CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 36606
Acta No.001
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DAVID ALEJANDRO CASTAÑEDA DUQUE contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el CENTRO COMERCIAL ‘PLAZUELAS DE SAN DIEGO’ PROPIEDAD HORIZONTAL.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a pagarle los honorarios profesionales que pericialmente se determinen, indexados, causados por el estudio, análisis, diagnóstico y elaboración de la minuta de escritura pública mediante la cual se adecuó el régimen de propiedad horizontal del centro comercial demandado a la Ley 675 de 2001, así como se definió la situación jurídica de las zonas anexas a los locales del primer piso --antes comunes--- para su venta a los copropietarios de ese piso y se elaboraron las 19 minutas de escrituras públicas de venta respectivas.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que a pesar de que por las tareas indicadas en el petitum pactó como honorarios profesionales con la demandada la suma de $4’900.000,00, más $120.000,00 por cada una de las minutas de las escrituras públicas de venta de las áreas desafectadas de la de mayor extensión y anexas a los locales del primer piso del centro comercial, las cuales cumplió a cabalidad no obstante lo dispendioso de su ejecución, y que ésta no ha estado presta a cumplir en lo que le corresponde para ello, ha eludido su pago con el pretexto de que las mentadas minutas no han pasado el control notarial y registral correspondiente, aparte de que éstos resultaron “muy inferiores a las tarifas legales estipuladas en la tabla de honorarios establecida en la resolución Nro 003 del 20 de diciembre de 2002, por medio de la cual se adopta la tarifa oficial de honorarios profesionales del Colegio Nacional del Abogados -CONALBOS- para Antioquia”, razones suficientes para que, “ante la actitud culposa, inexplicable poco seria y negligente de la demandada (…), para efectos de aportar el acta de la Asamblea General de Copropietarios en que se apruebe el sometimiento a la Ley 765 de 2001 y en aportar los documentos que siempre se han requerido y que son necesarios para finiquitar las escrituras (…)”, que no pueden tenerse como disculpa legalmente valedera para sustraerse al pago a que se tiene derecho, pericialmente se establezcan los honorarios que “aplican usualmente en consideración a la índole, cantidad e intensidad de las labores cumplidas por el actor”, los cuales deben ser por lo menos de $60’000.000,00, indexados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El juzgado tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea, en auto de 2 de junio de 2005, que fue posteriormente confirmado por el Tribunal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 23 de enero de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor por honorarios profesionales la suma de $6’400.000,00 y costas en un 70%.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior, en cuanto fijó la condena a cargo de la demandada a cuenta de honorarios profesionales a favor del actor en la suma de $7’180.000,00, sin lugar a costas.
Para ello, una vez resaltó el itinerario contractual, aludiendo específicamente a los documentos de folios 12 a 15, 16, 17 a 37, 38 a 133 y 124 a 273 del expediente, así como el dictamen pericial obrante en cuaderno anexo, asentó que, contrario a lo dicho por el juez de primer grado, “efectivamente el demandante sí realizó las actividades recomendadas y que su finalización dependía del centro comercial demandado”, por lo que había lugar al pago de los honorarios profesionales por la gestión encomendada.
Enseguida afirmó que “si bien existe un informe pericial el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, [y] en él se calcula el valor de los servicios tomando en cuenta las tarifas oficiales de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Antioquia, es necesario advertir que a folios 12 y ss se encuentra un documento firmado por el actor donde es él el que presenta una propuesta económica a la demandada, en la que fija los costos de la actividad profesional en ciento veinte mil pesos ($120.000,oo) por cada una de las escrituras que se realizare, y cuatro millones novecientos mil pesos ($4’90.000,oo) aceptando de antemano que estos valores eran inferiores a los usualmente reconocidos por actividades semejantes, propuesta que fue acogida por la Junta de Administración de la Copropiedad configurándose de esta manera un negocio jurídico de servicios profesionales, en el cual se encontraba pactado el valor del servicio”, de donde concluyó que “por lo tanto, existía una acuerdo de voluntades al cual no se le puede (sic) sobreponer unas condiciones diferentes a las pactadas, ya que si bien existen las Tablas de Tarifas Oficiales de los Servicio Profesionales estas son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes, tal y como lo entendió la Honorable Corte Suprema de Justicia”, pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 10 de diciembre de 1997 (Radicación 10046).
