CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 39740
Acta No. 005
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELSA CEDIEL DE BAHAMON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario que adelanta la recurrente contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que se condene al demandado al pago de treinta (30) días de salario correspondientes a dos períodos de vacaciones que le fueron liquidados pero no disfrutados; el reintegro de $1.615.350 descontados a la demandante de sus salarios y prestaciones sociales para ser girados posteriormente a Corbanca con el fin de cubrir una obligación personal, dinero que hasta la fecha continúa en poder del banco, con lo que se le han causado perjuicios con la entidad acreedora, toda vez que aparece como morosa. También reclama la sanción moratoria por la retención indebida aludida; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, su indexación y los daños morales derivados del despido injusto.
Como sustento de sus pretensiones la actora afirmó que el demandado, desde su creación, fue una empresa industrial y comercial del Estado, posteriormente transformada en sociedad de economía mixta del orden nacional, toda vez que para la fecha del despido su capital estaba compuesto en un 85% o más de aportes estatales, o sea que todos sus servidores eran trabajadores oficiales, a los que se les aplica la Ley 200 de 1995; que prestó sus servicios al banco desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 20 de abril de 1998, es decir por 21 años, 2 meses y 14 días; que fue llamada a descargos los días 27 de febrero y 29 de abril de 1998, pero en la primera fecha se desconoció lo previsto en la Ley 200 de 1995 y la segunda diligencia no se llevó a cabo porque fue despedida el 20 de abril de 1998; que el despido fue injusto e ilegal porque no se observó el trámite señalado en la ley citada antes, ni lo previsto en el reglamento interno de trabajo; que de sus prestaciones sociales se le descontó la suma de $1.615.350 para ser entregada a Corbanca, pero nunca le fue girada a dicha entidad, configurando una retención indebida y abusiva de sus salarios y prestaciones sociales; que al terminar el contrato de trabajo la empresa le adeudaba 30 días de salario por 2 períodos de vacaciones cuyo tiempo no había disfrutado y que era beneficiaria de la convención colectiva.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena; aceptó los extremos temporales de la relación, y el último cargo desempeñado, pero precisó que por la participación estatal inferior al 90%, es una sociedad de economía mixta sometida al derecho privado en materia laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, y con ella condenó al demandado a pagar la suma de $4.585.994,49 por indemnización por despido ilegal; la absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas respectivas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar absolvió a la entidad demandada.
En cuanto a la naturaleza del banco, estimó que para la época en que feneció el contrato, era una sociedad de economía mixta con participación de capital privado superior al 10%, por lo que el régimen legal aplicable a sus servidores era el propio de los trabajadores particulares.
Frente al reintegro del dineros descontados de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora para ser consignados a Corbanca, afirmó que al revisar la liquidación definitiva (folios 16 – 18), no se observaba descuento alguno por tal concepto.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reintegro de la suma descontada y condene por sanción moratoria.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente, y que se estudia a continuación.
- UNICO CARGO
Denuncia la violación indirecta de la ley por falta de aplicación de los artículos 53, 228 y 230 de la C.P.; 13, 14, 16, 19, 21, 55, 59, 61, 65, 104, 105, 106, 107 y 108 del C. S. T.; 73 del C. C. A.; 60 del CPTSS y 177 y 197 del C. P. C.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación:
“1.-No dar por demostrado estándolo que en la conducta de la demandada hay visos de mala fe y no tener por establecido que la empresa descontó de la liquidación de prestaciones sociales la suma $1.615.350 para ser girados a Corbanca para cancelar una obligación personal y no lo hizo.
2.-No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de 24 de abril de 1998 se solicitó un cheque a favor de Corbanca con cargo a aquella, y que en el expediente obra constancia de haber recibido la actora dicha liquidación.
3.-No dar por demostrado estándolo que en el expediente obra la reliquidación de prestaciones sociales que sin autorización de la actora realizó el banco el 7 de mayo de 1998 en la que varió los salarios y prestaciones señalados en la liquidación anterior, para la cual no solicitó su consentimiento ni se le comunicó de la misma.
4.-No dar por demostrado que en la audiencia pública celebrada el 11 de mayo de 2004 la señora apoderada del banco confesó que no tenía autorización para el descuento, ya que la misma no es legalmente exigible.
5.-No dar por demostrado que en el expediente existe documento expedido por Corbanca en el consta que el demandado no descontó suma alguna a la actora con destino a esa entidad, razón por la cual al 16 de diciembre de 2002 aparece todavía con obligaciones pendientes con ella.
6.-No dar por demostrado que en el expediente no obra documento alguno que acredite el pago de los conceptos vacacionales a la actora.
7.-No dar por demostrado que finalmente el banco se apropió de la suma que debía girar a Corbanca, con lo que causó graves perjuicios a la actora, y dar por demostrado sin estarlo que al revisar la liquidación no se observa descuento alguno por tal concepto.
Los yerros se derivaron de la apreciación equivocada de la documental de folios 16 a 18; y de la falta de estimación del agotamiento de la vía gubernativa, la demanda y su contestación, el contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales solicitud cheque de gerencia (folios 14 y 15), el reglamento interno de trabajo, la respuesta enviada por Corbanca al proceso (folio 354), la audiencia pública del 11 de mayo de 2004 (folios 375 y 376), la comunicación enviada por Bancafé (folio 377) y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folios 393 a 396).
En la demostración empieza por advertir que el ad quem al revisar la liquidación de prestaciones obrante a folios 16 – 18 estableció que no aparece descuento alguno para ser consignado a Corbanca, con lo cual no se percató que de los tres documentos solamente el tercero aparece firmado por la actora, quien declara que recibió la suma de $4.192.739 correspondiente a las prestaciones sociales por los servicios prestados hasta el 28 de abril de 1998. Explica que esta liquidación es conexa con la de folio 14 pues la cantidad que se reconoce en ambas es igual, salvo que en la de folio 14 se registra el descuento con destino a Corbanca.
Luego se refiere a la cláusula décima del contrato de trabajo, en la que se estipuló que el trabajador tiene 4 días para presentarse a reclamar sus prestaciones sociales, cualquiera sea la causa de terminación del contrato y para presentar las objeciones respectivas (folios 3 y 4). Expresa que el contrato terminó el 20 de abril de 1998, el banco liquidó el 28 de abril y la trabajadora firma en constancia de haber recibido a plena satisfacción, el día siguiente (folios 14 y 18).
Menciona la documental de folio 14 que, según la censura, corresponde a la liquidación de prestaciones sociales, en la que aparece una solicitud de cheque a la gerencia regional de fecha 98/04/28, y en la cual se registra un descuento de $1.615.350 para ser girado en cheque de gerencia a Corbanca. Se refiere a continuación a la prueba de folio 15 que corresponde también a la liquidación, de fecha 7 de mayo de “2007” (sic), es decir 8 días después de que la trabajadora firmara la liquidación que le presentó la empresa y expresó su conformidad. Aclara que esta liquidación fue elaborada para cambiar la del 28 de abril, en forma unilateral e inconsulta, en contravía de lo dispuesto en el artículo 73 del C. C. A.
Indica que la cláusula once del reglamento interno de trabajo contiene la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y recuerda que este reglamento hace parte del contrato de trabajo, como lo estatuye el artículo 107 del C. S. T.
Alude al documento de folio 354 consistente en una comunicación enviada al proceso por Corbanca, en la que informa que la demandante a fecha 16 de diciembre de 2000, todavía presenta obligación pendiente con esa entidad, en razón a que Bancafé no descontó ningún valor con destino a ella.
Se refiere así mismo al documento de folios 375 y 376 que corresponde a la audiencia pública celebrada el 11 de mayo de 2004 en la cual la apoderada del banco en los términos y para los efectos del artículo 197 del C. P. C. manifiesta que su representada no cuenta con autorización alguna, pues la misma no es exigible toda vez que modificar la liquidación final no requiere autorización del trabajador para el efecto.
Reitera que la liquidación de prestaciones se hizo el 28 de abril de 1998 (folio 14) y el pago se hizo el 29 siguiente (folio 18), momento en el que las partes quedaron a paz y salvo de las obligaciones originadas en el contrato hasta el 20 de abril de 1998 y de acuerdo con las últimas disposiciones legales vigentes. Por lo tanto, prosigue, si el banco tuvo objeción para su propio error, ha debido informarle a la otra parte interesada y obtener su consentimiento expreso y escrito para modificar la liquidación y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 del C. C. A., sobre todo porque la modificación afectó sus intereses. Remata su argumento afirmando que en la forma en que el banco actuó frente a su ex-empleadora terminó por engañarla, apropiándose de parte de sus salarios y prestaciones sociales, con violación del artículo 59 del C. S. T.
Menciona el documento de folio 377 en el que el banco informa no haber encontrado autorización para que la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante fuera modificada. Trascribe partes de una sentencia de la Sala de noviembre 6 de 1975 y concluye que debe ordenarse el reintegro de los dineros descontados sin autorización y la consiguiente indemnización moratoria.
- LA RÉPLICA
Manifiesta que el cargo incurre en una impropiedad técnica al escoger la vía indirecta y denunciar la falta de aplicación de las normas que señala en la proposición jurídica, desconociendo que por tal vía solo se puede proponer la aplicación indebida de normas.
En lo concerniente a la falta de prueba del descuento que indica el demandante, que el Tribunal encontró, destaca que el juzgador no podía arribar a una conclusión diferente pues tal descuento nunca se realizó, ya que como lo muestra la recurrente a folios 14 y 18 obra la liquidación de prestaciones sociales y su respectivo comprobante de pago de fechas 28 y 29 de abril de 1998, en las que se evidencia como nómina de prestaciones sociales el valor de $4.192.739. Sin embargo, como también lo aceptó la censura, a folio 15 obra otra liquidación de fecha 7 de mayo de 1998 que contiene valores inferiores a los consignados en la liquidación anterior, lo cual obedeció a un error involuntario que fue ajustado con la precitada liquidación, reconociéndole a la actora la suma de $2.585.650 y no de $4.192.739 como lo pretende hacer creer. Subraya que frente al saldo real causado no se le hizo descuento alguno con destino a Corbanca, ya que como se constata a folio 15 la suma de $2.585.650 que se le había reconocido a la demandante por sus prestaciones sociales fue girada a Coopebanca mediante cheque de gerencia de la Regional Bogotá, quedando de esta forma un saldo de $0 a favor de la señora Cediel de Bahamón.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El punto que debe dilucidarse inicialmente en esta oportunidad es si el Tribunal se equivocó al estimar que no había prueba en el expediente del descuento por valor de $1.615.350 que, según el actor, le realizó la empresa de sus prestaciones sociales sin su autorización, y por esta vía absolver de las pretensiones de la demanda. Dicha conclusión la extrajo el ad quem de las pruebas de folios 16 a 18, en las que a su juicio no aparece efectuado ningún descuento, o por lo menos no el señalado por la actora.
Revisadas dichas probanzas, se encuentra que ningún error cometió el Tribunal al apreciarlas porque en las mismas efectivamente no aparece ningún descuento realizado a las prestaciones sociales liquidadas por la empresa. En efecto, el documento de folio 16 del C. de Pruebas contiene la liquidación de bonificación semestral, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, así como las cesantías y sus intereses por un valor total de $4.192.739 y en el documento de folio 18 aparece que la actora recibió dicha suma el 29 de abril de 1998, de modo que no se necesita de mayores elucubraciones para concluir que si la suma cancelada es exactamente la que correspondía a la liquidación de prestaciones sociales, es porque no se hizo ningún tipo de descuento de la misma, como lo estableció el Tribunal.
El documento de folio 14 no cambia el anterior panorama, pues allí se registra la misma suma por concepto de prestaciones sociales y si bien se hace una solicitud de cheques de gerencia a favor de Corbanca y de otra, de ello no se deduce que se haya verificado en la práctica, sin contar que no hay ninguna otra prueba que muestre que tal pago se hizo en realidad, por lo menos a Corbanca; incluso, a juicio de esta Sala, el documento de folio 18 muestra que ello no ocurrió, pues este recibo, en el que la actora estampó su firma, da cuenta de que el pago del monto de las prestaciones se hizo a esta directamente, lectura que es una que se puede hacer de dicha pieza probatoria, sin que con ello se descarte que pueda fijarse otro alcance, pero aún así, no es dable achacar al ad quem la comisión de error, porque cuando las pruebas admiten varios entendimientos, todos igualmente plausibles, el que el juzgador se incline por uno de ellos en modo alguno supone la ocurrencia de un yerro, mucho menos con la calidad de manifiesto y protuberante.
Es más, el propio recurrente en la demanda de casación da a entender que en verdad el susodicho descuento no se practicó; en efecto dice “Del cotejo de las LIQUIDACIONES de folios 14 y 18, fácil resulta concluir que ambas son complementarias. Basta con verificar que el valor del rubro NOMINA PRESTACIONES SOCIALES por $4.192.739.00 del folio 14, corresponde igualmente al valor recibido por la extrabajadora CEDIEL BAHAMON por $4.192.739.00 liquidación del 29 de abril de 1998, folio 18, debidamente aceptada y firmada por ella en conformidad con lo liquidado en su favor y para ser entregada a los beneficiarios indicados en el folio 14, COOPEBANCA Y CORBANCA”.
Es decir, si el recurrente admite que a la trabajadora se le entregó la suma que se liquidó a su favor por prestaciones sociales, no se entiende cómo puede reclamar, contra toda lógica, que se le hizo un descuento, cuando ello es indemostrable desde el punto de vista aritmético, ya que para aceptar que se produjo sería preciso que la suma pagada fuera inferior a la liquidada, situación que no se deduce de las pruebas atrás mencionadas. Nótese que la nota de recibo firmada por la demandante dice “…declaro que he recibido de BANCAFE la suma de $4.192.739 por concepto de Prestaciones Sociales a que tengo derecho por los servicios prestados hasta el día Abril 20 de 1.998 según la liquidación anterior que encuentro correcta, de acuerdo con las últimas disposiciones legales vigentes”.
Lo anterior aparece ratificado con el documento de folio 354, que el recurrente denuncia como no apreciado, consistente en una carta que envió al juzgado la representante legal de Corbanca, en el que se lee que “BANCAFE al efectuar la liquidación definitiva de la señora LUZ ELSA DALILA CEDIEL DE BAHAMON no descontó ningún valor con destino a esta Corporación, porque las sumas pagadas únicamente alcanzaron para abonar a la deuda de la señora CEDIEL con la Cooperativa “COOPEBANCA”,; razón por la cual la señora en mención a la fecha todavía presenta obligaciones pendientes con “CORBANCA”.
El recurrente trata de introducir ahora una discusión que no fue planteada en la demanda inicial relativa a la modificación posterior de la liquidación inicial que fue disminuida a $2.387.430 como lo muestra el documento de folio 17. El Tribunal no hizo ninguna consideración al respecto y el cargo no hace ningún esfuerzo por demostrar que la nueva liquidación es violatoria de alguna norma sustantiva o implicó una desmejora ilegal de sus derechos laborales, pues ninguna pretensión formuló en ese sentido, ni planteó en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario. Las críticas que esboza en este sentido no son de recibo, como quiera que sí se estableció que la relación que unió a las partes era de carácter particular y no oficial, no es aplicable lo previsto en el artículo 73 del C. C. A., que gobierna solamente los casos en que las entidades oficiales actúan como autoridad administrativa, pero no como particular, aparte de que la liquidación de prestaciones sociales realizada por el banco no es equiparable, ni de lejos, a un acto administrativo, que es a los que se refiere dicha disposición legal. En todo caso, en lo que tiene interés para el recurso extraordinario, aun si se acepta que la antes citada fue la suma que pagó la empresa a la actora, ello no tiene ninguna repercusión frente a la decisión recurrida ni de cara a los motivos que se aducen para pedir la casación del fallo, porque tampoco en este supuesto aparece demostrado el descuento a favor de Corbanca, que es el único alrededor del cual gravitó tanto el proceso como el recurso extraordinario.
Estudiadas las recriminaciones del recurrente al fallo del Tribunal, no asoman por ningún lado los yerros atribuidos.
Por lo tanto, el cargo se desestima.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente, por haberse causado. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUZ ELSA CEDIEL DE BAHAMON contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE