CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 37.973

Acta No.001

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece  (2013).

 

AUTO

 

La Sala se abstendrá de reconocer personería a quien le fue conferido poder por parte de Caja de Previsión Social de Comunicaciones, puesto que no acreditó  la calidad de abogado conforme al artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

 

 

SENTENCIA

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’ y MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

 

I.           ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante persiguió que una vez se declarara que la pensión de jubilación que le fue reconocida por Caprecom resultó menor a la que le correspondía, los demandados fueran condenados a reliquidársela “con base en el promedio de lo devengado en el último año”, y a pagarle los intereses corrientes y moratorios causados y la indexación o corrección monetaria de las diferencias pensionales dejadas de pagar.

 

Fundó las anteriores pretensiones en que por razón de los servicios prestados a varias entidades oficiales por término superior a los 25 años, la última de ellas Telecom, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘CAPRECOM’ le reconoció “una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional al cumplir 25 años de servicios sin importar la edad”, a partir del 26 de julio de 2003, pero sin atender que lo debió ser con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 25 de julio de 2002 al 25 de julio de 2003, que fue cuando se retiró de TELECOM, y no con las normas de la Ley 100 de 1993 que equivocada o erróneamente aplicó.

II.         RESPUESTA A LA DEMANDA

 

Caprecom, aun cuando aceptó que le reconoció una pensión convencional al actor, se opuso a sus pretensiones aduciendo que el I.B.L. de la dicha pensión quedó gobernado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el que preveía el promedio del último año de servicios no hizo parte del régimen de transición. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa en el actor y buena fe.

 

III.      SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue pronunciada el 26 de octubre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a “la entidad demandada MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES – EMPRESA NACIONAL DE TELACOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN –CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”’ a pagar al actor $12’550.309,33, por concepto de ‘prima de retiro por jubilación’, $1.866.996,72, por concepto de “diferencia pensional a partir del 16 de julio de 2003, más los reajustes de ley, y las diferencias de las mesadas adicionales  causadas respectivamente”, y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “hasta cuando se cumpla el pago total de tales diferencias”. Declaró no procedentes  las excepciones propuestas e impuso costas a la parte vencida.

IV.       SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió a Caprecom de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quien impuso las costas de primer grado y no las señaló para la alzada.

 

Para ello, inicialmente advirtió que la condena al pago de la ‘prima de retiro por jubilación’ que impuso el juez de primer grado se había producido por fuera del debate planteado en la litis, habida cuenta de que “no se formuló como pretensión en las oportunidades legales previstas, esto es en la demanda o en la oportunidad para su reforma”, por manera que, “resulta incongruente ante la evidente disparidad que existe entre lo pedido, lo decidido y lo  probado en el proceso, lo que amerita su revocatoria”. Al efecto señaló los alcances de las facultades extra y ultra petita del juez del trabajo y copió algunos pasajes de una sentencia de la Corte de 13 de septiembre de 1991 de la cual no señaló su número de radicación.

 

Luego, asentó que como lo pretendido por el actor era “la reliquidación de la pensión de jubilación de carácter convencional que le fue reconocida mediante Resolución No. 631 del 22 de noviembre de 2004”, así como que “dentro de la contienda judicial no se discute el origen de la pensión que inicialmente reconoció la demandada al accionante, esto es, de carácter convencional”, debía observarse la convención colectiva de trabajo “vigente para julio de 2003”, cuyo texto “si bien aparece incorporado al plenario en fotocopia simple no tiene la constancia de su depósito oportuno, lo que impide su valoración”. De igual manera afirmó que el juzgado había tenido en cuenta la convención colectiva de trabajo del período 1996-1997, pero resultaba que “tampoco podía[n] estimarse las fotocopias simples de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1997 y su adenda elaborada el 8 de noviembre de 1999, en razón de no haberse aportado al plenario el texto de dicha convención colectiva de trabajo y su anexo, con su respectivo depósito oportuno (fol. 95 a 108 122 a 125)”.

 

En síntesis, para el juzgador: “al no haber cumplido el demandante con el deber procesal a que estaba obligado, de allegar al proceso de manera completa la prueba de la convención colectiva que consagra el derecho pensional que le fue reconocido, no puede la Sala tener por demostrado en juicio la existencia de ésta ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de las partes, pues se encuentra en la imposibilidad jurídica de determinar si la pensión reconocida se ajusta a los parámetros de liquidación contemplados en la norma convencional que la consagró”.

 

V.         EL RECURSO DE CASACIÓN

 

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte  que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

 

Para ello le formula dos cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente, por perseguir el mismo objeto e invocar similares argumentos y estar afectados de idénticos defectos técnicos, a pesar de la diferencia de vía de violación de la ley por la cual se enderezan.

 

VI.       PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de violar la ley, por vía directa, de aplicar indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo que, a su vez, llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 25, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 1º, 5º, 9º, 14 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985.

 

La demostración del cargo se contrae a la aseveración del recurrente de que los juzgadores de las instancias “coinciden en afirmar” que lo pretendido por él fue la reliquidación de la pensión reconocida por CAPRECOM con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, para que se le paguen las diferencias resultantes, para lo cual deben tenerse en cuenta todos los factores salariales, de manera que, la denominada “Prima de Retiro por Jubilación”, prevista en el artículo 3, literal f) del Decreto Ejecutivo 2201 de 1987, hace parte de ese promedio salarial. Así, sostiene, “porque en la demanda se pidió” la dicha reliquidación, como “por haberse contradicho por vía exceptiva el referido beneficio en la contestación de la demanda”, no atinó el Tribunal al concluir que se había abordado por el juzgado una temática ajena al proceso, pues, por el contrario, dicho despacho judicial actuó conforme a sus facultades extra y ultra petita al ordenar su pago y colación en la base salarial de su pensión.

 

Los errores in iudicando que le atribuye al fallo, dice, dieron lugar a la violación de las normas que enlista, para, a continuación referir su contenido.

 

VII.    LA RÉPLICA

La apoderada del Consorcio de Remanentes – Telecom, cuestiona al cargo señalar que la aplicación  indebida de una norma dio lugar a la aplicación indebida de otras, y alega que el fallo fue sustentado de manera coherente.

 

 

VIII.  SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1º, 4º, 25, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes manifiestos y evidentes errores de hecho:

 

“2.1.1.1. Uno de los yerros más protuberantes y graves en que incurre la sentencia impugnada es el no dar por demostrado, estándolo, que el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional conforme a lo establecido en la Resolución No 2631 del 22 de noviembre de 2004 expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de CAPRECOM, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión convencional.

“2.1.1.2. En dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional, anteriormente mencionado, no fue probado en el juicio, por no haberse allegado al proceso, con el requisito del depósito ante el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, la convención colectiva vigente para julio de 2003 ni la vigente para los años de 1996 y 1997 y la adenda de esta última.

“2.1.1.3. En dar por demostrado, sin estarlo, que el monto de la pensión de jubilación que le corresponde al actor fue liquidado legalmente por el A quo, incluyendo todos los factores salariales.

“2.1.1.4. En no dar por demostrado, estándolo, que a mi mandante le eran aplicables, conforme con el régimen de transición indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 del Decreto 2661 de 1990, el acuerdo No. JD005 de julio 1 de 1993 y el artículo 9 literal a) del Decreto 2201 de 19 de noviembre de 1987”.

 

Como pruebas defectuosamente apreciadas indica el Decreto Ejecutivo 2201 de 19 de noviembre de 1987 (folios 110 a 121), el Acuerdo de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones N° JD0055 de 1º de julio de 1993 (folios 126 a 128), la resolución pensional N° 2631 de 22 de noviembre de 2004 de CAPRECOM (folios 23 a 25), la demanda y su contestación; y como no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo por él aportadas.

 

En la demostración del cargo afirma el recurrente que al decir el Tribunal que para resolver sus pretensiones  debía observar si las normas que sirvieron de fundamento a la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión fueron correctamente aplicadas, “desconoce el carácter del acto administrativo aludido, que goza de ejecutoria y ejecutividad y que se encuentra amparado en una presunción de legalidad”, aparte de que termina siendo un contrasentido con ello que considere como indiscutible por las partes su carácter convencional.

 

Aduce que si en la resolución pensional no se particularizó la convención colectiva que sirvió de sustento al reconocimiento del derecho, no podía el Tribunal señalar que la de 2003 “no fue la que aplicó CAPRECOM”.

 

Argüye que el juzgador “no puede calificar la legalidad  o ilegalidad del acto administrativo” por el cual se le reconoció la pensión, al exigir la convención colectiva de trabajo de 2003 en legal forma.

 

Dice que, contrario a lo consignado por el Tribunal, para establecer la existencia y legalidad de su pensión de jubilación el juzgado no echó mano de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1997 y la adenda de la misma, sino de la resolución pensional. Cosa distinta es que el fallo del juzgado no aclarara el sustento de tal existencia y legalidad.

 

Sostiene que si fuera del caso entender que la convención colectiva de trabajo daba existencia y legalidad  a su derecho y no la resolución pensional, lo cierto es que su copia debe presumirse auténtica, de acuerdo con el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo ha expresado la jurisprudencia.

 

Agrega que también erró el Tribunal al apreciar el Decreto Ejecutivo 2201 de 1987 y el Acuerdo JD 005, porque son los que regulan su pensión por razón de su naturaleza convencional.

 

Finalmente se refiere al contenido de distintas normas de orden constitucional y legal, de carácter sustancial y procesal, sobre las cuales dice incidieron las infracciones del juzgador.

 

IX.       LA RÉPLICA

 

El Consorcio de Remanentes – Telecom asevera que el Tribunal dio por probado que la pensión del actor tenía carácter convencional, por ende, debía probarse que su monto era distinto al previsto por las normas generales.

 

X.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No constituye un dislate técnico de la proposición jurídica de un cargo en casación el que se indique que la violación de una norma dio lugar a la violación de otra u otras, por ser absolutamente posible y casi que usual que ello ocurra. Lo que ha censurado la jurisprudencia es que respecto de una misma norma y en un mismo cargo se atribuyan por el recurrente diversas modalidades de violación de la ley, dado que, cada una de las previstas como tales por la casación del trabajo termina siendo excluyente de las demás. Así, para dar apenas un ejemplo, si se infringe directamente una norma no es lógico que también se diga que se aplicó pero indebidamente o que se interpretó erróneamente, pues la infracción directa supone su falta de aplicación y, desde luego que, en sana lógica, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

 

De suerte que, el que el recurrente haya afirmado en el primer ataque que la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social condujo al Tribunal a aplicar indebidamente otros preceptos, no constituye por ese sólo hecho un desafuero técnico que pueda comprometer la fortaleza de un cargo.

 

Pero que el reproche de la réplica no tenga entidad suficiente para afectar el primero de los cargos no quiere decir que éste y el segundo que se formulan contra la sentencia del Tribunal tengan algún viso de prosperidad, por cuanto, persiguiendo el recurrente que se le reliquide la pensión ‘convencional’ de jubilación que CAPRECOM le reconoció “por haber prestado 25 años de servicio oficial sin consideración a la edad”, los últimos 13 a TELECOM, con el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios --incluyendo la ‘prima de retiro por jubilación’ a la que condenó pagar a la demandada el juez de primer grado--, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones.

 

En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en los siguientes términos:

 

“Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se  morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. 

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

 

Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de unos artículos de la Constitución Política, ni de los artículos 1º, 5º, 9º, 14 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo --que incluyó en la proposición jurídica del primer cargo--, ni de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 --que cita en ambos cargos--, bastarían para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional que debieron ser esenciales al fallo, por cuanto de manera expresa el Tribunal asentó en aquél que “al no haber cumplido el demandante con el deber procesal a que estaba obligado (sic) (…), se encuentra en la imposibilidad jurídica de determinar si la pensión reconocida se ajusta a los parámetros de liquidación contemplados en la norma convencional que la consagró”, el cual, según se ha visto, fue el argumento en el que se sustentó la demanda inicial para cuestionar el ingreso base de liquidación pensional que se le aplicó a la pensión por provenir su derecho de unas específicas estipulaciones convencionales.

 

Lo anterior sería suficiente para rechazar los dos cargos que se dirigen contra la sentencia de segundo grado.

No obstante, importa resaltar que en el primero, que lo dirige el recurrente por la vía directa de violación de la ley, en la cual se presume la conformidad del impugnante con las apreciaciones probatorias del juzgador, hace reposar su argumentación contra la censura del Tribunal a la incongruencia del fallo del juzgado por condenar al pago de la ‘prima de retiro por jubilación’, no obstante no haber sido pedida y controvertida en el proceso, en que tal pedimento se debe deducir de la pretensión de la demanda a ser reliquidada la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales del último año de servicios, como también de la contestación a la demanda en que Caprecom se opuso a su prosperidad porque la liquidación de la pensión se realizó conforme al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que, según entiende el recurrente, hace que sea vista como pedida en la demanda dicha prima y como discutida por la demandada en su contestación, con lo cual invita a la Corte a la vista de dichas piezas procesales. De ese modo, se aparta de las conclusiones probatorias del juzgador, pues éste tajantemente afirmó que “el actor no solicitó en su libelo de demanda”  la condena al pago de dicha prima y de esa suerte “no había lugar a imponer condena por este concepto”.

 

Como dicho cargo no discute ningún otro aspecto del fallo del Tribunal, no puede concluirse cosa distinta a que se endereza por una vía equivocada de violación de la ley, dado que si los razonamientos jurídicos del juzgador sobre la improcedencia de condenas que no llenan las exigencias del fallo extra y ultra petita a que está facultado el juez del trabajo en primera o única instancia no le merecen reparo al recurrente, sino que lo que plantea es que no hubiera advertido que en la demanda y su contestación están éstos, se cae de su peso que hubiera aplicado indebidamente de manera directa alguna de las normas que, a despecho de la que sí se requería, incluye en la proposición jurídica del cargo.

 

Y en el segundo ataque, que lo orienta por la vía de los yerros probatorios por los que singulariza como errores de hecho, ocurre que no controvierte el razonamiento probatorio que fue esencial al fallo, esto es, que no se probaron en debida forma las estipulaciones convencionales o extralegales que dan origen al derecho reclamado a la reliquidación de la pensión convencional por 25 años de servicio sin consideración a la edad con el promedio salarial del último año de servicios, sino que le endilga una serie de yerros que no son de tal naturaleza, o que sencillamente el Tribunal no cometió, o podrían llegar a ser, a lo sumo, las conclusiones a las que se arribaría luego del análisis de los medios de prueba del proceso o de la determinación de los razonamientos jurídicos que le deben ser propios.

 

En efecto, los dos primeros errores de hecho no los pudo cometer el Tribunal, por cuanto en modo alguno desconoció que la pensión del actor y ahora recurrente en casación tenía origen convencional, pues al respecto bien se recuerda expresamente asentó que “dentro de la contienda judicial no se discute el origen de la pensión que inicialmente reconoció la demandada al accionante, esto es, de carácter convencional”. Lo que extrañó fue, se insiste, la prueba de los parámetros convencionales para su liquidación, habida cuenta de que, como lo explicitó: “de lo anterior se advierte que la norma que regulaba la pensión de carácter extralegal  lo era la vigente para julio de 2003, fecha en que se registra cumplió los 25 años de servicio, sin importar la edad, texto que debió aportar el actor con el  lleno de los requisitos  legales exigidos para su existencia y validez en el art. 469 del C.S. del T.”

 

Y respecto de los dos últimos, basta recordar lo que asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), en cuanto a que el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para indicar que resolver si “el monto de la pensión de jubilación que le corresponde al actor fue liquidado legalmente por el A-quo, incluyendo todos los factores salariales”, como se dice en el tercero de los dichos errores; o si al actor “le eran aplicables, conforme al régimen de transición indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo (…)”, como se propone en el cuarto y último de los anunciados yerros, requiere no del examen de los medios de convicción del proceso que se indican como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, sino cosa bien distinta, de razonamientos jurídicos ajenos en un todo a la vía por la cual se endereza el cargo que es la de los errores derivados de dejar de apreciar un determinado medio de prueba o de apreciarlo pero con error, o aún de suponerlo.

 

Se sigue de lo anterior que aparte de no contar el cargo con la proposición jurídica mínima exigida por el legislador para el cabal cumplimiento de la unificación de la jurisprudencia por esta Sala de Casación, no plantea errores de hecho idóneos que permitan establecer la violación de la ley en que se incurrió por el Tribunal al dictar su fallo.

 

Con todo, no sobra resaltar que los dos basamentos esenciales del fallo permanecen firmes, porque fuera de no ser atacados explícitamente por el recurrente, emergen incontestables en el recurso: no hizo parte del petitum de la demanda inicial la condena al pago de la ‘prima de retiro por jubilación’, sino apenas lo fue la de la reliquidación de la pensión convencional de jubilación del actor, con intereses e indexación de las sumas resultantes; y las convenciones colectivas arrimadas a los autos --de las que se supone entender derivó el derecho pensional del actor-- no tienen la nota de ‘depósito’ exigida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así hubieren sido aportadas en fotocopia simple.

 

También importa advertir que la única demandada que actuó formalmente en las instancias fue Caprecom, pues respecto de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, que se había incluido en el libelo inicial, se solicitó su exclusión de la litis por la parte actora, y a pesar de que no hubo pronunciamiento en tal sentido por parte del juzgado, ella no hizo parte de la relación jurídica procesal.

 

De lo que viene de decirse se desestiman los cargos.

 

Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de Caprecom. En su liquidación, inclúyanse como agencia en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’ y MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas como se dijo en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015