CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 39080

Acta N° 06

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el escrito de objeción de costas presentado por el apoderado de la parte demandante el 25 de septiembre de 2012, dentro del proceso adelantado por JAIRO VELA GONZÁLEZ contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.           ANTECEDENTES

 

Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 1 de agosto de 2012, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 22 de enero de 2013, y se corrió el traslado de ley a las partes, el día 23 siguiente.

 

Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita, que esta Sala “se sirva aplicar los principios constitucionales y los del proceso laboral relevando a mi poderdante del pago de costas, o reduciéndolas, para dejar una valor eminentemente simbólico”.

 

Sustenta su petición en que su prohijado no está en condiciones económicas para cancelar el valor impuesto por dicho concepto; que la condena en costas no es procedente, y que, de serlo, son excesivas; que en el CPT y SS no consagra nada al respecto, porque es de la naturaleza del proceso laboral que no haya condenas en costas en contra del trabajador; que acudió a la justicia “a fin de que se garanticen los que creen ser sus derechos de manera seria y fundada”; y que el estado debe proteger al más débil.

 

II.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Sea lo primero señalar que si bien, dentro del ordenamiento procesal del trabajo, no se encuentra regulado el tema de las costas procesales, el CPC Art. 392, modificado por el D 2282/1989 Art. 1°-198, la L 794/2003 Art. 42, y la L 1395/2010 Art. 19, resulta aplicable al rito laboral, en virtud de la remisión expresa que consagra el CPT SS Art. 145.

 

En efecto, la normatividad aludida, establece que la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

 

Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el demandante, no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPT SS Art. 39, se extiende a las agencias en derecho.

 

Ahora bien, de acuerdo con la argumentación esgrimida por el objetante, si lo consideraba pertinente, había podido tramitar en las instancias el correspondiente amparo de pobreza, para efectos de la exoneración que ahora  solicita, pues en este estadio procesal, la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas, como las que propone el objetante.

 

En efecto, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS” establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones pesos ($3.000.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

 

Por lo dicho, no procede la objeción planteada.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente.

 

SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO               LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015