CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

 

Radicación n° 39783

Acta No. 011

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

Dentro del proceso ordinario laboral que ESCOLASTICA ROSARIO DE HENRIQUEZ, EUCLIDES FONTALVO AYOLA, EDUARDO VERGARA BOHÓRQUEZ, EDUARDO VALERA PANNEFLEK, EDUARDO VANEGAS ALBUS, ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO, ENRIQUE VIVES TETAY Y EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,  esta Sala de la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012, CASÓ la dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de diciembre de 2008.

 

La Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia recurrida considerando que es claro que la cláusula 8ª de la convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 dispuso que la Electrificadora seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin supeditarlo a su vigencia, de donde se deduce que todos los derechos contemplados en esa Ley hacen parte integrante de la cláusula 8ª mencionada.

 

La Sala consideró, además, que el alcance de la norma convencional, es el que se ajusta integralmente a su texto, de donde se deduce que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa.

 

Para mejor proveer, la Sala dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada para que certificara sobre el monto de las pensiones de cada uno de los demandantes que ha pagado desde el año 2000 hasta la fecha.

 

 

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.

 

Como no hay objeto de discusión entre las partes en relación con que los demandantes fueron pensionados por la Electrificadora del Magdalena S.A., empresa que fue sustituida en dichas obligaciones por la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. y con que ésta ha venido reajustando dichas pensiones de acuerdo con el mandato contenido en la Ley 100 de 1993, tal como se confirma con la respuesta al oficio emanado de esta Sala, en el que se encuentran plasmados los incrementos realizados a las mesadas pensionales de cada uno de los actores entre los años 2000 y 2012, estos temas no serán abordados.

 

La Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre la aplicación o no, con base en el artículo 8° de la Convención colectiva de trabajo 1985-1987, de la ley 4ª de 1976, especialmente, su artículo 1°; en segundo lugar, sobre la excepción de prescripción, propuesta por la ELECTRIFICADORA demandada y concedida por el Juez de Instancia; y, finalmente, sobre las pretensiones económicas de los actores que fueron negadas por el a quo en razón de la prosperidad de la excepción mencionada.

 

La clausula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo, que fue aportada en debida forma, con la respectiva constancia de depósito, vigente en aplicación del artículo 477 del CST., pues no se presentó demostración en el sentido que no lo estuviera, dice:

 

OCTAVA: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976

 

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en lo pertinente, es del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:

 

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

 

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

 

PARÁGRAFO 1°. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

 

PARÁGRAFO 2°. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

 

PARÁGRAFO 3°.En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. (... ).

 

ARTÍCULO 5°. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

 

La controversia en relación con la aplicación o no de la norma legal trascrita, no gira en cuanto a si ella fue derogada por otras posteriores pues el tema es claro, no ofrece controversia, ella fue derogada, en principio por la Ley 71 de 1988 y esta, a su vez, por el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; la controversia está centrada en cuanto si las partes supeditaron su aplicación a la vigencia o no de la Ley 4ª de 1976, es decir, si una vez esta perdiera su vigencia en el tiempo, dejaría de aplicarse la norma convencional.

 

La respuesta es clara, tal y como se dice al resolver el recurso extraordinario, la norma convencional no ofrece duda alguna en que lo que quiso fue garantizar que los pensionados adquirieran el derecho a que el contenido de la Ley 4ª de 1976, se les aplicara a ellos como norma convencional y no como norma legal, es decir que mientras la convención estuviera vigente se seguiría aplicando sin importar que la Ley 4ª dejara de regir; no otro sentido puede tener que se contemple en una norma convencional una norma legal ya existente pues el objetivo de las negociaciones colectivas entre trabajadores y empleadores es mejorar o mantener unos derechos más allá de los adquiridos por gracia de la Ley.

 

Sobre el mismo tema, esta Sala, como se anotará, se ha pronunciado en repetidas ocasiones como en decisiones del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288 del 20 de mayo de 2009 y radicación 35653, entre otras.

 

Ahora, en relación con la excepción que propuso la parte accionada, denominada prescripción, la Sala revocará parcialmente la sentencia del Juez a quo en cuanto que se refirió a un asunto que no hacía parte del problema jurídico planteado, pues la declaro probada en relación con los factores salariales que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda inicial que se relacionaba era con los incrementos a las mesadas pensionales, derecho que es imprescriptible.

 

En efecto, los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS regulan el tema de la prescripción.  Al respecto este último dice:

 

“ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN.   Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

 

Frente al tema propuesto, la Sala ha venido distinguiendo, mayoritariamente, entre el status de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí mismo, y los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación, para adoctrinar que el primero resulta imprescriptible, mientras que los segundos están sujetos a lo previsto en los artículos 488 del C. S. del T y 151 del C. P. del T. y de la S.S.; así ha quedado definido en múltiples decisiones como, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en las del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904, 31827, respectivamente y, posteriormente en las de 25 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2012, radicados 42001 y 39272 respectivamente.

 

 

Tal como lo afirman los demandantes en el escrito por medio del cual presentaron sus alegaciones, si la demanda fue presentada al sistema judicial el 16 de mayo de 2005, habiendo sido admitida oportunamente, en aplicación de la norma trascrita, solo puede declararse la prescripción de los reajustes pensionales anteriores al año 2002.  El derecho a recibir ese reajuste a las mesadas pensionales se adquiere cada vez que se recibe la mesada.   Luego el derecho correspondiente a los actores para recibir el valor de ese incremento, se encuentra prescrito de forma parcial para las mesadas anteriores al 17 de mayo de 2002.

 

Por último la Sala se pronunciará sobre las pretensiones económicas inicialmente planteadas por los actores en relación con el incremento del 15% sobre sus mesadas pensionales a partir del año 2000, previo el descuento del porcentaje real aplicado a  las mesadas de cada uno de los actores pues no es punto de discusión, como ya se dijo, que la empresa venía reconociendo los incrementos de Ley.

 

Así por ejemplo, según certificación que aparece a folios 69 y siguientes del cuaderno de la Corte, los incrementos aplicados a las mesadas pensionales de los actores, bien para toda la mesada pensional en los casos en que la empresa sigue reconociéndola en su totalidad o bien para los casos en que ya hubo subrogación y la empresa solo reconoce el mayor valor, fueron: 9.23% (año 2000), 8.75% (año 2001), 7.65% (año 2002), 6.99% (año 2003), 6.49% (año 2004), 5.50% (año 2005), 4.85% (año 2006), 4.48% (año 2007), 2.48% (año 2008), 3,69% (año 2009), 5.67% (año 2010), 3.17% (año 2011) y 3.73% (año 2012) y debieron ser del 15%.

 

A cada una de las mesadas pensionales de los actores, en lo recibido de la empresa, se les aplicará en cada uno de los años mencionados un porcentaje de aumento del 15% hasta llegar al 2012.  Luego se restará el valor de lo aumentado realmente por la empresa para el total de la mesada en el caso de las pensiones pagadas totalmente por ella y sobre la parte que paga en el caso de las pensiones subrogadas al ISS y que generan el mayor valor a cargo de la misma, desde que comenzó la subrogación.

 

En virtud de lo anterior, se tiene lo siguiente:

 

ESCOLÁSTICA ROSARIO DE HENRIQUEZ

AÑO VALOR INICIAL VALOR FINAL MESADA CANCELADA DIFERENCIA x # DE MESES. VALOR ADEUDADO
2000    458.247 x 15%    526.984   prescripción  
2001    526.984 x 15%    606.031   prescripción  
2002    606.031 x 15%    696.936 585.983    110.953 x 10  1.109.530
2003    696.936 x 15%    801.476 626.943    174.533 x 14  2.443.462
2004    801.476 x 15%    921.697 667.632    254.065 x 14  3.556.910
2005    921.697 x 15% 1.059.952 704.351    355.601 x 14  4.978.414
2006 1.059.952 x 15% 1.218.945 733.817    485.128 x 14  6.791.792
2007 1.218.945 x 15% 1.401.787 742.392    659.395 x 14  9.231.530
2008 1.401.787 x 15% 1.612.055 769.786    842.270 x 14 11.791.780
2009 1.612.055 x 15% 1.853.863 813.433 1.040.430 x 14 14.566.020
2010 1.853.863 x 15% 2.131.943 813.433 1.318.510 x 14 18.591.140
2011 2.131.943 x 15% 2.451.735 839.219 1.612.516 x 14 22.575.224
2012 2.451.735x 15% 2.819.495 870.522 1.948.975 x 14 27.285.622

T O T A L:                         $  122.921.424

 

EUCLIDES FONTALVO AYOLA

AÑO VALOR INICIAL VALOR FINAL MESADA CANCELADA DIFERENCIA x # DE MESES. VALOR ADEUDADO
2000    345.103 x 15%    396.868   prescripción  
2001    396.868 x 15%    459.399   prescripción  
2002    459.399 x 15%    524.859 404.010    120.849 x 10  1.208.490
2003    524.859 x 15%    603.587 432.250    171.337 x 14  2.398.718
2004    603.587 x 15%    694.125 460.303    233.822 x 14  3.273.508
2005    694.125 x 15%   798.244 485.620    312.624 x 14  4.376.736
2006    798.244 x 15%   917.980 509.173    408.807 x 14  5.723.298
2007    917.980 x 15% 1.055.677 511.848    543.829 x 14  7.613.606
2008 1.055.677 x 15% 1.214.029 530.735    683.294 x 14  9.566.116
2009 1.214.029 x 15% 1.396.133 560.827    835.306 x 14 11.694.284
2010 1.396.133 x 15% 1.605.553 560.827 1.044.726 x 14 14.626.206
2011 1.605.553 x 15% 1.846.386 578.606 1.267.780 x 14 17.748.920
2012 1.846.386 x 15% 2.123.344 600.188 1.523.156 x 14 21.324.184

T O T A L:                         $   99.558.066

 

EDUARDO VERGARA BOHÓRQUEZ

AÑO VALOR INICIAL VALOR FINAL MESADA CANCELADA DIFERENCIA x # DE MESES. VALOR ADEUDADO
2000    695.106 x 15%    799.371   prescripción  
2001    799.371 x 15%    919.278   prescripción  
2002    919.278 x 15% 1.057.169    888.866    168.303 x 10   1.683.030
2003 1.057.169 x 15% 1.215.744    950.998    264.746 x 14   3.706.444
2004 1.215.744 x 15% 1.398.106 1.012.717    385.389 x 14   5.395.446
2005  1.398.106 x 15% 1.607.821 1.068.417    539.404 x 14   7.551.656
2006 1.607.821 x 15% 1.848.994 1.111.332    737.662 x 14 10.327.268
2007    733.662 x 15%   848.311    194.054    654.257 x 14   9.159.598
2008    848.311 x 15%   975.558    201.215    774.343 x 14 10.840.802
2009    975.558 x 15% 1.121.891    212.624    909.267 x 14 12.729.738
2010 1.121.891 x 15% 1.290.174    212.624 1.077.550 x 14 15.085.700
2011 1.290.174 x 15% 1.483.701    219.364 1.264.337 x 14 17.700.718
2012 1.483.701 x 15% 1.706.256    227.546 1.478.710 x 14 20.701.940

T O T A L:                         $  114.882.340

 

EDUARDO VALERA PANNEFLEK

AÑO VALOR INICIAL VALOR FINAL MESADA CANCELADA DIFERENCIA x # DE MESES. VALOR ADEUDADO
2000    577.988 x 15%    664.682   prescripción  
2001    664.682 x 15%    764.389   prescripción  
2002    764.389 x 15%    879.047 739.102    139.945 x 10  1.339.450
2003    879.047 x 15% 1.010.905 790.765    220.140 x 14  3.081.960
2004 1.010.905 x 15% 1.162.540 842.086    320.454 x 14  4.486.356
2005 1.162.540 x 15% 1.336.921 888.400    448.521 x 14  6.279.294
2006    482.595 x 15%    567.759 162.325    405.434 x 14  5.676.076
2007    567.759 x 15%    652.923 163.178    489.745 x 14  6.856.430
2008    652.923 x 15%    750.861 169.199    581.662 x 14  8.143.268
2009    750.861 x 15%    863.490 178.793    684.697 x 14  9.585.758
2010    863.490 x 15%    993.014 178.793    754.221 x 14 10.559.094
2011    993.014 x 15% 1.141.966 184.460    957.506 x 14 13.405.084
2012 1.141.966 x 15% 1.313.261 191.341 1.121.920 x 14 15.706.880

