CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00623-01(AC)
Actor: MARIA LEONOR FORERO UMAÑA
Demandado: HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DE PUENTE NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
La Sala decide la impugnación formulada por la Empresa Social del Estado Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 2 de septiembre de 2010, que decidió:
“PRIMERA (sic): TUTELASE (sic) de manera transitoria los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA DIGNA, AL TRABAJO DIGNO Y A LA IGUALDAD de la señora MARIA (sic) LEONOR FORERO UMAÑA, los cuales están siendo vulnerados por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL, ante la omisión de pago de las acreencias laborales que le adeudan por concepto de los servicios que como Auxiliar de Enfermería le presta a esa institución.
SEGUNDO: TUTELASE (sic) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a la señora MARIA (sic) LEONOR FORERO UMAÑA, el cual está siendo vulnerado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DEL MUNCIPIO DE PUENTE NACIONAL, ante la omisión de dar respuesta de fondo y oportuna a la solicitud elevada por aquella el día 23 de marzo de 2.010 (fol. 20), de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ORDENASE (sic) a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a contestar de fondo a la demandante la petición elevada el 24 de Marzo (sic) de 2010 (fol. 20), tendiente a que se le certifique la (sic) sumas de dinero que le adeuda a esa institución desde el año 1.999 hasta la fecha.
CUARTO: ORDENASE (sic) a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas RECONOZCA Y PAGUE, si no lo hubiere hecho, junto con los intereses a que haya lugar los meses de salario que le adeuda a la señora MARIA (sic) LEONOR FORERO UMAÑA por los años 2009 y 2010. Los demás conceptos prestacionales y salariales (horas extras, festivos, primas, bonificaciones, recargos, reajuste (sic), salarios, etc.) que le adeuda a la señora MARIA (sic) LEONOR FORERO UMAÑA, deberán ser pagados, junto con los intereses a que haya lugar, en un periodo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.
Esta medida es de carácter transitoria (sic) en relación con aquello que se demandó en la jurisdicción contenciosa administrativa ante el Juez Único del Circuito Judicial de San Gil respecto del Hospital Integrado San Antonio del Municipio de Puente Nacional, en todo lo demás dicha decisión tendrá el carácter de definitivo.
QUINTO: Deniégase (sic) las pretensiones de la demanda respecto del Municipio de Puente Nacional, el Departamento de Santander y el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COMPULSASE (sic) copias a la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN –REGIONAL SANTANDER, y a la CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) –SECCIONAL SANTANDER, para que, de encontrarlo necesario, proceda a investigar las posibles faltas disciplinarias y responsabilidad fiscales en que haya podido incurrir la Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Integrado San Antonio del Municipio de Puente Nacional (BALKIS YAMILE GORDILLO MORENO), de acuerdo con la situación puesta de presente por el Coordinador del Fondo de Pensiones del Departamento de Santander en su escrito de contestación de la demanda (fol. 127-130).
(…)”.
- ANTECEDENTES
- La solicitud
María Leonor Forero Umaña ejerció acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional (en adelante Hospital de Puente Nacional), la Alcaldía de Puente Nacional, la Gobernación de Santander y el Juez Único Administrativo de San Gil para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital, dignidad humana y de petición. En consecuencia, pidió (fls. 94 y 95):
“PRIMERO: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO “SAN ANTONIO” PUENTE NACIONAL De (sic) respuesta al derecho de petición presentado por mí (….) el 24 de marzo de 2010, de una forma clara, de fondo, precisa, congruente y solucionando el caso.
SEGUNDO: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO “SAN ANTONIO” PUENTE NACIONAL, LA ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL y LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER, entidades administradoras del presupuesto, de las regalías a que tiene derechos los Hospitales de la Región, se pongan al día con el pago de mis acreencias laborales que me pertenecen desde el año 2000 hasta la presente fecha, con intereses, a mí (…) como trabajadora en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (sic) (…) ya que se me esta (sic) vulnerando el mínimo vital, en concordancia con la dignidad humana y en conexión con el derecho a la vida, de igual manera el derecho a la igualdad humana y en conexión a la vida, de igual manera el derecho a la igualdad, por que (sic) le han pagado a varios compañeros, ya que todos los trabajadores tienen necesidades básicas, en el caso mío las prestaciones laborales son mis únicas entradas para subsistir.
