CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

Radicación n° 39258

Acta No. 09

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JACKELINE LÓPEZ URBANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2008, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., y, como litis consorte necesario, a SARA MARÍA FERNÁNDEZ DE ASTAIZA.

 

Se admite el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

 

ANTECEDENTES

 

JACKELINE LÓPEZ URBANO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., y, como litis consorte necesario, a SARA MARÍA FERNÁNDEZ DE ASTAIZA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del fallecido Aarón Ariel Astaiza Sandoval; el respectivo retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales; y los intereses moratorios.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Aarón Ariel Astaiza Sandoval, cónyuge de la litisconsorte, había sido pensionado por la entidad de Seguridad Social demandada, el 12 de mayo de 1992; que aquél había fallecido el 24 de agosto de 1995, razón por la cual había solicitado para sí y para su menor hijo, la pensión de sobrevivientes, que les fue reconocida por Resolución No. 001261 de 14 de febrero de 1996; que, al haber mediado solicitud en el mismo sentido por la cónyuge de Astaiza Sandoval, la Caja demandada les había negado la prestación a las dos; que había convivido con Astaiza, desde 1981, sin interrupción, por espacio de 13 años y hasta la muerte de éste; que, al momento de dicho fallecimiento, la sociedad conyugal con la señora Sara María Fernández  se encontraba disuelta y liquidada por escritura No. 3792 de 30 de diciembre de 1992.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 53 a 65), SARA MARIA FERNÁNDEZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la calidad de pensionado con la que había fallecido Astaiza Sandoval, la solicitud elevada como esposa a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. No admitió la presunta convivencia de la demandante con el causante, dado que, adujo, dicha relación había sido clandestina y esporádica. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia del derecho a recibir sustitución de pensión, existencia del derecho en cabeza de otra persona y primacía de los derechos de la cónyuge.

 

CAJANAL no contestó.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2006 (fls. 437 a 451), condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- a reconocer a la señora JACKELINE LÓPEZ URBANO, a partir del 24 de agosto de 1995, la pensión de sobrevivientes, equivalente al 50% y los intereses moratorios. Estableció el derecho a acrecer en un porcentaje igual, una vez cesara el estado de incapacidad, por estudio, del joven Aarón Ariel Astaiza López. Negó la pensión a la cónyuge del causante.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la esposa del causante y por CAJANAL, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 12 de septiembre de 2008, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la pensión de sobrevivientes a favor de la señora SARA MARÍA FERNÁNDEZ en cuantía del 50%, a partir del 24 de agosto de 1995, indexada mes a mes y con acrecimiento del otro 50% el día en que cesara la incapacidad por estudios del joven AARÓN ARIEL ASTAIZA LÓPEZ. Absolvió de lo demás.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Tribunal que, de acuerdo con los testigos de la demandante, Prado y Benjamín Ruales, ésta no convivió con el causante en los tiempos finales; que la situación se excusaba por éstos dada la mala situación económica de la pareja, lo que llamaba la atención porque el señor era pensionado con mesadas para su subsistencia y la de su ámbito familiar; que, además, el testigo Benjamín Ruales se refería al barrio Los Andes, cuando lo que se sabía era que allí vivía el causante con su  esposa, según lo había declarado el testigo Muñoz Gaviria; que esta última afirmación no es destruía porque otro de los testigos, Víctor Hugo Díaz, hubiera dicho que la esposa venía desde su casa a la de Astaiza a ayudarle, por cuanto éste mismo explica que la casa conyugal estaba en construcción y por la enfermedad había adquirido otra propiedad; que el testigo Meneses había afirmado vivir a cuatro casas del señor Astaiza, en el barrio Los Andes y el esposo de la hija de éste había dicho que vivían los esposos en el barrio José María Obando, lo que, dijo, indicaba que vivían en ambas casas, según lo clarificaba la nuera en declaración de folio 389.

 

Señaló, así mismo, que lo anterior era categórico si se tenía en cuenta que la finalidad de la pensión  era la de preservar el apuro económico que se presentaba ante el fallecimiento del pensionado, y que si no se daba éste no había nada que preservar; que si la demandante trabajaba en Cali, ello se traducía en alejamiento de su compañero, más si éste era inválido, lo que no estaba muy lejos de un abandono, quién se fue a vivir a Popayán; que, por eso, la convivencia y dependencia no asomaban a la hora de la muerte; que dicha situación no se contradecía con lo afirmado por los testigos de la esposa, cuando aseveraban que quien atendía al pensionado era ésta, que lo conducía a las citas médicas dos veces por semana; que en el primer escrito de la esposa se afirmaba que la demandante se dio cuenta de la muerte del señor Astaiza solo dos meses después de su fallecimiento, lo cual tenía asidero en la declaración de la nuera, cuando a folio 388, expresó haber conocido a la demandante cuando fue a la casa de Los Andes, hasta la fecha de su fallecimiento a reclamar asuntos personales.