T O T A L:                         $  85.179.650

EDUARDO VANEGAS ALBUS

AÑO VALOR INICIAL VALOR FINAL MESADA CANCELADA DIFERENCIA x # DE MESES. VALOR ADEUDADO
2000    833.714 x 15%    958.771   prescripción  
2001    286.852 x 15%    337.473   prescripción  
2002    337.473 x 15%    388.094 289.368      98.726 x 10     987.260
2003    388.094x 15%    446.308 338.761    107.540 x 14  1.505.658
2004    446.308x 15%    513.254 362.441    150.813 x 14  2.111.382
2005    513.254 x 15%    590.242 385.963    204.279 x 14  2.859.906
2006    590.242 x 15%    678.778 407.191    271.587 x 14  3.802.218
2007    678.778 x 15%    780.595 426.940    353.655 x 14  4.951.170
2008    780.595 x 15%    897.685 446.067    451.618 x 14  6.322.652
2009    897.685 x 15% 1.032.338 471.448    560.890 x 14  7.852.460
2010 1.032.338 x 15% 1.187.188 507.608    679.580 x 14  9.514.120
2011 1.187.188 x 15% 1.365.266 517.760    847.506 x 14 11.865.084
2012 1.365.266 x 15% 1.570.056 534.173 1.035.883 x 14 14.502.369

T O T A L:                         $  66.274.279

 

ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO

AÑO VALOR INICIAL VALOR FINAL MESADA CANCELADA DIFERENCIA x # DE MESES. VALOR ADEUDADO
2000      926.086   prescripción  
2001    926.086 x 15% 1.064.999   prescripción  
2002 1.064.999 x 15% 1.224.748 1.029.766    194.982 x 10  1.949.820
2003    696.936 x 15% 1.408.460 1.101.742    306.718 x 14  4.294.052
2004    801.476 x 15% 1.619.729 1.173.250    446.479 x 14  6.250.706
2005    921.697 x 15% 1.862.688 1.237.779    624.909 x 14  8.748.726
2006 1.059.952 x 15% 2.040.000 1.294.099    745.901 x 14 10.442.614
2007 1.019.100 x 15% 1.171.973    469.457    702.516 x 14  9.835.224
2008 1.171.973 x 15% 1.347.769    486.780    860.989 x 14 12.053.846
2009 1.347.769 x 15% 1.549.934    514.380 1.035.554 x 14 14.497.756
2010 1.549.934 x 15% 1.782.424    514.380 1.268.044 x 14 17.752.616
2011 1.782.424 x 15% 2.049.788    530.686 1.519.102 x 14 21.267.428
2012 2.049.788 x 15% 2.357.256    550.481 1.806.775 x 14 25.294.850

T O T A L:                         $  132.386.638

 

 

 

 

ENRIQUE VIVES TETAY

AÑO VALOR INICIAL VALOR FINAL MESADA CANCELADA DIFERENCIA x # DE MESES. VALOR ADEUDADO
2000  1.096.486 x 15% 1.260.959   prescripción  
2001  1.260.959 x 15% 1.450.102   prescripción  
2002  5 smlmv 1.545.000 1.402.131    142.869 x 10 1.428.690
2003  5 smlmv 1.660.000 1.500.140    159.860 x 14 2.238.040
2004  5 smlmv 1.790.000 1.597.4992    192.501 x 14 2.695.014
2005  5 smlmv 1.907.500 1.703.950    203.550 x 14 2.849.700
2006  5 smlmv 2.040.000 1.833.870    206.130 x 14 2.885.820
2007  5 smlmv 2.618.500 1.854.756    313.744 x 14 4.392.416
2008  5 smlmv 2.307.500 1.923.195    384.305 x 14 5.380.270
2009  5 smlmv 2.484.500 2.032.240    452.260 x 14 6.331.640
2010  5 smlmv 2.575.000 2.032.240    542.760 x 14 7.598.640
2011  5 smlmv 2.678.000 2.096.662    581.338 x 14 8.138.732
2012  5 smlmv 2.833.500 2.174.868    658.632 x 14 9.220.848

T O T A L:                         $  53.159.810

 

EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA

AÑO VALOR INICIAL VALOR FINAL MESADA CANCELADA DIFERENCIA x # DE MESES. VALOR ADEUDADO
2000    767.276 x 15%    882.367   prescripción  
2001    574.372 x 15%    660.528   prescripción  
2002    660.528 x 15%    873.548    672.414      87.193 x 10     871.930
2003       873.548 x 15% 1.004.580    719.415    154.133 x 14  2.157.862
2004    1.004.580 x 15% 1.152.267    766.106    238.474 x 14  3.338.636
2005    1.152.267 x 15% 1.328.557 SUPERIOR            0         0
2006    1.328.557 x 15% 1.527.840 SUPERIOR            0         0
2007    1.527.840 x 15% 1.757.017 SUPERIOR            0         0
2008    1.757.017 x 15% 2.020.569 SUPERIOR            0         0
2009    2.020.569 x 15% 2.323.655 SUPERIOR            0         0
2010    2.323.655 x 15% 2.672.203 2.147.919 1.318.510 x 14  2.460.304
2011    2.672.203 x 15%   2.216.008 1.612.516 x 14  6.386.730
2012  5 smlmv 2.833.500 2.298.665    534.835 x 14 7.487.690

T O T A L:                         $  22.703.152

 

A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En cuanto a la pretensión en el sentido que se condene a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no será concedida por cuanto, en su totalidad, son pensiones habidas por gracia de la aplicación de una norma convencional que no contempla esa sanción moratoria.  Pero si se concederá la indexación reclamada, para lo cual se condena a la demandada a liquidarla a partir del 1° de enero de 2013 y hasta la fecha de pago efectivo del retroactivo de que se habló, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor que certifica el DANE en su página web www.dane.gov.co.

 

Puestas así las cosas se revocará la sentencia de primera instancia en la forma indicada.

 

 

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

 

PRIMERO. REVOCA la  sentencia proferida por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, magdalena, el 20 de agosto de 2008, en su lugar CONDENA a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reajustar las mesadas pensionales de los actores, en la forma indicada en la parte motiva.

 

SEGUNDO. Ordena pagar como retroactivo, teniendo en cuenta lo dicho sobre la Prescripción, entre las mesadas del mes de mayo de 2002 y la del mes de diciembre de 2012, incluidas las mesadas adicionales, a:

 

-ESCOLÁSTICA ROSARIO DE HENRIQUEZ la suma de: CIENTO VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 122.921.424). La base para 2013, antes del aumento, será de $ 2.819.495.

 

-EUCLIDES FONTALVO AYOLA la suma de: NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 99.433.217). La base para 2013, antes del aumento, será de $ 2.123.344.

 

-EDUARDO VERGARA BOHÓRQUEZ la suma de: CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS ($ 114.882.340).  La base para 2013, antes del aumento, será de $ 1.706.256.

 

-EDUARDO VALERA PANNEFLEK la suma de: OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 85.179.650).  La base para 2013, antes del aumento, será de $ 1.313.921.

 

-EDUARDO VANEGAS ALBUS la suma de: SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 66.502.279).  La base para 2013, antes del aumento, será de $ 1.570.056.

 

-ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO la suma de: CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 132.386.638).  La base para 2013, antes del aumento, será de $2.357.256.

 

-ENRIQUE VIVES TETAY la suma de: CINCUENTA Y  TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($ 53.159.810).  La base para 2013, antes del aumento, será de $ 2.833.500.

 

-EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA la suma de: VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 22.703.152).  La base para 2013, antes del aumento, será de $ 2.833.500.

 

TERCERO. Sobre el monto del retroactivo arriba señalado, se pagará la indexación  en la forma indicada, liquidada al momento del pago efectivo.

 

CUARTO. Se declara probada, parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN.

 

 

Se absuelve a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

 

Costas como se dijo en la parte motiva.

 

Notifíquese  y cúmplase

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO         CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015