CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación n° 36407
Acta No.006
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
AUTO
Se reconoce personería a la doctora Colombia Sofía Villamil Quiroz, con T.P. No. 22.805 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Reinaldo Marrugo López, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. “ELECTROCOSTA S.A. E. S. P.” y el señor LEOBARDO CELÍN MARRUGO MUÑOZ contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por REINALDO MARRUGO LÓPEZ Y LEOBARDO MARRUGO MUÑOZ contra la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Reinaldo Marrugo López y Leobardo Celín Marrugo Muñoz, demandaron a la sociedad Electrificadora de La Costa Atlántica S.A. Electrocosta, para que se declarara que no había incompatibilidad entre la pensión de jubilación que les reconoció la Electrificadora de Bolívar, sustituida por Electrocosta S.A. E.S.P., y por consiguiente fuera condenada a pagarles indexados los descuentos ilegales realizados sobre sus pensiones de jubilación y a cancelarles el ciento por ciento (100%) de sus pensiones de jubilación desde cuando les suspendió el pago y hacía futuro, teniendo en cuenta los reajustes legales.
Fundamentaron sus pretensiones en que disfrutaron de una pensión convencional de jubilación que les reconoció la Electrificadora de Bolívar el 16 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 1995, respectivamente, en cuantía del ciento por ciento (100%) del salario promedio que para esas fechas disfrutaban, y por haber laborado más de veinte (20) años y tener cincuenta (50) años de edad; en el hecho cuarto afirmaron “Que el reconocimiento a los actores de esta pensión de jubilación, de carácter convencional se les hizo por haber laborado para ellas por más de veinte (2º) años y tener cincuenta (50) años de edad”; que el ISS les reconoció igualmente pensión de vejez a Reinaldo Marrugo, mediante Resolución 6162 del 16 de noviembre de 2004 y a Leobardo Marrugo, a través de la Resolución 1748 del 18 de junio de 2004; que la demandada les descontó las diferencias entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación convencional; que en la convención colectiva del 14 de enero de 1982, se pactó que la pensión de jubilación convencional sería reconocida por la empresa sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Electrocosta se opuso a las pretensiones de los actores, alegando a su favor que en cualquier caso las pensiones de vejez y convencional son compartibles, de acuerdo con las previsiones legales; al responder el hecho cuarto manifestó que “Es cierto, aclarando que en el caso del señor Leobardo Marrugo la edad no fue condición para el otorgamiento de la mencionada acreencia”; Más adelante y respecto de Leobardo Marrugo, aseveró que en el acta de la Asamblea General de Accionistas de la Electrificadora de Bolívar, se observa que se le reconoció una pensión de jubilación, surgiendo un dilema consistente en determinar si la prestación reconocida tiene su fuente en la ley o tiene origen extralegal; que por tanto, si es lo primero, es evidente la compartibilidad, y si lo segundo, la fecha de otorgamiento del hipotético beneficio convencional, que lo fue el 31 de marzo de 1995, igualmente permite esa compartibilidad; que en el caso de Reynaldo Marrugo hay también la imposibilidad del paralelismo pensional por no haberse demostrado que fuera beneficiario de las disposiciones convencionales y por haberse consagrado en el acto de reconocimiento la compartibilidad pensional. Propuso como excepciones las inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 13 de abril de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a seguirles pagando la pensión de jubilación convencional en un 100% con los reajustes de ley, a pagarles el retroactivo no pagado y a indexarles todas las sumas adeudadas, dejando a su cargo las costas respectivas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bolívar, quien mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado en cuanto a las condenas impuestas a favor de Reinaldo Marrugo, confirmándola en lo demás sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
El Tribunal dio por acreditado que a los actores se les había concedido una pensión de jubilación de origen convencional (convención colectiva de trabajo 1976-1978, cláusula 5ª) a partir de noviembre 16 de 1998 y abril 1° de 1995, y luego, por parte del ISS, una pensión de vejez de origen legal a partir del 22 de junio de 2004 y el 15 de enero de 2003, respectivamente, como también que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, dispuso que las pensiones allí consagradas se reconocerían sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS, indicando su cláusula primera que continuarían vigente las garantías convencionales acordadas anteriormente.
