CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

 

 

Radicación N° 39595

Acta N° 30

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2012, notificada por edicto de 22 de octubre de la misma anualidad, el cual se desfijó el 24 de octubre de 2012.

 

1.          I. ANTECEDENTES

 

Esta Sala al decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ADOLFO PACHECO HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el aquí peticionario contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ESMERALDAS DE COLOMBIA, FEDESMERALDAS, no casó la providencia atacada, al considerar, entre otros aspectos, que “lo plasmado en las mencionadas actas no logra derruir la conclusión del ad quem, frente a la ausencia del elemento subordinación en el sub judice (…)”, (Fl.50).

 

El apoderado de la parte actora, dentro del término correspondiente, a través de memorial radicado en esta Corporación el 29 de octubre de 2012, depreca la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala.

Sostiene el profesional del derecho, que:

 

“(…) en los considerandos de la misma hay conceptos y frases que influyen en la parte resolutiva.

 

En efecto, al remitirse al Acta No 51 del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia levantada el día 8 de marzo de 1999, se encuentra que la misma expresa: “(…) doctor Pacheco Hernández, como Presidente Ejecutivo de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, mediante contrato de trabajo con un salario mensual de $6.500.000,oo”.

 

Lo anterior significa que aun cuando el acta alude expresamente a la vinculación mediante contrato de trabajo, la sentencia al referirse a ese documento, simplemente considera lo siguiente:

 

“En cuanto al salario propuesto en el Acta No 51, éste por sí solo no tiene la virtualidad de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, lo mismo se vislumbra en lo atinente al Acta No. 55 del Consejo Directivo de Fedesmeraldas, denunciada como no apreciada, cuyo tenor reza:

 

“3. Honorarios Presidencia Ejecutiva

El Dr. Bernal dijo que es necesario llegar (sic) un acuerdo sobre los honorarios que s ele (sic) deben al Dr. Adolfo Pacheco como Presidente Ejecutivo de la Federación. (…)

 

El Dr. Pacheco explicó la situación, comentando que en vista de que no se habían surtido los elementos por las partes para el pago de los salarios, se podría llegar a un acuerdo de conciliación por los servicios pactados.

El Consejo Directivo determinó autorizar a los señores Germán Bernal Gutiérrez, Alfonso Medellín Duarte y a la Sra. Luz Marina Riveros R., para que a nombre de la Federación suscriba el acuerdo de conciliación por el valor de Setenta y ocho millones de pesos ($78.000.000,oo) con el Dr. Adolfo Pacheco Hernández, con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado con el mismo, el día 8 de marzo de 2000”. (Folio 69).

 

Se dice lo anterior, pues en la precitada documental el presidente del Consejo Directivo se refiere a la figura de los honorarios y el demandante al pago por salarios, conceptos disímiles, en tal virtud, dicha prueba no permite establecer con certeza si lo percibido por el demandante obedeció a un contrato de prestación de servicios o a un salario como retribución del servicio.

 

Igualmente, precisa la Sala, que lo plasmado en las mencionadas actas no logra derruir la conclusión del ad quem, frente a la ausencia del elemento subordinación en el sub judice”.

 

Lo anterior significa que en el Acta No 51 se dijo expresamente que la vinculación del señor Adolfo Pacheco Hernández lo era mediante contrato de trabajo.

 

Como se ve, la omisión del examen de esta prueba lleva a una conclusión equivocada a la que establece en forma evidente la prueba aludida, como es que la vinculación fue mediante contrato de trabajo (…)”. (Fls. 58 a 59).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., a solicitud de parte, o de oficio, dentro del término de ejecutoria podrán aclararse, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

Para la Sala, lo que plantea el demandante, es un nuevo estudio del material probatorio en cuanto señala  que hubo un  pronunciamiento que no  está de acuerdo  con lo  allegado al proceso que demuestra que efectivamente hubo una relación laboral  subordinada. A  su juicio, “(…) la omisión del examen de esta prueba lleva a una conclusión equivocada a la que establece en forma evidente la prueba aludida, como es que la vinculación fue mediante contrato de trabajo (…)”, (Fl. 59).

 

Como quiera que lo anteriormente esbozado resulta notoriamente impertinente, porque va en contra del principio de intangibilidad de los fallos y dado que no se cumplen los presupuestos requeridos por el artículo 309 del C.P.C., para que la Sala proceda a aclarar palabras o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda,  habrá de denegarse la solicitud.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

 

 

RESUELVE:

NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ       ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015