspondiente al 14 de enero de 2007.
Solo adjunto fotocopia del segundo informe de resultados, ya que el primer informe (en el cual obtuve un puntaje de 62,59), requisito indispensable para continuar en la siguiente etapa del concurso, reposa en el ICFES y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C N S C).”
- En una segunda publicación de resultados visible a folio 10, el ICFES corrigió el error consistente en promediar el resultado de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas e indicó el puntaje obtenido por el demandante, en forma separada, en cada una de dichas pruebas así: “PRUEBA DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BASICAS 65.52 … PRUEBA PSICOTECNICA 53.69”.
El demandante debía obtener como mínimo 60 puntos en la prueba psicotécnica, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 y sólo alcanzó 53.69 puntos. Por lo tanto no la aprobó, con la consecuente exclusión del concurso, tal como se indicó en las reglas de las convocatorias, las cuales conocía.
Tampoco le asiste razón al actor cuando reclama que el ICFES debió dejar a salvo el cómputo hecho en la primera lista publicada el 7 de febrero de 2007, en la cual lo enlistó como concursante por promediar los puntajes obtenidos tanto en la prueba de competencias y aptitudes básicas como en la psicotécnica .
Ello por cuanto no existe disposición alguna en el Decreto Ley 1278 de 2002 ni en su Decreto Reglamentario 3982, que permita establecer los resultados de las mencionadas pruebas promediando los puntajes obtenidos en una y otra.
Por la misma razón, no es de recibo el argumento expresado por el actor en el numeral 13 de la causa petendi (fl. 3), que sugiere establecer un promedio entre el resultado de la prueba psicotécnica con la entrevista y la valoración de antecedentes pues, se repite, de conformidad con lo indicado en las convocatorias 04 a 052 las pruebas psicotécnicas y de competencias y aptitudes básicas son eliminatorias, de manera que si no se aprueba alguna de ellas no hay lugar a tener en cuenta etapas posteriores del concurso como lo son la entrevista y la valoración de antecedentes.
En consecuencia, a este respecto no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del principio de confianza legítima, habida cuenta que en cumplimiento del deber establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual los servidores públicos son responsables “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, el ICFES estaba obligado a corregir unas operaciones aritméticas no autorizadas en los mencionados decretos.
De otro lado, no se evidencia vulneración del derecho al trabajo porque el demandante aún no es titular del mismo, habida cuenta que no ostenta la calidad de trabajador con las garantías de “igualdad de oportunidades, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo…”, que prevé el artículo 53 de la Constitución Política, como núcleo esencial del mencionado derecho.
El actor sólo tiene la expectativa de ocupar un empleo público de docente o directivo docente, según supere o no el concurso de méritos señalado en la ley para tal efecto.
Lo anterior impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la tutela solicitada.”
En razón a las consideraciones transcritas se revocaran las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedieron a las pretensiones y en su lugar se denegaran las acciones de tutela incoadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
REVOCANSE las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedieron a la acción de tutela:
- Sentencia del 28 de mayo de 2007, Actor: Graciela Ilduara Vázquez.
- Sentencia del 5 de junio de 2007, Actor: Tania Portela Lozano.
- Sentencia del 22 de mayo de 2007, Actor: Olga del Socorro Agudelo Gómez.
- Sentencia del 28 de mayo de 2007, Actor: Rocío Farfán Rincón.
- Sentencia del 5 de junio de 2007, Actor: Nelson de Jesús Uribe Rincón.
- Sentencia del 6 de junio de 2007, Actor: Gloria Elsy Seguro Montoya.
- Sentencia del 4 de junio de 2007, Actor: Alicia del Socorro Berrio Vargas.
Y en su lugar
NIEGANSE las acciones incoadas por los actores referenciados.
Notifíquese en legal forma a las partes.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON
MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General