Para el Tribunal, la liberalidad de la profesión de abogado es la que “permite pactar libremente el valor de los servicios, en donde se acepta por completo, que esa será la remuneración que se debe percibir por los servicios profesionales, contando en ello todo el esfuerzo profesional y ético que deba desplegar[se] para cumplir con el mandato”.
Modificó el monto de la condena al considerar que el juzgado había tenido en cuenta la suma de $6’400.000,00, por colacionar $4’900.000,00 “por la elaboración y adecuación del reglamento de propiedad horizontal” y $1’500.000,00 por “el estudio de las escrituras públicas, de los planos que aportó el demandante a folios 276 a 518”, pero de ésta última cantidad discrepó, “ya que el estudio de las escrituras era la labor mediante la cual el abogado demandante realizara las minutas de escritura pactadas inicialmente”, por manera que, para el juzgador, 19 escrituras elaboradas, a $120.000,00 cada una, arrojaba un valor de $ 2’280.000,00, para un gran total de $7’180.000,00, que fue por el que al final condenó.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la demandada a los honorarios que dictaminó el perito auxiliar de la justicia, conforme a las tarifas oficiales de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados para Antioquia, por valor de $57’104.081, debidamente indexados, por concepto de labores jurídicas de recopilación de disposiciones reglamentarias que se encontraban diseminadas en varios actos escriturarios”.
Para ello le formula tres cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo objeto y sustentarse en similares argumentos, no obstante orientarse el primero por la vía indirecta de violación de la ley y los dos últimos por la de los yerros jurídicos.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 2184-3 y 2143 del Código Civil, a causa de los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó labores recopilatorias y de análisis superiores a las acordadas y que no fueron materia de acuerdo previo en cuanto a su remuneración.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que ante la falta de acuerdo previo sobre la remuneración a propósito de las labores superiores efectivamente realizadas con respecto a las previamente acordadas, son las tarifas profesionales las que deben suplir tal falta de acuerdo”.
Como medios de prueba no valorados correctamente indica la minuta de escritura pública de adecuación del reglamento de propiedad horizontal del centro comercial demandado a la Ley 675 de 2001 (folios 39 a 123), los títulos escriturarios, certificados del registro de instrumentos públicos y planos obrantes a folios 278 a 571, la propuesta económica presenta por él a la demandada (folio 12 a 15) y la aprobación de la demandada a la misma (folio 16); y como no valorados los visibles a folios 66 a 82.
La demostración del cargo se funda en que de haber apreciado el Tribunal su propuesta económica a la demandada, “en armonía” con los demás documentos, esto es, los certificados de tradición, los planos y la mentada escritura de adecuación de la propiedad al régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001, hubiera encontrado que él realizó labores que excedieron aquélla que, como tales, “eran necesarias y consubstanciales para desarrollar el objeto contractual propuesto”, por tanto, según alega, “merecedoras de retribución”.
Dice que los cuadros obrantes a folios 66 a 82, por contener diversos actos escriturarios, recolección y comparación de variadas escrituras, fórmulas matemáticas para el cálculo de coeficientes de propiedad y actualización de áreas modificadas con las reformas estatutarias, ponen en evidencia que él “desarrolló labores superiores a las pactadas”, las cuales eran “necesarias y distintas de la tarea de adecuación del reglamento (…) a la ley, pues por cierto que la labor de adecuar el reglamento (…), apunta es adecuarla a un solo texto -al de la Ley 675- y no a varios, como sí sucede con la tarea de recopilación”, pues esa labor recopilatoria requiere de mayor destreza, conocimiento y cuidado que la misma labor de adecuación del reglamento.
Sostiene que su alegación es corroborada por el dictamen pericial practicado en el proceso que concluyó que por esa tarea debió ser retribuido en la suma de $57’104.081,00, dado que “tal punto no fue objeto de propuesta”. Copia los fragmentos de ese medio de prueba y agrega que si bien no es un medio de prueba calificado en la casación del trabajo, lo trae a colación “solo para poner en evidencia la sensatez de lo argumentado en el cargo”.
VII. LA RÉPLICA
No distingue la opositora los cargos de la demanda de casación para orientar su réplica, pero, en síntesis, aduce que el recurrente pretende hacer ver que realizó una encomienda distinta a la pactada, cuando quiera que lo cumplido hace parte del objeto contractual por el cual él mismo ofreció recibir un determinado valor, que le fue aceptado, y que ahora persigue desconocer con fundamento en un dictamen pericial, que en manera alguna prueba lo que él no ha probado. Adiciona que el abogado no observó en la ejecución de su labor los pedimentos y reformas que ella le planteó, por lo que, en su parecer, éste no ha cumplido el mandato que le fue encomendado. Arguye que la labor del profesional era precisamente la de buscar información, analizar títulos, ir a la oficina de instrumentos públicos y, en general, todo lo concerniente a esa actividad. Cuestiona el contenido del dictamen pericial y dice que lo referido allí sobre informes, cronogramas de trabajo y demás no tienen ningún soporte probatorio en el proceso.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 2184-3 y 2143 del Código Civil; y su demostración se circunscribe a la aseveración de que el Tribunal “restringió el alcance” de los invocados preceptos al considerar que “ante el pacto previo de honorarios, se deben sola y exclusivamente estos, es decir, sin consideración a que el profesional hubiere realizado una gestión superior a las actividades previamente pactadas y que no fueron objeto de regulación entre las partes”.
Señala que siguiendo un criterio “lógico sistemático”, debe entenderse que al juez compete señalar honorarios distintos a los pactados cuando la labor ejecutada fuere, como en su caso, superior a la encomendada. Así, alega, el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia de la Corte a la que aludió, dado que allí no había pacto de honorarios; en tanto que en ésta, hay pacto de honorarios pero “se realizaron otras efectivas labores y necesarias (sic) que superaron las acordadas previamente y que merecían retribución”.
IX. TERCER CARGO
En este cargo acusa el recurrente el fallo de infringir directamente los citados artículos 2184-3 y 2143 del Código Civil, por cuanto, ‘por ignorancia o rebeldía’, ignoró que el juez también puede regular los honorarios del mandatario, no obstante el pacto previo de los mismos, cuando “se realizan actividades profesionales que no fueron materia de acuerdo previo por las partes”.
Al pensar de esa manera, manifiesta, el Tribunal eliminó una de las posibilidades que prevé la norma, que es la que resulta procedente cuando, como él, realizó actividades superiores a las acordadas en el pacto inicial, caso en el cual es el juez quien debe señalar los honorarios conforme a lo que fuere para ello ‘usual’.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La discusión que plantea el recurrente en los tres cargos de su demanda de casación se contrae al derecho que según él le asiste a percibir $57’104.081,00, debidamente indexados, por haber recopilado para la demandada las disposiciones reglamentarias que se encontraban diseminadas en varios actos escriturarios, pues, afirma en los tres ataques, esas tareas constituyeron “labores jurídicas recopilatorias y de análisis que excedieron la propuesta económica inicial suscrita por las partes”; esto es, una efectiva “gestión superior a las actividades previamente pactadas y que no fueron objeto de regulación entre las partes”, sin embargo, ocurre que el petitum de la demanda inicial que dio lugar al pleito, como se dejó dicho en los antecedentes, se orientó a obtener que la demandada fuera condenada a pagarle los honorarios profesionales que pericialmente se determinen, indexados, causados por el estudio, análisis, diagnóstico y elaboración de la minuta de escritura pública mediante la cual se adecuó el régimen de propiedad horizontal del centro comercial demandado a la Ley 675 de 2001, así como se definió la situación jurídica de las zonas anexas a los locales del primer piso --antes comunes--- para su venta a los copropietarios de ese piso y se elaboraron las 19 minutas de escrituras públicas de venta respectivas, con fundamento en que, a pesar de que por las dichas tareas pactó como honorarios profesionales con la demandada la suma de $4’900.000,00, más $120.000,00 por cada una de las minutas de las escrituras públicas de venta de las áreas desafectadas de la de mayor extensión y anexas a los locales del primer piso del centro comercial, las cuales cumplió a cabalidad no obstante lo dispendioso de su ejecución, y que ésta no ha estado presta a cumplir los actos que le corresponden para ello, ha eludido su pago con el pretexto de que las mentadas minutas no han pasado el control notarial y registral correspondiente, aparte de que éstos resultaron “muy inferiores a las tarifas legales estipuladas en la tabla de honorarios establecida en la resolución Nro 003 del 20 de diciembre de 2002, por medio de la cual se adopta la tarifa oficial de honorarios profesionales del Colegio Nacional del Abogados -CONALBOS- para Antioquia”, razones suficientes para que, “ante la actitud culposa, inexplicable poco seria y negligente de la demandada (…), para efectos de aportar el acta de la Asamblea General de Copropietarios en que se apruebe el sometimiento a la Ley 765 de 2001 y en aportar los documentos que siempre se han requerido y que son necesarios para finiquitar las escrituras (…)”, que no pueden tenerse como disculpa legalmente valedera para sustraerse al pago a que tiene derecho, pericialmente se establezcan los honorarios que “aplican usualmente en consideración a la índole, cantidad e intensidad de las labores cumplidas por el actor”, los cuales deben ser por lo menos de $60’000.000,00, indexados.
Al rompe se advierte que el recurrente en el recurso extraordinario altera el marco del petitum del pleito, como la causa petendi que le dio origen, pues en manera alguna pidió en aquél que se condenara a la demandada al pago de labores jurídicas ejecutadas que tuvieron por resultado la recopilación de una información diseminada en diversos actos escriturarios, por constituir actividades profesionales superiores al encargo inicial pactado, dado que lo que en aquél se pidió, se reitera, fue la condena al pago de los honorarios causados por el estudio, análisis, diagnóstico y elaboración de la minuta de la escritura pública de adecuación de la copropiedad demandada al régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001, así como el mismo estudio, análisis y diagnóstico de la situación jurídica de la demandada en cuanto a las zonas anexas a los locales del primer piso --antes áreas comunes--, para la venta a los copropietarios de ese piso, conjuntamente con la elaboración de las 19 minutas de compra venta resultantes, por cuanto a pesar de haberse hecho un pacto de honorarios la demandada por esas tareas se había sustraído a su cumplimiento con el argumento de que las mentadas minutas aún no habían superado el control notarial y registral que se requería para su perfeccionamiento, siendo que él había ejecutado con suma diligencia profesional todos los actos que le demandaba el encargo, no obstante lo dispendioso, arduo y complicado de su trabajo, lo cual lo único que reflejaba era una actitud culposa, inexplicable, poco seria y negligente de la demandada que debía ser observada por el juez para de ese modo no violarle sus derechos y proceder, en consecuencia, mediante dictamen pericial, a establecer el monto de los honorarios que por la labor idóneamente ejecutada le corresponden.
Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.
De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.
Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.