Después de hacer un análisis sobre la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones consagradas en convenios colectivos en relación con las pensiones de vejez concedidas por el ISS y de analizar las normas convencionales y los Acuerdos de la entidad que consagran el derecho pensional, concluyó que en el caso de Reynaldo Marrugo no había lugar a la compatibilidad de las pensiones porque la Resolución empresarial que la concedió así lo decía, mientras que en el de Leobardo Muñoz sí debido a que en la Resolución empresarial nada se dijo sobre el particular, tal como consta en el siguiente aparte de su pronunciamiento:
“Así las cosas, el tema de las pensiones compartidas entre empleador y el I.S.S. tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia. Es decir, según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial, el cual aprobó el citado acuerdo 029 de 1985.
Para las situaciones que caen dentro de la vigencia del citado acuerdo 029 de 1985 la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el I.S.S. iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida.
De lo dicho se infiere que es compatible la pensión convencional de jubilación reconocida por la demandada y la de vejez reconocida por el I.S.S., dado que, según lo dispuesto en el art. 20 de la convención vigente para los años 1982-1983 la pensión convencional se reconoce sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que respecto al demandante Reynaldo Marrugo López, la resolución que le concede la pensión convencional (fol. 8) señala que a partir de la fecha en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez la empleadora solamente pagará el mayor valor que resulte entre el valor pagado por este y lo pagado por la empresa, o sea, que dicha pensión sería compartida con la de vejez que reconociera el I.S.S., y por tanto, en su caso es incompatible, la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S. En consecuencia, deberá enmendarse en tal sentido la condena impuesta por el juez de primer grado”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandada ELECTROCOSTA y por el demandante Reinaldo Marrugo López. Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se estudiará en primer lugar el de la parte demandada, por el mayor alcance de la impugnación.
VI. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas a favor de Leonardo Celín Marrugo Muñoz, para que convertida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda, propósito para el cual presenta un cargo que será decidido a continuación.
VII. ÚNICO CARGO
Acusa el fallo de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C.S.T., lo cual condujo a la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990 y del artículo 9° de la Ley 4° de 1992, en relación con los artículos 1°, 14, 18 y 469 del CST y 27, inc. 1°, 1494, 1495 y 1605 del CC.
Manifiesta que por haber inestimado el Acta No. 80 de la Electrificadora de Bolívar (folios 347 a 351) y el convenio de sustitución patronal entre ella y la Electrificadora de Bolívar (folios 61 a 69), así como por haber apreciado con error el hecho dos (2) de la demanda inicial y su contestación (folios 4 y 271), la Resolución 000761 del 1º de abril de 1995, expedida por la Electrificadora de Bolívar que le reconoció pensión a Leobardo Muñoz (folio 13) y las convenciones colectivas de trabajo obrantes en los folios 115 y siguientes, especialmente los apartes de folios 151, 153 y 155, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al señor LEOBARDO CELÍN MARRUGO MUÑOZ era una pensión de jubilación convencional.
- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de Jubilación reconocida al demandante tuvo fuente en una decisión de la Asamblea General de Accionistas de ELECTRIBOL en reconocimiento a su labor como Gerente General, sin referencia a convención colectiva alguna y que, al ser reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es incompatible y, por lo tanto, compartible con la reconocida por el ISS.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, LEOBARDO CELÍN MARRUGO MUÑOZ era beneficiario de la Convención Colectiva.
- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por su condición no podía beneficiarse de un régimen prestacional convencional”.
En la demostración aseguró que Leobardo Marrugo no era beneficiario de convención colectiva de trabajo alguna, pues en el Acta 80 de la Asamblea General de ELECTROBOLÍVAR del 27 de marzo de 1995, constaba que era el Gerente General, además de que en su texto se dijo que se le reconocía la pensión de jubilación sin referencia convencional alguna, por lo cual se equivocó el Tribunal cuando afirmó el origen extralegal de dicha pensión, cuando en realidad fue mera liberalidad del empleador; que el reconocimiento de dicha pensión sin referencia convencional, fue mencionado por el actor en el hecho dos (2) de su demanda inicial, como también en la Resolución 761 del 1º de abril de 1995.
Sostiene asimismo que el Tribunal no observó que el demandante era trabajador oficial, por ser la Electrificadora de Bolívar “una empresa de servicios públicos, mixta, organizada como una sociedad anónima, descentralizada, del orden nacional”; que en las convenciones colectivas de trabajo de 1992-1993 y 1994-1995 (vigente en la fecha del reconocimiento pensional, el demandante suscribió dichas convenciones como Gerente, por lo que a la luz del artículo 9º de la Ley 4ª de 1992, no podía ser beneficiario de convención colectiva de trabajo alguna, precepto que fue citado por la apoderada del actor en el documento de folios 8 a 5 del cuaderno dos (2); que “la aplicación de convenciones colectivas como la vigente durante los años 1976-1978 y 1982-1983, solo era posible en 1995 por virtud de lo pactado en la cláusula 18 de la convención colectiva 1994-1995 en la cual aparece firmando como Gerente el Señor Marrugo”, además de que no aparece prueba que indique la condición de sindicalizado del señor Marrugo, como tampoco que el sindicato agrupe las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa, máxime que la convención colectiva de trabajo está aportada en copia informal, con un sello de autenticación en notaría que no sustituye al depósito que exige el artículo 469 del C. S. del T.
VIII. LA RÉPLICA
La réplica señala que la Resolución 761 inequívocamente señala que la pensión del actor es convencional y que de todas maneras la apreciación que hizo el Tribunal fue plausible y razonable y que la convención colectiva de trabajo en copia simple tiene plena validez probatoria.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a que el actor suscribió como Gerente General de Electrocosta las convenciones colectivas de trabajo 1992-1993 y 1994-1995, por lo cual no podía ser beneficiario de convención colectiva de trabajo alguna, así como que no aparece demostrado que el sindicato tuviese como afiliados las dos terceras partes de los trabajadores para que la convención fue extensiva a todos, no fueron parte del debate procesal en las instancias. El primer tema solo vino a ser introducido por la sociedad recurrente en el escrito de apelación, altura procesal en la que no le era ya pertinente variar los hechos y fundamentos de la defensa. El segundo, fue planteado en el recurso extraordinario, y al igual que el anterior, también se convierte en hecho nuevo que por su alegación extemporánea, no resulta admisible.
Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.
En la contestación a la demanda la sociedad Electrocosta simplemente alegó que del reconocimiento de la pensión reconocida al señor Leobardo Marrugo surgía un dilema, cual era el de determinar el origen de dicha prestación, es decir, si era legal o extralegal, para concluir en ambos casos que de todas maneras había la compartibilidad, pues si era de naturaleza legal, la ley permitía esa figura, y si de condición extralegal, la fecha del reconocimiento –31 de marzo de 1995--, también se daba esa situación, por haber sido reconocida en vigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.
Ahora, al revisar el Acta No. 80 de la Asamblea General de Accionistas de la Electrificadora de Bolívar del 1º de abril de 1995, es cierto que allí aparece el reconocimiento al actor de su pensión de jubilación sin hacer referencia alguna a un convenio colectivo.
Empero, para el Tribunal fue determinante que de acuerdo en lo consignado en la Resolución empresarial de reconocimiento de pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue el artículo 5º de la convención vigente para los años 1976-1978. Y evidentemente en la Resolución 000761, en el considerando 1. a, aparece consignado que el beneficiario presentó el “Registro Civil donde se comprueba su nacimiento el día 15 de Enero de 1943 o sea más de cincuenta (50) año (sic) hoy, razón por la que se aplica el artículo Quinto de la Convención Colectiva de 1976-1978”.
Y si bien igualmente se alude en dicha resolución que la Asamblea de Accionistas de la Electrificadora de Bolívar en su sesión del 27 de marzo de 1995, aprobó la pensión de jubilación del actor, ello no conlleva necesariamente que la apreciación del Tribunal se muestre ostensible o descabellada, pues indudablemente la misma se muestra razonable y tomada de un elemento de convicción que fue elaborado por la propia empresa demandada.
Lo anterior bastaría para encontrar infundado el recurso. Sin embargo, debe observarse que en el hecho cuarto los demandantes afirmaron “Que el reconocimiento a los actores de esta pensión de jubilación, de carácter convencional se les hizo por haber laborado para ellas por más de veinte (2º) años y tener ciencuenta (50) años de edad” , lo cual fue aceptado por la empleadora al responder ese hecho de la siguiente manera: “Es cierto, aclarando que en el caso del señor Leobardo Marrugo la edad no fue condición para el otorgamiento de la mencionada acreencia”. Es decir, que de esta pieza procesal la empresa admitió lisa y llanamente que la pensión que le reconoció al demandante tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo, aspecto que sin duda le da fuerza a la apreciación que hizo el Tribunal de la resolución de reconocimiento de pensión empresarial.
Por tanto, al quedar incólume la consideración del juez de apelaciones, queda igualmente inalterada su otra motivación, según la cual son compatibles las pensiones de vejez y convencional, en tanto en la cláusula 20 de la convención colectiva de 1982-1983, que no ha sido derogada por norma posterior, dispuso que la pensión allí consagrada se otorgaba sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
De otro lado, son también infundadas las críticas que hace la censura sobre las convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, pues cada una de ellas aparecen con la respectiva constancia de depósito, aun cuando fueron aportadas en copias simples, las cuales tienen plena validez al tenor de lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que fue adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001.
Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el “ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido (Subrayado y resaltado no son del texto).
No prospera el cargo.
X. EL RECURSO DEL DEMANDANTE REINALDOMARRUGO LÓPEZ
En el alcance de la impugnación solicita de los Magistrados de esta Sala de la Corte que “se sirvan CASAR PARCIALMENTE la sentencia… para que constituida en sede de instancia REVOQUE la absolución contenida en el fallo de segunda instancia en relación con las súplicas del señor REINALDO MARRUGO LÓPEZ y, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar el cien por ciento (100%9 de su pensión de jubilación, a que no se le comparta con la que le paga el Instituto de Seguros Sociales y a que se le cancele las diferencias de mesadas adeudadas y las primas -también adeudadas- debidamente indexadas”.
Para tal efecto le formula un cargo que fue replicado y que será resuelto a continuación.
XI. CARGO ÚNICO
Acusa el fallo de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 5 parágrafo del Decreto 2789 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Arts. 1 de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del Acuerdo 224/66 8D. 3041/66, art. 1°), 467 y 468 del C.S.T., lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la C.N.; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 61 del C.P.T. y S.S., 1494, 1495 y 1496 del C.C.; 187 y 305 del C.P.C.
Señala que por haber apreciado con error el acta de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de folio 8 y las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 de folios 115 al 135, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Dar por demostrado, no estándolo, que el acta en la que se hace el reconocimiento al recurrente y que obra a folios 8 del expediente es una resolución.
- Dar por demostrado, no estándolo, que dicha acta, a pesar de no aparecer firmada por el recurrente, tiene carácter vinculante, para éste, en cuanto a su contenido.
- No dar por demostrado, estándolo, que las alusiones hechas en el acta en mención relativas a la compartibilidad de la pensión una vez el Instituto de Seguros Sociales reconociera la de vejez, son ineficaces frente al contenido de los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la 1982-1983”.
En su demostración alega que aun cuando el Tribunal reconoció el carácter convencional de la pensión de jubilación que la empleadora le reconoció, sin embargo le dio valor a la manifestación unilateral del demandado que fue el que dispuso la compartibilidad, además de que al notificarse del acto de reconocimiento dejó consignado que no se le había dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1984, por lo cual reitera que es ineficaz la aludida expresión unilateral de la demandada de compartir la pensión empresarial con la de vejez del ISS.