 

Señaló así mismo, el ad quem, que tales precisiones hacía ver a los testigos de la esposa como más sólidos y más creíbles, pues era realidad incontrastable la invalidez del causante, así como su necesidad de la diálisis, que exigía su presencia en el centro hospitalario; que igualmente la esposa era quien estaba autorizada para cobrar los emolumentos pensionales (fls. 68 y 249); que no tenían menor efectividad probatoria las documentales referentes al pago de los servicios fúnebres (fls. 69 y sgtes), que acreditaban que, al momento de la muerte, la esposa sí estuvo al tanto de la suerte del causante y no solo para el óbito; que además la denuncia penal formulada por la demandante contra la esposa por falso testimonio en cuanto a lo dicho para soportar la solicitud administrativa de pensión había terminado con auto inhibitorio (fl. 372)

 

Agregó que en la Resolución 001261 de 1996, aparecía como sustentación del reconocimiento provisional de la pensión a la demandante, el haber presentado el causante memorial de traspaso pensional a ésta, pero que no obstante a folios 189 y 206 había expresiones de la administración en contrario, señalando que era para el hijo en común; que si se veía en el correspondiente escrito de folios 28 y 110, daba la impresión de anotarse el nombre de la compañera como madre del hijo común, mas no como la expresión inequívoca de ser esa la voluntad del causante, además que en la resolución se hacía relación al escrito presentado en junio de 1993 y el que aparece dice la palabra “AGO”; que la disolución de la sociedad conyugal no tenía efectos para enervar la aspiración pensional, pues no era una restricción reclamada por la Ley 100 de 1993, como si lo hacía el Decreto 1045 de 1978 y el 1160 de 1989, declarado nulo por el Consejo de Estado; que de todas maneras la jurisprudencia tenía definido que no se perdía el derecho a la sustitución pensional, si la ruptura ocurría por culpa del pensionado, que, según lo explica el testigo de la parte demandante (fl. 405) la separación anterior había tenido lugar por el problema presentado por la violación de la hija común.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

 

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la litis consorte necesaria y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993; 46 y 47 de la Ley.

 

Afirma que el Ad-quem cometió el siguiente error protuberante de hecho:

 

Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia del pensionado se dio con la esposa, cuando el propio pensionado en vida reconoció su convivencia con la compañera”.

 

Relaciona como pruebas mal apreciadas: los documentos de folios 30, 6-8, 28 y 110 o 428; la escritura pública No. 3792 del 30 de diciembre de 1992, por la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal; declaraciones de testigos de folios: 402, 405, 408, 381, 383 y 388. Como no apreciadas: documento obrante a folio 407.

En la demostración, luego de pasar revista a los diversos documentos señalados, destaca el censor que el pensionado declaró el 13 de junio de 1989 ante “Juez de la República” que, por espacio de 8 años, “convivía” en unión libre con LÓPEZ URBANO, en el barrio la Arboleda de Popayán, Calle 61 Norte No. 16-52, que procrearon un hijo que, a la fecha de la declaración, contaba con un año y medio de existencia; que lo anterior es consonante con su otra declaración del 10 de septiembre de 1990, ante la organización sindical, en la que había dispuesto que, después de su muerte, le entregaran los aportes a su compañera permanente, suministrando la misma dirección; que ese  documento es válido por haber sido aportado por un testigo; que hubo disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante notario el 30 de diciembre de 1992, por cuanto ya no convivía con su esposa, pues desde 1981 había conformado otro hogar; que esa escritura no era un blindaje para proteger “su patrimonio familiar de la compañera y que la venta de los gananciales que el causante en vida hizo al mismo tiempo a través de esa escritura es ficticia (folio 456), ni (…) que la ruptura de la sociedad familiar (…) fue provocada por éste o por su culpa (…) y que es contradictorio con la insistencia de que no obstante siguieron en convivencia toda la vida. Lo cierto es que ese acto notarial mantiene intacta su esencia de reflejar una ruptura de la vida familiar lo que aunado a las otras manifestaciones del propio causante (…) estructuran sin hesitación o duda alguna la convivencia en los últimos años con la compañera”; que Cajanal en el documento a folio 6 declaró que el pensionado había acreditado que Jackeline era su compañera permanente “mediante declaraciones extra juicio y a través del certificado de nacimiento de su hijo”, lo que también aparece a folios 28, 110 o 428, “a los cuales, manifiesta debe traspasarse la pensión en caso de fallecimiento (…) dos años antes de su muerte”; que tales hechos fueron corroborados por las declaraciones de: Gerardo Alfonso Prado Enríquez, Omar Rojas Paz y Benjamín Ruanes (folios 401 a 409) “siendo incluso sus vecinos en dicho Barrio (…) a pocas cuadras de distancia de aquellos”; que estos declararon que el asegurado conoció a su compañera muy joven, en la misma finca en donde los deponentes los visitaron en sus últimos días y de propiedad de su suegra, relacionada con la entrega de los aportes en el documento de folio 407; resalta las contradicciones de los testimonios de José Rodolfo Hermosa Camacho, María del Socorro Muñoz Gaviria y Víctor Hugo Díaz Erazo, frente al dicho de la nuera del causante, quien “manifiesta que durante el último año por la enfermedad del pensionado residió en la casa de los Andes bajo el cuidado suyo y del hijo por cuanto según su dicho la señora Sara estaba cuidando la casa de Obando y porque ella laboraba durante el día y por lo tanto no permanecía todos los días en el barrio de los Andes (folio 389) lo que da al traste con la afirmación de que el causante fue protegido hasta su muerte por su señora”.

LA RÉPLICA

 

Afirma que el ad-quem no cometió el yerro que le endilga la censura; recuerda que el documento de folio 407 no fue allegado como prueba documental, pues, fue glosado dentro de una diligencia practicada por el juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, uno de cuyos testigos –Prado- lo aportó y que la Juez de conocimiento “decide arrimarlo al plenario a título informativo, toda vez que el momento procesal para aportar pruebas había precluido (sic)”, por lo que deduce que el error mayúsculo es del recurrente y no del Tribunal; que de ese documento no se deduce relación sentimental alguna, ni la convivencia en los últimos 2 años, como tampoco del folio 30; que en los documentos de folios 28, 110 o 428, no se designa a LÓPEZ como beneficiaria, ni como cónyuge o compañera permanente, sino solo como madre o representante legal del beneficiario AARON ASTAIZA LÓPEZ; que la recurrente había confesado que vivía en Cali y se dio cuenta del fallecimiento de “Astaiza 2 meses después cuando fue a Popayán”, y que a petición de la opositora, Cajanal probó que el causante tenía una invalidez definitiva del 98% “postrado en una cama los últimos 5 años de su vida”.

 

CONSIDERACIONES

 

Ha de recordar la Corte que para que un cargo en casación por la vía fáctica tenga vocación de prosperidad, el yerro de apreciación probatoria que se le impute al sentenciador debe ser evidente y recaer sobre medio de convicción apto, pues no se trata simplemente de querer suplantar al Tribunal en la visión de los hechos relevantes del pleito, sino de demostrar un error de envergadura que implique la trasgresión de la legalidad dentro de los lineamientos del recurso, toda vez que los jueces cuentan en principio con la facultad legal de apreciación probatoria de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las decisiones que adoptan están revestidas de las presunciones de legalidad y acierto.

 

Cabe también decir, que si los ataques no están en relación directa con los soportes del fallo impugnado, a ningún resultado positivo se arriba, por lo que resultan irrelevantes las acusaciones tangenciales o los ataques meramente parciales, dado que compete al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidas las pruebas tenidas en cuenta en la decisión, y no las que al azar escoja, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, situación que es la acontecida en este caso.

 

En efecto, señala la recurrente que el ad quem incurrió en el error de dar por demostrada la convivencia del pensionado con la esposa, cuando aquél en vida había reconocido que la convivencia había sido con la compañera, sin embargo, al remitirse a la declaración extrajudicial que Astaiza había rendido el 13 de junio de 1989 (fl.30), olvida que el Tribunal había reflexionado sobre ese medio que la “situación que por supuesto contradice incluso la misma versión del causante dada en 1989 cuando expresa convivir con la compañera permanente desde 1981(f.30), pues fuera de toda lógica se colocan las condiciones cuando el sustento económico personal del pensionado inválido lo cobra la esposa viviendo éste con la compañera permanente, a quien le correspondió irse a trabajar por la mala situación económica a otra ciudad, visitándolo cuando tenía tiempo libre”.