TERCERO: JUZGADO UNICO (sic) ADMINISTRATIVO DE SAN GIL SANTANDER, para que en un tiempo prudencial y sin más dilaciones dicte sentencia, ya que se han (sic) vulnerado el Debido Proceso, por haber admitido una demanda contra un ente por auto del 6 de marzo de 2008 y haber guardado silencio contra otro, cuando ha terminado la etapa procesal de decreto de pruebas y haber transcurrido dos años de proceso, volviendo a sacar un auto de fecha 19 de abril de 2010 admitiendo, en la misma demanda a otro ente que guardo (sic) silencio anteriormente, de esta forma ha alargado el proceso, de igual manera trasgrediendo mi mínimo vital (…); de la misma forma ha quebranto (sic) el Derecho a la Igualdad, ya que mis compañeros de trabajo, han interpuesto acciones en este mismo Juzgado por los mismos hechos y le (sic) han fallado rápidamente, en menos de un año (…)”.
- Hechos
La actora fundamentó la solicitud de tutela con los hechos que se resumen así (fls. 91 a 94):
2.1. Desde el 28 de febrero de 1983 presta sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Puente Nacional.
2.2. Desde el año 2000 el hospital le adeuda parte de sus salarios, horas extras, recargos por nocturnos y feriados, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, primas de servicios y de navidad, reajustes salariales, dotaciones y, general todas las prestaciones. Lo anterior, a pesar de que en muchas oportunidades ha requerido a la entidad de forma escrita y verbal para que le pague.
2.3. En virtud de la petición que presentó al hospital en 2008, tiene la certificación que da cuenta de la deuda hasta julio de ese año. Luego, en 2009 pidió otra certificación de la deuda, sin obtener ninguna repuesta de la entidad. Situación que se repitió en 2010, cuando por escrito del 24 de marzo deprecó una nueva certificación, pero la única respuesta que recibió fue que no era posible expedir el documento, porque el nuevo contador del hospital tenía que hacer “cruces de cuentas”.
2.4. No había ejercido ninguna acción judicial contra el hospital por el temor que le infundieron las directivas, quienes con insistencia manifestaban que, dada la situación económica de la institución, cualquier proceso judicial podría producir la liquidación, cierre y el despido de todos los empleados de la entidad. Sin embargo, en 2008 formuló acción de reparación directa contra el hospital y el Ministerio de la Protección Social para obtener el pago de las acreencias laborales.
El conocimiento del proceso lo asumió el Juez Único Administrativo de San Gil, quien por auto del 6 de marzo de 2008 admitió la demanda, vinculó únicamente al hospital y no al Ministerio de la Protección Social, a pesar de que fue demandado. Y si bien el juez subsanó el defecto, lo hizo tardíamente, esto es, después del auto que decretó pruebas, cuando ya habían transcurrido casi dos años desde el inicio del proceso. Con lo cual se prolongó de forma injustificada la agobiante espera por la sentencia que habrá de decidir sobre la demanda.
2.5. En razón de su difícil situación económica, en marzo de 2010 ejerció acción de tutela contra el Juez Único Administrativo de San Gil para la defensa de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pidió que se ordenara al juez decidir el asunto de fondo, en un término prudencial, y con la debida agilidad en los trámites procesales. La solicitud de amparo fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 17 del mismo mes, pues no encontró actitud negligente del juez accionado en la conducción del proceso.
2.6. A la fecha en que ejerció la presente tutela el hospital aumentó la mora en el pago de sus salarios y prestaciones, razón por la cual su situación económica ha empeorado drásticamente. Ahora, el sueldo, que ni siquiera recibe, es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia y, como si fuera poco, tiene a su cargo las siguientes deudas:
- A la Empresa de Acueducto de Puente Nacional le debe $2´000.000. Desde hace dos años tiene suspendido el servicio, por lo que tiene que pedir agua a sus vecinos o sacarla de la quebrada, lo cual le ha ocasionado enfermedades, pues el líquido no es potable.
- También tiene suspendido el servicio de telefonía fija; empero todos los meses recibe las cuentas de cobro.
- Adeuda aproximadamente $500.000, más intereses, a la Financiera Comultrasan. Esta obligación está en mora.
- A la Cooperativa Serviconal le adeuda $12´000.000. El crédito lo tuvo que pedir para costear el tratamiento de la enfermedad de su mamá que, a pesar de todos los esfuerzos, falleció el 19 de marzo de 2010. Esta obligación la paga mediante libranza, pero como el hospital no ha pagado sus salarios, mucho menos ha entregado los dineros del descuento a la cooperativa. De allí que la deuda está en cobro jurídico y, por ende, tiene riesgo inminente de perder su casa –el único bien de su propiedad-, toda vez que la cooperativa seguramente va a promover un proceso ejecutivo.
- A la señora Elisa Mateus Velazco le adeuda $5´000.000, más intereses, obligación contenida en una letra de cambio.
- A la Droguería Gabisalud le debe aún $1´200.000 por concepto de los medicamentos y pañales que requería su mamá.
- A la señora Gloria María Pacheco, quien es vendedora en la plaza de mercado de Puente Nacional, le debe $3´000.000 por concepto de víveres; esta obligación está contenida en una letra de cambio y como no la ha podido pagar, tampoco volvió a recibir crédito para comprar alimentos.
- La Alcaldía Municipal de Puente Nacional le inició proceso de cobro coactivo, porque debe el impuesto predial de su casa.
2.7. Junto con estas dificultades, su casa se encuentra deteriorada y con afectaciones estructurales, debido a las vibraciones que producen los vehículos pesados que transitan por la carretera que está próxima. Empero, no tiene recursos para arreglar la vivienda. Y, la Alcaldía tampoco ha tomado los correctivos pertinentes, a pesar de que sus vecinos han formulado varias peticiones sobre el asunto.
2.8. Su derecho a la igualdad está vulnerado, porque sus compañeros de trabajo ejercieron acciones judiciales contra el hospital, las cuales fueron resueltas en menos de un año, por lo que ellos tienen satisfechas sus acreencias. No sucede lo mismo con ella, dado que su reclamo judicial no tiene decisión aún y, por ende, no puede disfrutar de los salarios a los que tiene derecho.
2.9. Del año 2008 solo recibió el pago parcial de salarios y prestaciones, de 2009 nada, y de 2010 solo algunos sueldos. Sin embargo, hasta la fecha ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida al hospital.
2.10. El hospital es una entidad del municipio de Puente Nacional y el Alcalde preside su Junta Directiva; sin embargo, el funcionario no ha tomado medidas para solucionar la situación. Y, las regalías que reparte la Gobernación de Santander no han sido destinadas al pago de las acreencias laborales del hospital.
- Trámite
El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 26 de agosto de 2010, admitió la tutela, vinculó los accionados al trámite y dispuso: i) requerir al Gerente del Hospital de Puente Nacional para que informara si ya dio respuesta a la petición que le presentó la actora el 24 de marzo de 2010. En caso afirmativo, que remitiera copia de la decisión y si no lo ha hecho que indicara las razones de la omisión. También, que informara si adeuda a la accionante algún valor por concepto de salarios y prestaciones y que indicara los motivos de la mora. ii) Al Juez Único Administrativo de San Gil que remitiera copia auténtica de las actuaciones posteriores al 17 de marzo de 2010 en el proceso de reparación directa promovido por la tutelante (fls. 109 y 110).
- Contestación
4.1. El Alcalde del municipio de Puente Nacional se opuso a la tutela y adujo que:
El Hospital Integrado San Antonio es una entidad pública descentralizada del orden municipal, tiene patrimonio propio y personería jurídica. En consecuencia, es autónomo del municipio en los ámbitos administrativos, jurídicos y presupuestales. Como la accionante es empleada del hospital y no del municipio, no existe vínculo laboral entre éste y ella, por ende, tampoco puede atribuírsele responsabilidad por los derechos que se alegan afectados (fl. 125).
4.2. El Coordinador del Fondo de Pensiones del departamento de Santander pidió desvincular de la acción a esa entidad territorial, porque:
El Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional es una empresa social del Estado que goza de autonomía presupuestal y administrativa. Por tanto, sus directivas tienen que aplicar estrictamente las normas que rigen el presupuesto público (Decreto 111 de 1996) para cubrir, con la vigencia fiscal respectiva, todas las obligaciones propias del ejercicio de sus funciones.
Si el gerente del hospital no aplicó los principios que gobiernan la ejecución presupuestal y, por contera, omitió pagar los pasivos laborales a su cargo, con ello no solo desconoció la Constitución sino la ley disciplinaria. Esta situación demuestra el “desgreño administrativo” de la entidad, cuya gravedad es de tal dimensión que por vía de tutela se ordenó que el pago de las pensiones a cargo del hospital pasara al Fondo de Pensiones del departamento de Santander (fls. 127 a 130).
4.3. El doctor Álvaro Sánchez Caro, Juez Único Administrativo de San Gil, mediante escrito extemporáneo, se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó que:
No es cierto, como lo sostiene la actora, que el trámite del proceso de reparación directa 2008-0033 se ha visto afectado por múltiples errores del juzgado. Por el contrario, en comparación con los otros procesos que están en el despacho, aquél ha sido tramitado rápidamente. Y, si bien es cierto que se cometió un yerro con la omisión de vincular al Ministerio de la Protección Social al proceso; también lo es que ese defecto fue subsanado tan pronto se advirtió y sin necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado. Por demás, si la accionante o sus varios apoderados se hubieran percatado del error antes, seguramente esta circunstancia ya se hubiera superado.
La actora formuló acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander (expediente 2010-00136-00) para pedir, al igual que en la presente tutela, la prelación en el fallo del proceso de reparación directa. Esa solicitud de amparo fue desestimada por sentencia del 17 de marzo de 2010, por lo que resulta pertinente recalcar, tal como se hizo en la oposición a la primera tutela, que el juzgado impartió al proceso el trámite previsto por la ley. Y, ahora, el asunto se encuentra en traslado para alegatos de conclusión.
Respecto de la afirmación de la actora conforme a la cual sus compañeros de trabajo ya obtuvieron decisión de fondo en las acciones judiciales que promovieron para obtener el pago de las acreencias a cargo del hospital, e incluso recibieron el pago, es oportuno precisar que en esos casos los interesados acudieron al proceso ejecutivo laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que evidencia que esa es una vía más expedita que la acción de reparación directa.
A pesar de que la accionante y su familia se encuentran en una situación económica calamitosa, la tutela no puede usarse como instrumento para ordenar prelaciones de los fallos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente en la acción de reparación directa, cuyo trámite fue establecido por el legislador, de manera que sus etapas se deben observar con toda rigurosidad, so pena de incurrir en causal de nulidad (fls. 160 a 165).
4.4. La Gerente del Hospital de Puente Nacional, mediante escrito extemporáneo, se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó que:
El derecho de petición que presentó la actora el 24 de marzo de 2010 fue respondido en los términos que la situación contable de la entidad lo permitió, toda vez que el antiguo gerente del hospital no entregó la relación de cuentas por pagar de la vigencia 2009 ni la información sobre el estado de la institución, como lo ordena el Decreto 2193 de 2004. Estas irregularidades fueron puestas en conocimiento del Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de Salud de Santander, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Puente Nacional.
El hospital no tiene disponibilidad presupuestal para pagar las deudas laborales, comoquiera que la anterior administración sólo dejó pasivos y deudas. Y, aunque a la fecha hay certeza de que a la actora se le adeudan salarios y prestaciones, se desconoce su monto, pues tampoco existen los balances de ejecuciones presupuestales de los años anteriores a 2009. De manera que, la entidad está en imposibilidad legal y presupuestal para certificar las deudas.
El pago de las deudas a algunos de los empleados obedeció al cumplimiento de las providencias dictadas en los numerosos procesos ejecutivos laborales en los que fue demandado el hospital. Los dineros destinados al efecto se encontraban embargados y consignados en depósitos judiciales de aproximadamente año y medio de recaudo.
Las obligaciones que la tutelante tiene con la Financiera Coomultrasan y la Cooperativa Serviconal han sido pagadas a esas entidades financieras, por lo que se encuentra al día, como se puede comprobar con los recibos de consignación anexos.
Es necesario destacar que la actora, por conducto de ANTHOC Seccional Santander, sindicato al que ella pertenece, ejerció acción de tutela por los mismos hechos de la presente solicitud, afirmación que se puede corroborar con la providencia que anexa.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “por vía de tutela solo procede ordenar el pago de aquellos salarios cuya no cancelación (sic) afecta actual y efectivamente el mínimo vital de su titular y su núcleo familiar, por tal motivo es menester determinar en cada caso el momento en que se produce la vulneración a este derecho fundamental al mínimo vital y a la vida (…)”. Por tanto, se debe privilegiar la decisión que tome el Juez Único Administrativo de San Gil, en el proceso ordinario que promovió la actora (fls. 170 a 175).
- Sentencia impugnada
Mediante fallo del 2 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander protegió de manera transitoria los derechos de la actora a la vida, dignidad humana, trabajo, igualdad y petición. En consecuencia, ordenó al hospital, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconocer y pagar los salarios adeudados a la actora por los años 2009 y 2010. Para el pago de los otros salarios, recargos, bonificaciones, primas y demás prestaciones concedió el término de cuatro (4) meses de plazo, a partir de la ejecutoria del fallo.
Igualmente, ordenó al hospital accionado responder de fondo la petición que le presentó la actora el 24 de marzo de 2010 y, por ende, que le certifique las sumas de dinero que le adeuda desde 2000.
Precisó que el carácter transitorio del amparo únicamente se predica de las deudas reclamadas ante el Juez Único Administrativo de San Gil y que en todo lo demás la orden de tutela tiene carácter definitivo.
El tribunal encontró acreditadas todas las deudas que la actora afirmó tener, según los documentos anexos al escrito de tutela; también, la deuda del hospital con ella, de acuerdo con la certificación que la gerencia de la entidad expidió el 18 de junio de 2008, que da cuenta que para la época el monto de la acreencia era de $33´949.616.
Estimó que el incumplimiento del accionado en el pago de salarios y prestaciones a los que tiene derecho la actora, la han puesto en una situación tan deplorable, que está privada de las mínimas condiciones de subsistencia, a saber, el acceso al agua potable y alimentos. Además, no tiene justificación que mientras los compañeros de trabajo de la actora tienen satisfechas sus acreencias laborales, sin consideración al mecanismo judicial del cual se valieron, la actora se encuentre aún en espera de recibir el pago.
No acogió las explicaciones que dio el accionado para no responder de fondo la petición que presentó la tutelante, por lo que lo conminó a hacerlo.
Y, recalcó que no se puede imputar al Juez Único Administrativo de San Gil vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, dada la demora en el fallo de la acción de reparación directa, habida cuenta de que sólo han transcurrido dos años y siete meses desde que la interesada ejerció la acción, tiempo que resulta inferior a los 4 ó 5 años que puede durar un proceso de esa naturaleza en primera instancia (fls. 131 a 152).
- Impugnación
La Gerente del Hospital de Puente Nacional impugnó el fallo del tribunal para lo cual reiteró los argumentos de la oposición a la tutela y añadió que:
El plazo concedido por el a quo para el cumplimiento de la orden de tutela es insuficiente, porque el hospital debe atender los fallos de varias autoridades judiciales que dispusieron el pago de acreencias laborales a otros empleados. Además, el dinero para sufragar las deudas de 2009 no está previsto en el presupuesto de 2010, circunstancia que demanda ingentes esfuerzos administrativos para su solución.
La tutela, en razón de su carácter subsidiario, no es el medio adecuado para la protección que depreca la actora, quien, al igual que sus compañeros de trabajo puede acudir a la acción ejecutiva laboral (fls. 238 a 246).
- Auto para mejor proveer en segunda instancia
Por auto del 16 de noviembre de 2010 el Consejero Ponente, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, decretó las siguientes pruebas (fl. 386):
- Solicitó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional que remitiera copia auténtica del fallo que dictó en la acción de tutela que promovió la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud (ANTHOC) contra el hospital accionado. También, si lo hubiere, que remitiera copia del fallo de segunda instancia.
- Solicitó al Juez Único Administrativo de San Gil que informara el estado de la acción de reparación directa 2008-00033, que promovió la actora contra el accionado y que remitiera copia del fallo si lo hubiere.
- Ordenó a la Gerente del Hospital de Puente Nacional que informara de manera detallada y precisa, sin con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, hizo algún pago a la actora.
- CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
- Problema Jurídico.
Se trata de determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que la actora pida el pago de los salarios y prestaciones que el Hospital de Puente Nacional le adeuda. Y, de ser procedente la acción, si la mora en el pago de dichas acreencias afecta los derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital, dignidad humana de la solicitante.
- Lo que está probado en la actuación.
- De conformidad con certificación del 23 de marzo de 2010 de la Gerente del Hospital de Puente Nacional, la actora presta sus servicios a la entidad como auxiliar de enfermería desde el 28 de febrero de 1983, con asignación mensual de $1´239.849 (fl. 1).
- De conformidad con certificación del 18 de junio de 2008 de la Gerente del Hospital de Puente Nacional en el período comprendido entre el año 2000 y la fecha del documento, la entidad adeuda a la actora $33´949.616 (fls. 3 a 6).
- Según Factura 89949 del 8 de agosto de 2010 de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional la actora debe $1´926.600 por concepto del servicio de acueducto. La factura tiene la anotación de corte de servicio y periodos “a cancelar 94” (fl. 7).
- De conformidad con el “extracto de cartera” del 5 de agosto de 2010 de la Financiera Comultrasan la actora adeuda a la entidad crediticia $ 309.084. La obligación se encuentra en mora (fl. 8).
- De conformidad con certificación del 20 de agosto de 2010 del Jefe de Cartera de Serviconal, la actora debe a la cooperativa $11´132.898. Esta obligación se paga por el sistema de libranza, con descuentos mensuales de $600.000 (fl. 9).
- Según registro civil de defunción 5121820, María Ramona Umaña Forero, madre de la actora, falleció el 19 de marzo de 2010 (fl. 10).
- Según certificación del Secretario de Hacienda de Puente Nacional la actora debe al municipio $1´067.403 por concepto del Impuesto Predial Unificado por las vigencias comprendidas entre 1999 y 2009 (fl. 11).
- Según certificación del 23 de agosto de 2010 de Nubia Tiría Sáenz la actora le adeuda $1´200.000 por concepto de pañales para adulto, medicamentos, y cremas para el tratamiento de la señora María Ramona Umaña (fl. 13).
- Según “recibo de pago” de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP –TELECOM- la actora adeuda a la empresa $202.220 (fls. 14 y 15).
- El 24 de marzo de 2010 la actora aceptó letra de cambio por $5´000.000 a favor de Elisa Mateus Velazco (anexo copia del título valor fl. 17).
- El 24 de marzo de 2010 la actora presentó derecho de petición a la Gerente del Hospital de Puente Nacional para que le expidiera certificación detallada de las deudas que la entidad tiene con ella, por el periodo comprendido entre 2000 y la fecha de presentación de la solicitud (fl. 20).
- Por Oficio ESE HISA 634 del 13 de abril de 2010 la Gerente del Hospital respondió la petición e informó que, como el ex asesor contable de la entidad no entregó la información a su cargo, no podía certificar la deuda (fl. 21).
- En fotografías que se encuentran en los folios 23 y 24 se documenta el deterioro de la casa de la actora.
- Por Oficio ESE HISA 1009 del 24 de junio de 2010 la Gerente del Hospital solicitó a algunos empleados la terminación de los procesos ejecutivos laborales que promovieron contra la entidad, toda vez que la obligación se extinguió por pago (fls. 26 y 27).
- Por Oficio 1167 del 23 de noviembre de 2010 el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional envió copias de los fallos de primera instancia del 13 de agosto de 2010 de ese despacho y del 28 de septiembre del mismo año del Juez Civil de Circuito de San Gil, segunda instancia, por los que se decidió la acción de tutela que promovió ANTHOC Seccional Santander contra el Hospital de Puente Nacional. Del estudio de dichas providencias se concluye que esa acción de tutela fue ejercida por el sindicato en nombre de Oscar Acero, Sabina Ardila Díaz, Beatriz Merchán, Arnold Rodríguez y Alejandrina Rueda (fls. 393 a 444).
- Por Oficio del 30 de noviembre de 2010 la Subgerente Administrativa y Financiera del Hospital informó que no ha hecho ningún pago a la actora, porque el fallo del Tribunal Administrativo de Santander del 2 de septiembre de 2010 fue impugnado por la entidad (fl. 445).
- Por Oficio 2310 del 25 de noviembre de 2010 la Secretaria del Juzgado Administrativo de San Gil informó que la acción de reparación directa que promovió la actora contra el hospital se encuentra al despacho para fallo desde el 24 de septiembre de 2010 (fl. 446). En ésta la actora demandó que se declarara al Hospital de Puente Nacional administrativamente responsable por los perjuicios que le causó “por la falla en el servicio al no cancelarle oportunamente su salario y prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el año 2007” (fl. 28).
- Procedencia de la tutela y resolución del caso
Esta Corporación[1] y la Corte Constitucional[2] han reiterado que la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales, pues, el asunto guarda relación con el derecho al trabajo, cuya protección puede lograrse, en este caso, mediante la acción ejecutiva laboral. De manera que, en principio, la existencia de un medio de defensa judicial ordinario torna improcedente la solicitud de amparo en estudio.
Sin embargo, la jurisprudencia de ambas Corporaciones reconoce que excepcionalmente puede acudirse a la tutela para ordenar el pago de salarios atrasados, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos con los que cuenta el trabajador para asegurar una vida digna y que la falta de pago afecte su mínimo vital y el de su familia[3]. Lo anterior, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y porque el medio ordinario de protección resulta ineficaz, en la medida que el tiempo de resolución del pleito es largo y la urgencia en la protección de los derechos requiere la intervención inmediata del juez de tutela.
Además, la jurisprudencia constitucional ha indicado como presupuestos de procedencia excepcional de la tutela para la controversia sub iúdice los siguientes:
“a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art.53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T.089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
- b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
- c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios de un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
- d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. (Negrillas fuera de texto).
- e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997 (…) ”[4].
Si se cumplen estos presupuestos, corresponde al juez de tutela valorar los medios de convicción allegados a la actuación para determinar si hay lugar a conceder el amparo, tomar las medidas de protección de los derechos fundamentales, obtener su restablecimiento inmediato y materializar las órdenes del fallo (artículo 18 del Decreto 2591 de 1991).
Para el caso en estudio, sea lo primero precisar que no hay elementos de convicción que permitan concluir que la tutelante recibe ingresos adicionales al salario que devenga como auxiliar de enfermería del Hospital de Puente Nacional. Por tanto, se encuentra satisfecha la primera de las condiciones de procedibilidad enunciadas.
Junto con la manifestación de la actora sobre su precaria situación económica, está probado que el monto de sus deudas asciende aproximadamente a $20´000.000, en razón de los préstamos que pidió a la Financiera Coomultrasan, a la Cooperativa Serviconal, a las señoras Nubia Tiría Sáenz y Elisa Mateus Velazco. Que está en mora con los servicios de telefonía local y acueducto, con el agravante que éste lo tiene suspendido. También, que no puede adquirir víveres y alimentos, pues dado el monto de sus deudas ya no tiene más crédito con los vendedores.
Asimismo, ésta acreditado que su vivienda se encuentra en avanzado estado de deterioro, circunstancia que representa un riesgo para ella y su núcleo familiar.
Por ello resulta evidente que la situación de apremio económico de la accionante le impide satisfacer oportunamente sus obligaciones y necesidades básicas. También, que existe riesgo inminente para sus derechos a la vida digna, mínimo vital y amenaza grave para sus condiciones de existencia, en razón de que por la situación de desorganización administrativa del hospital accionado, la entidad tiene deudas laborales con la actora de 10 años.
En ese orden de ideas, la tutela sirve como instrumento para aliviar la situación financiera de la accionante, que es precaria, como ella lo sostiene en su petición, por la demora en el pago de sus salarios, sobre los cuales no existe controversia, de conformidad con las manifestaciones hechas por las partes del sub lite, pues, aunque dadas las irregularidades administrativas que se presentan en el accionado, éste aduce no tener preciso el monto de la deuda, lo cierto es que reconoce estar en mora con la tutelante por concepto de salarios y prestaciones.
Coherentemente, la protección de la tutela puede conjurar la amenaza a los derechos de la tutelante y de su familia, especialmente, el mínimo vital y vida digna, si se ordena al empleador que, en un término prudencial y con estricto apego a los procedimientos legales, pague los salarios adeudados[5].
No hay duda que, de no mediar un remedio a la penosa situación económica descrita, la actora y su familia podrían sufrir un daño irreparable, pues, ella no cuenta con recursos económicos diferentes al salario y prestaciones para satisfacer sus necesidades básicas y honrar las obligaciones en mora.
Valga la pena resaltar que la negligencia del empleador (Hospital de Puente Nacional) en el manejo de su ejecución presupuestal no puede ir en desmedro del derecho al salario de sus trabajadores, el cual por mandato constitucional, artículo 53 Superior, tiene carácter irrenunciable.
Ahora bien, frente a la protección que concedió el a quo es necesario hacer algunas precisiones:
- En el ordinal primero el tribunal concedió el amparo de forma transitoria, no obstante que en el ordinal cuarto señaló que la orden de pago de los salarios y prestaciones de los años 2009 y 2010 tenía carácter definitivo. Para el efecto, concedió al accionado 48 horas para pagar los salarios y cuatro meses para pagar “los demás conceptos prestacionales y salariales (horas extras, festivos, primas, bonificaciones, recargos, reajuste, salarios, etc)”.
- El hospital impugnó el fallo en la medida que consideró que el plazo concedió para acatar la orden es insuficiente.
- La actora promovió un proceso de reparación directa ante el Juez Administrativo de San Gil para demandar el pago de los salarios y prestaciones adeudados por el periodo comprendido entre 2000 y 2007. De manera que corresponde al juez ordinario y no al de tutela decidir sobre esa controversia, pues un razonamiento en contrario significaría que el juez constitucional usurpe la competencia del juez que está en conocimiento del asunto.
- Entonces, se modificará el fallo impugnado en sus ordinales primero y cuarto, los cuales quedarán en una única orden que dispondrá la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante. En consecuencia, se ordenará a la Gerente del hospital accionado pagar los salarios y prestaciones que adeuda a la actora por los años 2008, 2009 y 2010.
Como el hospital alega que no tiene la disponibilidad presupuestal para pagar la deuda a la actora, circunstancia que, desde luego, no lo exime de su obligación, se acudirá al criterio que ha expuesto la Corte Constitucional en casos similares al presente, de manera que se le concederá al accionado el plazo de 48 horas para que adelante las gestiones presupuestales necesarias para obtener los recursos destinados al cumplimiento de la orden de tutela y, en todo caso, el pago de salarios y prestaciones a la actora no podrá superar el término perentorio de 3 meses[6].
La protección que aquí se ordena tiene carácter definitivo.
Por otra parte, como los otros ordinales del fallo del 2 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander no fueron objeto de controversia, se confirmarán.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA
- MODÍFICANSE los ordinales primero y cuarto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 2 de septiembre de 2010, los cuales quedarán en una sola orden así:
TUTÉLANSE los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de María Leonor Forero Umaña. En consecuencia:
ORDÉNASE a la Gerente de la ESE Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad el pago de los salarios y prestaciones que adeuda a la actora por los años 2008, 2009 y 2010. En todo caso, el pago tendrá que hacerse en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
La protección que aquí se ordena tiene carácter definitivo.
- CONFÍRMASE en todo lo demás la decisión.
- RECONÓCESE personería al abogado Carlos Andrés Téllez Roncacio como apoderado de la actora, de conformidad con el poder que obra en el folio 451.
- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
- REMÍTASE el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
[1] Ver entre otras, sentencias de 24 de mayo de 2007. Expediente 2006-2426-01. CP doctor Gabriel Eduardo Mendoza, de 26 de noviembre de 2009. Expediente 2009-00253-01. CP doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[2] Ver entre otras sentencia T-081 de 2000. MP doctor Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver entre otras sentencias T-1078 de 2005. MP doctor Jaime Córdoba Triviño y de 3 de noviembre de 2005. Expediente 2005-01424-01. CP doctora Ligia López Díaz.
[4] Sentencia T-081 de 2000.
[5] En el mismo sentido ver sentencias del 18 de marzo de 2010. Expediente 2010-00032-01. CP doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 29 de julio de 2010. Expediente 2010-0872-01. y del 5 de agosto de 2010. Expediente 2010-0887, ambas con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo.
[6] El plazo aquí previsto corresponde al indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-1223 del 7 de septiembre de 2000, en la que en un caso similar al sub lite amparó los derechos de los empleados de la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche” (Santa Marta).