Como si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo de los tres cargos de la demanda de casación, que con toda claridad lo es, resulta que no empece orientarse el primero por la vía indirecta de violación de ley, por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho de no dar por probado que la labor realizada por el profesional del derecho fue superior a la encomendada en el contrato acordado con la demandada -- dado que el segundo que allí se incluyó no es un yerro de tal naturaleza sino uno de orden jurídico, por cuanto elucidar si debe acudirse a un específico estatuto normativo ante la falta del pacto sobre honorarios requiere de análisis jurídicos y no fácticos--, al apreciar incorrectamente unos medios de prueba y dejar de apreciar otros, y los dos últimos por la vía de los yerros jurídicos por interpretar erróneamente --el segundo-- o infringir directamente --el tercero-- los preceptos que regulan la remuneración del mandato civil, lo cierto es que los edifica sobre el dictamen pericial arrimado a los autos, en el que por parte del perito designado se asentó que si bien demandante y demandada habían acordado que el estudio, análisis, diagnóstico y elaboración jurídica de la minuta de escritura pública de adecuación del reglamento de propiedad horizontal del centro comercial demandado a la Ley 675 de 2001 tendría un costo de $4’900.000,00, resultaba que para él, y dado que “(…) la labor recopilatoria, en este caso – la cual no hizo parte de la propuesta económica- es más extensa y dispendiosa, requiriéndose inexorablemente de mayor destreza, conocimiento y cuidado que la misma labora de adecuación del reglamento de propiedad horizontal a la Ley 675 (…)”(folio 4, cuaderno anexo), ese costo debía ser de $57’104.081,00, tal y como se copió en la demostración del primer cargo.
Así las cosas, surge también incontrastable que la alegación sobre la cual edifica los tres cargos que dirige el recurrente contra el fallo del Tribunal, se soporta es en el dictamen pericial arrimado a los autos, pues fue de allí de donde tomó la aseveración de haber ejecutado una labor superior a la pactada en el mandato, por la cual la demandada debía reconocerle 57’104.081,00, no obstante lo acordado. De consiguiente, como ese es el único medio de prueba de donde surge la socorrida alegación por el valor ya indicado, basta decir que ninguna vocación de prosperidad podría estar llamada a tener, por ser indiscutible, incluso para el mismo actor, que dicho medio de prueba no es de los calificados en la casación del trabajo, en conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que prevé, en principio que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Con todo, y muy a pesar de lo hasta ahora dicho, para los exclusivos fines de la casación, importa a la Corte observar, por una parte, que el artículo 2160 del Código Civil establece que la recta ejecución del mandato comprende no solo la ‘sustancia’ del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo, razón por la cual el mandatario responde más estrictamente, cuando es remunerado, hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo (artículo 2155 ibídem), que es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (artículo 63 ibídem) y, en este caso, las discutidas actividades, lo reconoce el mismo recurrente al desarrollar el primer cargo, “eran necesarias y consubstanciales para desarrollar el objeto contractual propuesto”, de suerte que, como lo concluyera atinadamente el Tribunal, lo ocurrido no fue ni más ni menos que resultado de la liberalidad de la profesión de abogado que “permite pactar libremente el valor de los servicios, en donde se acepta por completo, que esa será la remuneración que se debe percibir por los servicios profesionales, contando en ello todo el esfuerzo profesional y ético que deba desplegar[se] para cumplir con el mandato” (subrayas fuera del texto). Es decir, siendo tales actividades parte de la sustancia (consubstanciales en palabras del propio recurrente) del objeto del contrato, por razón además de la naturaleza de la pericia profesional exigida para su cumplimiento (según la aseveración no discutida del Tribunal), se cae de su peso que hubieran sido no pactadas en el contrato.
Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.
Así lo ha asentado constantemente la jurisprudencia, como en el fallo atacado atinadamente lo indicó el Tribunal.
De lo que viene de decirse, se rechazan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.0000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que DAVID ALEJANDRO CASTAÑEDA DUQUE promovió contra el CENTRO COMERCIAL ‘PLAZUELAS DE SAN DIEGO’ PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE