CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00033-01(AC)

 

Actor: PEDRO ISABEL RIASCOS - AZARIAS ALOMIA RIASCOS

 

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por los señores Pedro Isabel Riascos y Azarías Alómia contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 1 de febrero del 2011

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. PRETENSIONES

 

Los accionantes ejercieron acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buenaventura dentro del proceso 2008-0071-00  porque estiman que incurrió en violación de su  derecho  fundamental al debido proceso.

 

En tal virtud solicitan que se proteja el derecho aludido en el proceso de acción de grupo enunciado.

 

  1. HECHOS.

 

La solicitud se apoya en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

 

  • Los accionantes adelantan en el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buenaventura acción de grupo contra el Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Buenaventura y otros.

 

  • El apoderado de los accionantes presentó adición de la demanda, dentro de la referida acción de grupo.

 

  • Mediante auto de sustanciación 468 del 12 de mayo del 2010, el Juzgado admitió la adición de la demanda y ordenó la integración de la demanda.

 

  • El 10 de junio del 2010 se presentó la integración de la demanda.

 

  • En auto 679 del 7 julio del 2010, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buenaventura tuvo por no presentada la reforma de la demanda.

 

  • En memorial del 13 de agosto del 2010, el apoderado de los accionantes solicitó la notificación del auto que admitía la adición de la demanda como lo ordena el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo.

 

  • Mediante auto 916 del 30 de agosto del 2010, el Juzgado negó la petición de notificación.

 

  • El apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición contra el auto que no dio trámite a la solicitud de notificar la adición de la demanda.

 

  • Mediante auto fue negado el recurso interpuesto.

 

  • Los accionantes solicitan declarar la ilegalidad de los autos dictados por el juzgado pues a su juicio, la orden de integrar la demanda es una exigencia no contemplada en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

 

  1. CONTESTACIÓN

 

El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buenaventura, manifestó que:

 

“… una cosa es la aclaración o corrección de la demanda prevista en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, que no requiere sino el traslado de aquélla (sic), situación diferente se presenta cuando lo pretendido es la reforma de la demanda, evento no previsto en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual es necesario acudir al artículo 267 ibídem para definir por remisión e integración el punto, circunstancia que nos pone en trance de dilucidar el asunto con base en el artículo 89 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

 

Si el apoderado de la parte actora en esta acción de tutela, no se avino a cumplir, con lo dispuesto en el auto del 12 de mayo del 2010, como tampoco presentó impugnación del  mismo, simplemente dejó que el proceso continuara…’’

 

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 1 de febrero del 2011 negó la acción de tutela presentada por los señores Pedro Isabel Riascos y Azarías Alómia Riascos.

 

Consideró que la acción no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad cuando el amparo se dirige contra una providencia judicial.

 

 

 

  1. LA IMPUGNACIÓN

 

Los accionantes consideran que se ha incurrido en una vía de hecho por la no aplicación de lo ordenado en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo y que por esto se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

 

En este caso, los accionantes acudieron a la acción de tutela para poner de presente la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso  lo que atribuyeron a los autos dictados por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de  Buenaventura.

 

De manera que la acción de tutela en estudio se dirige contra varias providencias judiciales, circunstancia que la torna en improcedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:

 

Esa acción constitucional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en sus artículos 11, 12 y 40 permitía su ejercicio contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas y al efecto expuso los siguientes argumentos:

 

“ (…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.  Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

 

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

 

(...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo  y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

 

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.  Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará  que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”.

 

Esas consideraciones, en cuanto expuestas en sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996.

 

Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo:

 

“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”.

 

La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela la llevó a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949/03 y T-774/04, a saber: 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2) defecto fáctico, 3) error inducido, 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución.

 

No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive desde antes de sentencia C-543 de 1992, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, posición que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema. Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo:

 

“ Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social”[1].

 

 

La Sala de esta Sección acogió la posición de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica.

 

Sin embargo, esta Sala ha admitido que la acción de tutela es procedente sólo en situaciones muy excepcionales y especiales en las cuales se evidencie que la providencia contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado que lesione el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o el debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción.

 

De manera que como en la acción de tutela ejercida por los señores Pedro Isabel Riascos y Azarías Alómia Riascos contra el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Buenaventura no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia o el debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y contradicción  se modificará la sentencia impugnada, y en su lugar, se rechazará por improcedente.

 

III.- LA DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

 

F A L L A:

 

 

1º. MODIFÍCASE la sentencia dictada el 1 de febrero del 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la acción de tutela formulada por los señores Pedro Isabel Riascos  y Azarías Alómia Riascos y en su lugar se rechaza por improcedente por las razones expuestas.

 

2º. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO                                                 SUSANA BUITRAGO VALENCIA

    Presidente

 

 

 

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

 

 

 

 

 

[1] Expediente 2004-0270-01 (IJ).

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015