 

La argumentación del Tribunal partió de lo que para él constituyeron hechos incontrastables, tampoco cuestionados en la acusación a saber: la condición de invalido del pensionado desde 1990, con la necesidad de diálisis periódicas por su insuficiencia renal crónica; que desde 1991 había autorizado a su esposa cobrar las mesadas pensionales; que por otro lado, la demandante laboraba en la ciudad de Cali, distinta al domicilio del pensionado que lo era Popayán; que no habían razones para que la actora sufriera problemas económicos, sí como lo afirmaba era compañera permanente del pensionado, pues con la pensión de éste se habría cubierto su subsistencia y la de su circulo familiar, incluida la supuesta compañera, lo que para el sentenciador de segundo grado traducía más bien  “que no estaría lejos de un abandono” o “de un alejamiento de su compañero” ya que “lo visitaba cuando tenía tiempo libre”.

 

A tales reflexiones del ad-quem, se añaden estas otras: “que quien lo atendía [a Astaiza] era su esposa” en el barrio Andes, aunque los esposos vivían en el barrio José María Obando, “lo que acredita que vivían en ambas casas, según lo clarifica la nuera en declaración vista a folio 389”; “ser la esposa quien jabonaba (sic) y preparaba al causante para sus diligencias hospitalarias”, contratando los servicios de personal  que  lo transportaban 2 veces a la semana y durante casi 3 años, a un centro hospitalario para que le realizaran la diálisis; que la demandante se dio cuenta de la muerte de Astaiza sólo dos meses después; que la esposa canceló los servicios fúnebres; que la misma salió airosa de la denuncia penal por falso testimonio intentada por López, a raíz del reclamo pensional de Fernández, por lo que entonces no fue delictivo, ni tampoco la conducta de sus declarantes; que el Tribunal advirtió que no había claridad procesal sobre el traspaso de la pensión, pues éste  no se hizo a favor de la demandante, sino de su hijo sobre el cual tenía su representación legal, como constaba en el respectivo documento; pero que de todas maneras el traspaso fue revocado por la solicitud de la esposa. Inferencias todas no cuestionadas por la censura, que por tal motivo conducirán al fracaso del recurso, pues, al dejarlas libres de ataque, el fallo se mantendrá incólume.

 

Ahora bien, el análisis de las pruebas atacadas arroja resultados negativos a la recurrente, dado que en lo que concierne con la declaración extrajudicial rendida por Astaiza Sandoval el 13 de Junio de 1989 (fl. 30), ya se observa que la recurrente no destruye el juicio que a su alrededor elaboró el Tribunal, al poner en serias dudas la veracidad del contenido de esa declaración. Por otro lado, si esa exposición se había realizado en 1989 y su exponente falleció en 1995, el solo instrumento no asegura, por sí mismo, que las condiciones en él narradas hubieran permanecido durante los seis años siguientes a la producción del mismo.

 

En lo tocante con la Resolución 001261 del 12 de febrero de 1996 (fls. 6 a 8), es oportuno afirmar que su apreciación por parte del ad-quem, se hizo correlativamente con las documentales de folios 28, 110 o 428, igualmente, acusadas en el ataque, para hacer ver que, contrario a lo vertido en la primera, en las segundas no aparece que la voluntad del pensionado al disponer sobre quien le sucedería, como beneficiario de la prestación después de su muerte hubiera recaído aparte de su hijo, en la señora Jackeline López Burbano; juicio que no aparece descabellado dado que en efecto en la columna de la calidad de beneficiario (cónyuge, hijo menor o inválido), sólo se reseña el de “HIJO”, y si bien se menciona el nombre de López Burbano, fue solo para resaltar entre paréntesis, la condición de “MADRE DEL MENOR”. De tal suerte que la segunda instancia no cometió desafuero alguno evidente cuando advirtió que no había claridad procesal sobre el hecho afirmado del traspaso de la pensión.

 

Conclusión a la que arribó, igualmente, con la ayuda de las documentales de folios 189, 206 y la denuncia penal, sobre las que, valga aclarar, no se denuncia su falta de estimación o errada apreciación.

 

En cuanto a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (No. 3792 de diciembre de 1992), ningún error se desprende de su apreciación, pues, el Tribunal tuvo como real tal acto jurídico, y no como lo señala la censura, de que el juzgador había calificado como ficticio, tanto el acto jurídico como el traspaso de los gananciales, fundado en apreciaciones que el Tribunal no hizo acerca de que ello había obedecido a que el pensionado quiso proteger su patrimonio frente a eventuales demandas que pudiera promover la demandante u otro tercero. Cuando lo cierto es que el sentenciador de segundo grado, sin dejar de desconocer la realidad que el documento revelaba, sostuvo que dicha disolución no tenía los efectos de enervar la aspiración pensional “pues es claro que su titularidad se conserva al no ser esa restricción reclamada por la ley 100 de 1993, como sí lo hacía el decreto 1045 de 1978, y, el decreto 1160 de 1989 que fuere declarado nulo por el Consejo de Estado en junio de 1993 (…) que el deceso del señor Astaiza ocurrió con posterioridad a la vigencia de dicha ley, que lo fue para trabajadores oficiales a partir del mes de julio de 1995”.

 

También recordó, citando la sentencia de esta Corporación del 14 de agosto de 1996, sin fecha de radicación, que la pérdida del derecho a la sustitución pensional no se predica frente a la ruptura de la convivencia, si esta ocurre por culpa del pensionado. Al efecto señaló lo indicado por un testigo de la demandante, quien atribuyó la separación por el problema presentado con una hija del causante, “en donde dice salio (sic) en los medios locales y nacionales lo acontecido por violación de la hija común”. De todas maneras concluyó el sentenciador que “la realidad anterior no desluce lo cierto de las declaraciones de los testigos de la esposa cuando refieren la ayuda (,) convivencia y dependencia de la consorte hasta la muerte, por lo que en cualquier caso tal evidencia fortalece la aspiración pensional de la esposa”.

 

Estas que fueron las verdaderas valoraciones que en torno a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, elaboró el Tribunal, eran las que a cargo estaban de la recurrente derruirlas.

 

La acusación en torno a la preterición del documento de folio 407 viene acompañada del argumento según el cual, el sentenciador debió de haberle dado validez por haber sido aportado por un tercero en el curso de su diligencia testimonial, punto sobre el cual si bien el fallador no hizo mención al documento, el ataque es eminentemente jurídico dado que atañe a la producción, aducción o validez del medio de convicción, entonces, el ataque resulta descaminado, por cuanto:

 

“ (…) como lo tiene establecido la jurisprudencia cuando los reparos versan sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe ser formulado por la vía jurídica” (sentencias de 27 de julio de 2010, 4 de Agosto de 2009, 22 de Abril de 2008 y 24 de enero de 2012 entre otras, radicaciones: 39085, 35378, 33354 y 42005).

 

Por último, si bien es cierto que  la prueba testimonial no es calificada en casación, es oportuno decir que no se avizoran los dislates achacados al fallador, cuando lo que puso de presente, entre otras cosas, fue que en la casa del barrio Los Andes “no vivía la compañera, si el causante con su esposa, según lo dice la testigo Muñoz Gaviria (f.381), quien era vecina y vive en el mismo barrio, por lo que expresa ser la esposa quien jabonaba (sic) y preparaba al causante para sus diligencias hospitalarias”.

 

Por otro lado, resulta coincidente que tanto el Tribunal como la censura, se apoyan en la declaración de la nuera (sic), el primero para afirmar que ésta clarificó que los esposos vivieron en ambas casas (barrio Andes y José María Obando), al paso que la censura, reprocha las declaraciones vertidas a petición FERNÁNDEZ, entre ellas la de la señora Muñoz Gaviria (fl. 381) por cuanto estuvieron según la impugnante en contradicción con el dicho de la nuera; contradicción que como se observa no se aprecia, pues, para los efectos de la convivencia entre la esposa y el pensionado, el Tribunal esclareció que estos vivieron en dos casas, lo que reafirma dicho elemento factual de la pretensión de la cónyuge, sin que hubiese ataque alguno frente a la reflexión judicial acerca de la dualidad del asiento hogareño entre los esposos.

 

En consecuencia no prospera el cargo.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $3.000.000.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2008   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JACKELINE LÓPEZ URBANO  contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., y, como litis consorte necesario, a SARA MARÍA FERNÁNDEZ DE OSTAIZA.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $3.000.000.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen.

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015