XII. LA RÉPLICA
Indica que en la decisión del Tribunal, tomada en ejercicio de la libre formación del convencimiento, no se configura violación de la Ley sustancial, y menos la comisión de un error de hecho evidente, pues la Resolución que concedió la pensión al Señor Marrugo López es clara en determinar que después de que se le conceda la pensión de vejez, la empresa solo pagará el mayor valor que resulte entre lo pagado por el ISS y lo que pagaba ella.
También asegura que no se puede afirmar que el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983 prohíba la compartibilidad, que lo que allí se expresa es al procedimiento de liquidación de la pensión que se reconozca con base en el artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978 y que tampoco hay prueba de la condición de beneficiario del actor de las disposiciones convencionales.
- SE CONSIDERA:
En el documento contentivo del reconocimiento por parte de la empresa de la pensión de jubilación al demandante Reinaldo Marrugo López, aparece como título “ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL”. Más adelante se hace alusión al Registro Civil que comprueba su nacimiento el 22 de junio de 1944, o sea 54 años a la fecha, consignándose a renglón seguido que esa es “razón por la que se da aplicación a la Convención Colectiva del Trabajo 1976-1977”. Posteriormente aparece el monto de la pensión y la manifestación de que “Esta Pensión de Jubilación se reconoce con base en lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y 1977 vigente…”; luego la compartibilidad de esta pensión con la que el ISS reconozca por pensión de vejez, y por último la nota suscrita por el actor, según la cual “No aparece lo estipulado en el Artículo (4) (sic) 20 de la Convención Colectiva 1982-1984”.
A su turno, el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de abril de 1976 y el 1º de abril de 1978, consagró el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa.
Por su parte, el artículo veinte (20) de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1982 y el 1º de enero de 1984, señaló que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”.
Ninguna de las anteriores cláusulas aparecen derogadas o modificadas por las convenciones colectivas posteriores aportadas a los autos; por lo tanto, de la situación fáctica reseñada hasta ahora, se desprende lo siguiente:
La pensión de jubilación convencional debe ser reconocida por la empresa, en la cuantía indicada, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el ISS. Es decir que hay una consagración expresa de la figura de la compatibilidad pensional, lo cual se aviene a los postulados de excepción que regulaba el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, según el cual las pensiones de origen extralegal reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, serán compartidas con las pensiones de vejez, a menos que en la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se disponga que dichas pensiones extralegales no serán compartidas con las de vejez que reconozca el ISS.
Siendo ello así, es evidente que no hubo acuerdo expreso de las partes en el acta de reconocimiento de la pensión convencional al actor Reinaldo Marrugo López, tanto así que éste dejó la constancia de que no se estaba dando cumplimiento al artículo 20 de la convención colectiva 1982-1984, precepto que, vale la pena recordarlo, consagró expresamente la compatibilidad entre los dos tipos de pensiones, en tanto, y ya se ha dicho, que la pensión convencional se reconocería por la empresa sin tener en cuenta la pensión de vejez por el ISS.
En esas condiciones, es claro que la manifestación de compartibilidad que trae el acta en referencia, fue una expresión de voluntad unilateral por parte de la empresa, que jamás podía contravenir la regulación convencional existente y a la que atrás se ha hecho referencia.
No es más lo que debe decirse para encontrar fundado el cargo, por lo que se casará la sentencia en lo pertinente, para en su lugar confirmar en su integridad la decisión de primer grado, sirviendo como consideraciones de instancia, las expuestas en sede de casación.
Las costas del recurso extraordinario interpuesto por la Empresa, serán de cargo de la misma, al igual que las de primera y segunda instancia. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho a su cargo, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario adelantado por REINALDO MARRUGO LÓPEZ y LEONARDO CELÍN MARRUGO MUÑOZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. “ELECTROCOSTA S. A. E. S. P.”, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por Reinaldo Marrugo López, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de abril de 2007
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE