SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 39913

Acta N° 06

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO AGUSTÍN GARZÓN CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por el recurrente contra la PROCESADORA DE LECHE S.A. - PROLECHE S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Conforme a la demanda inicial y los escritos con los cuales se subsanó y reformó la misma, el mencionado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad PROCESADORA DE LECHE S.A. -PROLECHE S.A.-, procurando se declarara que existió un contrato de trabajo a partir del 1° de agosto de 1994, que mantuvo el cargo de auxiliar de bodega desde su ingreso hasta noviembre de 1998 cuando ascendió al cargo de operario UHT, habiéndosele continuado cancelando el salario correspondiente al cargo anterior con clara violación del derecho a la igualdad salarial, y que sufrió un accidente de trabajo el 11 de enero de 2000, que le ocasionó la pérdida de la visión.

 

Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales adeudados desde noviembre de 1998 correspondientes al cargo de operario UHT, reliquidación de la cesantía y los intereses a la misma junto con la sanción por el no pago oportuno, indexación, indemnización por accidente de trabajo, perjuicios materiales y morales, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

 

En fundamento de tales pretensiones, el demandante narró en resumen, que se vinculó a la sociedad demandada desde enero de 1994 como trabajador en misión; que posteriormente fue contratado directamente por la empresa a partir del 1° de agosto de igual año, a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar de bodega; que luego en noviembre de 1998 fue promovido por su buen desempeño al cargo de operario UHT, pero se le mantuvo la retribución del puesto de trabajo anterior; que la demandada violó el principio de igualdad salarial contenido en los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; que devenga la suma mensual de $614.000,oo, cuando el operario UHT recibe una asignación mensual de $793.912,46 como es el caso del trabajador IVÁN DARÍO RAMÍREZ MEJÍA, existiendo una diferencia salarial insoluta, equivalente a $179.912,46 mensuales; y que se le adeudan los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de operario UHT.

 

Continuó diciendo que encontrándose cumpliendo esas nuevas funciones que hacían parte de su labor habitual, sufrió un accidente de trabajo el día 11 de enero de 2000 en las instalaciones de la empresa, que fue reportado a la ARP SURATEP, por causa de no haber sido instruido ni dotado de elementos de seguridad para el manejo de la soda cáustica, sustancia con la cual se lavan y desinfectan los equipos de procesamiento y empaque de leche, y con la que sufrió quemaduras en la cara; que desde que se produjo ese infortunio quedó incapacitado e imposibilitado para laborar, por cuanto perdió la visión, que se ha disminuido en un 95%. Agrega que la empleadora demandada incumplió su obligación de suministrar los locales apropiados o elementos adecuados para prevenir accidentes de trabajo, dado que únicamente le entregó botas y guantes de caucho, más no la totalidad de implementos adecuados como máscaras o caretas, que le hubieran evitado quemaduras en el rostro.

 

 

 

  1. RESPUESTAS A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso PROLECHE S.A. al dar contestación al libelo demandatorio y a los escritos de subsanación y reforma, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, el extremo inicial y la ocurrencia del accidente de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones que denominó: cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, rompimiento del nexo causal por culpa de la víctima, inexistencia de la obligación de reajustar el salario, e inexistencia de la obligación de indemnización.

 

En su defensa argumentó, en síntesis, que el promotor del proceso se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo que se suscribió el 1° de agosto de 1994; que el cargo para el cual se le contrató fue el de oficios varios UHT, el cual tenía una asignación salarial prevista en la escala de salarios de la empresa, que se paga oportunamente; que el actor “comenzó a aprender el manejo y manipulación de los equipos que conformaban el área de producción UHT, lo cual no implicó en momento alguno variación en el salario asignado, dado que no tenía la experiencia ni el conocimiento en la manipulación de los mencionados equipos”, caso distinto al de otros trabajadores, como el señor IVÁN DARÍO RAMÍREZ MEJÍA, que sí tenía la experiencia y conocimiento en el área de UHT, quien se desempeñaba como operador desde el año 1995; que no se presenta la violación al principio de igualdad salarial alegado, pues la experiencia y antigüedad de uno y otro trabajador es distinta; que para la fecha del accidente de trabajo, el accionante no tenía asignada la función de lavado de tanque UHT y en ningún momento se le dio la orden de manipular el recipiente de soda cáustica; que por imprudencia del propio trabajador demandante, utilizó un recipiente no adecuado para efectuar por su cuenta y riesgo, sin autorización y atendiendo un favor personal, el procedimiento de limpieza del tanque, labor que estaba asignada a su compañero Ramírez Mejía. Agrega que inexplicablemente se le impidió al empleador prestar los primeros auxilios sobre la humanidad del accidentado, y por consiguiente no hay responsabilidad ni culpa de la demandada en los hechos ocurridos. Por el contrario, la empresa tomó las previsiones necesarias para el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial y salud ocupacional.

 

La demandada solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., ordenándose su vinculación mediante auto del 11 de febrero de 2002. Esta administradora, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a dicho llamamiento. De los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo del 11 de enero de 2000 y la incapacidad otorgada al trabajador demandante, y en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la ARP SURATEP S.A., inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la llamada en garantía, cobro de lo no debido, carencia de título para pedir, prescripción, y las demás que se declaren de oficio por estar demostradas y no requerir su formulación expresa.

 

Como hechos y razones de defensa, la llamada en garantía adujo que la sociedad demandada estaba afiliada a la citada ARP, quien viene asumiendo los servicios asistenciales y prestaciones económicas que surgieron del accidente de trabajo que sufrió el actor, como son las incapacidades médicas y los tratamientos médicos tanto en el país como en el exterior para su recuperación; además que “al señor Jairo Garzón le ha sido reconocida una Pensión de Invalidez la cual no ha sido reclamada por éste, no obstante haber sido requerido en varias ocasiones por SURATEP S.A.”.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La primera instancia la desató el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia calendada 4 de febrero de 2005, en la que absolvió a la sociedad demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. PROLECHE, así como a la llamada en garantía, respecto de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al demandante al pago de las costas del proceso.

 

El a quo arribó a esa determinación, al estimar que en el plenario no había prueba que demostrara que el demandante fue promovido al cargo de operario UHT, aun cuando hubiera trabajado en esa sección. Ello como consecuencia, de que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía sobre la nivelación salarial reclamada, debiéndose, por tanto, absolver de todos los pedimentos derivados de esa declaración de ascenso. En lo que atañe al accidente de trabajo, no hay lugar a las indemnizaciones y perjuicios reclamados, por cuanto el demandante conocía de las normas básicas de seguridad para desempeñar sus funciones. Además, el día de los hechos no tenía programado en el desempeño de su cargo el lavado del tanque, ni fue una orden emitida por su superior, pues fue su compañero de trabajo Iván Darío Ramírez, quien le solicitó la “colaboración” para la realización de la tarea que estaba a cargo de éste. De otro lado, la dotación dada por la empleadora era la adecuada para cumplir con las funciones propias del oficio asignado.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

De la anterior decisión apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, con sentencia que data del 31 de julio de 2008, confirmó el fallo de primer grado en todas sus partes, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

 

El ad quem comenzó por advertir que el recurso de apelación “lo centra el impugnante en el hecho (sic) que el Juez de Primera Instancia no tuvo por probado, estándolo, con la prueba testimonial arrimada, que el demandante fue ascendido por la demandada al cargo de Operario UHT, a partir del mes de noviembre de 1998, ascenso del cual deriva sus pretensiones relacionadas con el reajuste salarial y la reliquidación prestacional”.

 

Así mismo, dijo que eran situaciones diferentes, una el ascenso a un nuevo cargo como producto de la declaración de voluntad del empleador, y otra muy distinta la de demandar la aplicación práctica del artículo 143 del CST.

 

Expuso que siendo lo reclamado en este proceso que se declarara que la demandada ascendió o promovió al demandante al cargo de Operario UHT a partir del mes de noviembre de 1998, era la parte actora la que tenía la carga de la prueba de demostrar ese hecho, conforme al artículo 177 del C.P. Civil, y el Juzgador el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, como lo dispone el artículo 174 ibídem.

 

Descendiendo al análisis del material probatorio, el Tribunal sobre el único aspecto que consideró era objeto de apelación, señaló:

 

“(….) Analizado el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, observa la Sala que dentro del mismo no obra prueba alguna con la cual se pueda acreditar el acto de voluntad por medio del cual la accionada promovió o ascendió al actor al cargo de Operario UHT, téngase en cuenta que la prueba testimonial arrimada al proceso solo da cuenta de las actividades que como operario del área UHT ejercía el demandante para la fecha de ocurrencia del accidente, 11 de enero de 2000, sin embargo, no es enfática, contundente, coincidente y uniforme en afirmar que el demandante, por disposición de la accionada, haya sido promovido o ascendido al cargo de Operario UHT y desde el mes de noviembre de 1998, tal como se deduce de las declaraciones rendidas por los señores Cesar (sic) Augusto Tuta Casas, quien desconoce cuanto (sic) tiempo de experiencia llevaba el actor como operario, y del señor José Guillermo Triana Valencia, quien sostiene que el demandante fue jefe de bodega por espacio de 4 años, y que luego lo mandaron como operario de UHT, pero sin indicar fecha precisa a partir de la cual empezó a desempeñar dicho cargo, declaraciones vistas a folios 278 a 290 del plenario; de igual forma ocurre con la declaración rendida por el señor Iván Darío Ramírez Mejía, quien sostiene que el día del accidente cumplía las mismas funciones con el demandante, pero no indica en forma precisa a partir de que (sic) fecha empezó el actor a laborar como operario del área UHT y si fue por disposición expresa de la accionada que empezó a laborar como operario.

De lo anterior se infiere que la prueba aportada no fue suficiente para acreditar que el demandante haya sido ascendido por parte de la demandada al cargo de Operario UHT y desde el mes de noviembre de 1998, fundamento sobre el cual descansan las pretensiones de la demanda, respecto del reajuste salarial y la reliquidación prestacional; en ese orden de ideas, al no cumplir el actor con la carga probatoria para la demostración de los supuestos fácticos sobre los cuales edificó su petitum, de acuerdo con las exigencias impuestas por el artículo 177 del C.P.C., no le queda otra alternativa a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia, máxime cuando tampoco probó los supuestos del artículo 143 del C.S.T., en relación con su compañero de trabajo Iván Darío Ramírez Mejía, de manera tal que esta Instancia pudiera advertir la existencia de algún trato discriminatorio de que fuera objeto el accionante por el no pago del salario equivalente al cargo desempeñado, en cumplimiento del principio de “a trabajo igual, salario igual”, siendo el demandante el llamado a demostrar la existencia efectiva de los tres elementos esenciales que contempla la norma en cita, esto es, puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes, con el señor Iván Darío Ramírez Mejía, de quien nada se acreditó dentro del proceso, de tal forma que le permitiera a la Sala realizar el plano comparativo entre estos dos trabajadores, para determinar la existencia de los presupuestos indicados en el mencionado artículo; por todo lo anterior, y como quiera que el objeto del recurso se circunscribió únicamente a este punto, se confirmara (sic) la sentencia del a-quo”.

 

La parte actora solicitó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara sobre la pretensión relativa a la culpa patronal por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo (folios 525 a 527). El Tribunal con proveído del 21 de noviembre de 2008 resolvió tal petición y negó la solicitud de adición, por cuanto el apelante no hizo manifestación alguna relativa a la absolución del a quo de declarar la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo y a la consecuente indemnización, limitando su impugnación a las otras súplicas dirigidas a obtener exclusivamente la declaratoria de ascenso o promoción al cargo de operario UHT por parte del trabajador demandante (folios 531 y 532).

 

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El recurrente, que lo es el accionante, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que absolvió a la demandada PROLECHE S.A., y en sede de instancia solicita que la Corte revoque el fallo del a quo para en su lugar condenar a dicha accionada a las peticiones incoadas en la demanda inicial.

 

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formuló tres cargos que fueron replicados por la sociedad demandada, de los cuales los dos primeros se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por la misma vía, denunciar igual conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir idéntico cometido, para luego si adentrarse la Sala en el análisis del tercer cargo.

 

 

  1. PRIMER CARGO

 

Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “143 del CST; 145 del CPL y de la SS; 174 y 177 del CPC ; en relación con los artículos 10, 65, 144, 253 del CST; 13 y 53 de la C.N.; 17 del Decreto 2351 de 1965; y demás normas concordantes”.

 

Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

“1. Dar por demostrado sin estarlo que no obra prueba del acto de voluntad mediante el cual la accionada promovió o ascendió al actor al cargo de OPERARIO UHT.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no promovió al demandante al cargo de OPERARIO UHT desde noviembre de 1998.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a partir de noviembre de 1998 ascendió al demandante al cargo de OPERARIO UHT.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el ascenso al cargo de OPERARIO UHT que la demandada le hizo al demandante en noviembre de 1998, PROLECHE S.A. estaba en la obligación de pagar nivelar (sic) el salario del demandante respecto de los demás que ostentaban ese cargo.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le niveló el salario a mi mandante a partir de noviembre de 1998, estando en la obligación de hacerlo, porque ella misma era quien lo había ascendido de cargo.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ocupó el cargo de OPERARIO UHT, y lo venía desempeñando al momento del accidente 11 de enero de 2000.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no haber nivelado el salario del demandante una vez lo ascendió al cargo de OPERARIO UHT”.

 

 

Expresó que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la falta de apreciación de algunas pruebas calificadas y la errónea valoración de otras pruebas pero no calificadas, así:

 

PRUEBAS CALIFICADAS INESTIMADAS.

 

a.- Contestación de demanda por parte de PROLECHE S.A. (fl. 131).

 

b.- Confesión judicial del representante legal de la demandada (fls 241 y s.s.).

 

 

PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS:

 

1.- Testimonio de las siguientes personas: Cesar (sic) Augusto Tuta Casas, José Guillermo Triana Valencias, Iván Darío Ramírez Mejía (fls. 278 a 290)”.

 

En la demostración del cargo, el censor comenzó por reproducir lo dicho en la sentencia impugnada, para luego decir que el Tribunal se había equivocado al concluir que en el plenario no estaba acreditado el ascenso del demandante al cargo de Operario UHT, por cuanto al analizar el material probatorio omitió estudiar la confesión judicial del representante legal de la demandada PROLECHE S.A., vertida en la diligencia de interrogatorio de parte (folios 241 y s.s.), prueba que no fue estimada y en la que el absolvente, al contestar las preguntas segunda y octava del temario formulado, admitió que el actor cumplía funciones de operario del área UHT, de donde se deriva que el actor ejercía tal cargo; que incluso dijo que las ejecutaba desde el 1° de agosto de 1994.

 

Manifestó que del mismo modo en la contestación a la demanda introductoria también inestimada, al responder los hechos tercero y quinto, la accionada PROLECHE S.A. dijo que el actor en desarrollo de su contrato de trabajo, comenzó por aprender el manejo y manipulación de los equipos que conformaban el área de producción UHT, lo cual no implicó variación del salario por no tener la experiencia de los operarios de la sección, y que “.. el empleador es completamente autónomo para señalar las asignaciones salariales de sus empleados, aún encontrándose en la misma labor desempeñada, atendiendo la experiencia,…”. En estas condiciones –afirmó-, la convocada al proceso aceptó que el demandante ejerció el cargo de operario UHT, oponiéndose porque éste supuestamente “no tenía experiencia” para desempeñarlo, situación que no es de recibo en virtud de que frente a un ascenso no es dable supeditar el pago del salario que corresponde al cargo hasta que se tenga experiencia, ya que debe sufragarse desde el mismo momento en que se comienza a ejercer.

 

A continuación la censura se refirió a la prueba testimonial que acusó de mal apreciada y concretamente a los dichos de los testigos. El de César Augusto Tuta Casas, que en su decir reafirma lo que indican las pruebas calificadas antes mencionadas, o sea que el accionante se venía desempeñando como trabajador en la bodega y fue ascendido al cargo de Operario UHT que ocupaba al momento del accidente, para lo cual transcribió apartes de su declaración. De la misma manera, aludió al testimonio de José Guillermo Triana Valencia, cuyas aseveraciones, que reprodujo en parte, coinciden en que el actor si desempeñó el cargo de Operario UHT.

 

Finalmente sostuvo que como en el plenario no se demostró el pago al demandante del salario real correspondiente al cargo de Operario UHT que éste ocupó, queda establecida la negligencia de la demandada y la desnivelación salarial reclamada, así como la mala fe en el proceder de la empleadora, sin que tenga asidero el pretexto para no haberse cancelado tales salarios de que el trabajador “no tenía experiencia”.

 

VII. SEGUNDO CARGO

 

Atacó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto de la misma normativa enunciada en el cargo anterior.

 

Propuso los mismos errores de hecho enlistados en el primer cargo, y denunció las mismas piezas procesales y pruebas que aparecen en el primer ataque, con la diferencia de que en esta oportunidad la contestación de la demanda por parte de PROLECHE S.A. y la confesión judicial del representante legal de la empresa, se acusaron de “INDEBIDAMENTE ESTIMADAS”.

 

Para la sustentación repitió básicamente la argumentación esbozada en el cargo que antecede, haciendo énfasis en la mala apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y la confesión judicial denunciada, lo cual hace innecesario sintetizarla.

 

VIII. RÉPLICA

 

Por su parte la demandada PROLECHE S.A. presentó réplica y solicitó de la Corte el rechazo de estos dos primeros cargos, por cuanto el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, dado que la pieza procesal de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal fueron bien apreciados, aun cuando la valoración difiere a la que ahora le imprime la censura; además que el ataque se centra en la prueba testimonial que no es apta en casación para configurar un error de hecho evidente.

 

 

 

  1. SE CONSIDERA

 

Primeramente es de advertir, que el Tribunal no incurrió en ninguna omisión en relación con la pieza procesal y prueba que en el primer cargo fueron acusadas de inestimadas, por razón de que la alzada sí tuvo en cuenta esos elementos de convicción, ya que desde los antecedentes de la decisión dicho sentenciador aludió a la contestación de la demanda inicial en la que la empresa empleadora se opuso a las súplicas incoadas, y al resolver los puntos que consideró materia de apelación valoró todo el caudal probatorio, así no se haya referido concretamente a cada una de las pruebas. En efecto, el tribunal dijo: “Analizado el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, observa la Sala que dentro del mismo no obra prueba alguna con la cual se pueda acreditar  (……)” y más adelante expresa que “De lo anterior se infiere que la prueba aportada no fue suficiente para acreditar (…..)”. En estas condiciones, mal podría endilgarse una actividad omisiva del ad quem en la valoración probatoria.

 

En segundo lugar cabe resaltar, que vista la motivación de la sentencia impugnada, en relación con el aspecto que fue materia de estudio en la segunda instancia, esto es, lo referente a la declaratoria de ascenso o promoción del demandante al cargo de operario UHT y la consecuente nivelación salarial reclamada, el Tribunal en esencia fundó su decisión en lo siguiente: (i) Que dentro del plenario no obra prueba contundente del acto de voluntad por medio del cual la accionada promovió o ascendió al actor al citado cargo de Operario UHT desde noviembre de 1998, fundamento sobre el cual descansa la pretensión de la parte actora que atañe al reajuste de salarios y prestaciones sociales; y (ii) Que el demandante tampoco probó los supuestos del artículo 143 del C.S.T., en relación con su compañero de trabajo Iván Darío Ramírez Mejía, de manera tal que esta Instancia pudiera advertir la existencia de algún trato discriminatorio de que fuera objeto el accionante por el no pago del salario equivalente al cargo desempeñado, en cumplimiento del principio de “a trabajo igual, salario igual”, siendo el demandante el llamado a demostrar la existencia efectiva de los tres elementos esenciales que contempla la norma en cita, esto es, puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes, con el señor Iván Darío Ramírez Mejía, de quien nada se acreditó dentro del proceso, de tal forma que le permitiera a la Sala realizar el plano comparativo entre estos dos trabajadores, para determinar la existencia de los presupuestos indicados en el mencionado artículo”.

 

En estos dos cargos, que se ocupan de la pretensión sobre diferencias salariales y prestacionales derivadas del desempeñó del demandante como Operario UHT, el recurrente únicamente atacó la primera de las conclusiones reseñadas, dejando libre de cuestionamiento la segunda. En efecto, dentro de la argumentación demostrativa de ambos no intenta controvertir la falta de elementos de comparación que echó de menos el Tribunal, de puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes entre el actor y el trabajador Iván Darío Ramírez Mejía, respecto de quien en la demanda inicial se afirma devengaba el salario que debía recibir el promotor del proceso en calidad de Operario UHT a donde fue ascendido. Correspondía al recurrente demostrar que el tribunal no apreció o estimó indebidamente pruebas que le permitieran verificar un juicio de igualdad basado en los elementos de identidad (tertium comparationis) exigidos por la ley –vale repetir, puesto, jornada y condiciones de trabajo-, para que pueda derivarse la obligación de igualdad de trato salarial entre el actor y el señor Ramírez Mejía, cometido que, con razón, echó de menos el ad quem.

 

De ahí que los razonamientos inatacados conservan incólume la sentencia censurada, independiente de su acierto, por quedar respaldada con las reflexiones y probanzas que no fueron materia de discusión en sede de casación.

 

Aun cuando lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusación, es pertinente agregar, en lo concerniente a lo planteado en el segundo cargo, que mirando en su contexto la contestación a la demanda inaugural y los escritos de subsanación y reforma, la demandada PROLECHE S.A. en ningún momento admitió que designó o promovió al demandante al cargo de Operario UHT, encargado del manejo y manipulación de los equipos que conformaban el área de producción UHT para la fecha señalada por el actor. Por el contrario, enfatizó que éste en ningún momento se desempeñó como <operador> sino que estuvo en oficios varios UHT, y que si bien comenzó a aprender ese manejo y manipulación de equipos no desempeñó tal oficio por falta de experiencia (folios 130 y 131). Es más, respecto de los hechos “tercero” y “quinto” de la demanda introductoria, cuya contestación trae a colación el ataque para decir que esas respuestas dan cuenta que el actor ejerció el cargo de Operario UHT, debe anotarse que si la censura se refiere a los hechos “3.3” y “3.5” del libelo inicial o “1.3” o “1.5” del escrito de subsanación, que es como aparecen identificados en la contestación, en ninguno de ellos se admite expresamente el desempeño de ese cargo, según puede verse a folio 130 del cuaderno del Juzgado.

 

De otro lado, en lo que tiene que ver con la confesión judicial del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, no es dable derivar una confesión del desempeño del cargo de operario UHT, de las respuestas dadas a las preguntas “SEGUNDA” y “OCTAVA” como lo sugiere el censor (folios 241 y 242), toda vez que si bien el absolvente inicialmente al contestar el segundo interrogante mencionó el cargo de “operario del área de UHT (ultrapasteurización)”, esa pregunta se suspendió para contestarla en la continuación de esa diligencia, tal como se dispuso en el auto del 2 de octubre de 2002 (folio 243). En efecto, posteriormente figura su respuesta en la cual el representante legal de la empresa manifiesta que el demandante “no tenía en la compañía el cargo de Operador UHT” (folio 246), que el Juez de conocimiento incorporó en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2002, junto con la contestación a otras preguntas suspendidas, en la que asistieron los apoderados de las partes (folio 248 y 253 - 254). También es de destacar, que en la respuesta a la pregunta octava, el interrogado aclaró que las funciones del actor eran de “oficios varios UHT” (folio 242), que conforme a la contestación de la demanda es un oficio distinto al de <Operador UHT> que es el encargado de manipular o manejar los equipos de esa sección.

 

Por último, al no quedar acreditado alguno de los yerros fácticos formulados con prueba calificada, o sea documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, no es dable abordar el estudio de la prueba testimonial cuestionada, que para el Tribunal no demuestra el ascenso o promoción al cargo de Operario UHT mientras que para la censura si lo comprueba, en virtud de la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

 

Así las cosas, el fallador de alzada no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos atribuidos por la censura en estos dos primeros cargos con la connotación de manifiestos, y por consiguiente la acusación no prospera.

 

 

  1. TERCER CARGO

 

La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, y por violación de medio los artículos 65 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 29 de la Constitución Política y 311 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los preceptos legales enunciados en los cargos anteriores.

 

Adujo que la anterior transgresión de la ley tuvo ocurrencia por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho manifiestos:

 

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada únicamente orientó el recurso de apelación en torno a obtener la declaratoria de ascenso o promoción al cargo de operario UHT por parte del trabajador demandante, y al “pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar en relación con la asignación prevista para ese cargo”.

 

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación mi representada no emitió pronunciamiento concreto y especifico sobre la absolución de la petición de declarar la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo ocurrido al demandante.

 

3) No dar por demostrado, estándolo, que mi representada manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con el Juzgado por haber absuelto a PROLECHE S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

 

4) No dar por demostrado, estándolo, que cuando mi acudido se refirió en el recurso de apelación, (sic) la absolución de todas las pretensiones de la demanda, se estaba refiriendo también a la absolución de la condena por indemnización de perjuicios por culpa patronal.

 

5) No dar por demostrado, estándolo, que mi representado solicitó al Tribunal, en el recurso de apelación, la revocatoria total de la sentencia absolutoria del Juzgado.

 

6) No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación, mi representado sustentó el recurso de apelación también respecto de la absolución por la indemnización de perjuicios por culpa del patrono”.

 

Denunció la equivocada apreciación del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado (folios 479 a 484).

 

En el desarrollo del cargo, luego de transcribir lo dicho por el Tribunal, tanto en la sentencia impugnada como al negar la solicitud de adición, el recurrente aseguró que el escrito de recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia que igualmente reprodujo en algunos pasajes, fue mal valorado teniendo en cuenta que el mismo, si bien se refiere principalmente a la inconformidad del no reconocimiento del valor real del salario que debía devengar el demandante en el cargo de Operario UHT, también aludió a la “indemnización de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo”, cuando en el recurso se habla de la indebida valoración del material probatorio, de la no instrucción ni capacitación en seguridad industrial y de la revocatoria “total” de la sentencia de primer grado, para que se acojan las “pretensiones principales y subsidiarias de la demanda”.

 

Dijo que de haberse apreciado correctamente el recurso de apelación, el ad quem hubiera resuelto todos y cada uno de los puntos objeto del recurso, entre ellos acerca de la indemnización por el accidente de trabajo, y por tanto no habría confirmado la decisión absolutoria del a quo.

 

Añadió que con lo expuesto, quedan demostrados los errores de hecho endilgados, y en sede de instancia la Corte podrá examinar la totalidad del acervo probatorio que demuestra el estado precario del demandante que da lugar al pago de los perjuicios reclamados por el accidente de trabajo, debiéndose condenar a PROLECHE S.A.

 

 

  1. RÉPLICA

 

La empresa opositora PROLECHE S.A., señaló que el cargo no puede prosperar, porque el demandante en su apelación no sustentó para nada la reclamación de la indemnización de perjuicios originada en un accidente de trabajo.

 

XII. SE CONSIDERA

 

Debe comenzar la Sala por recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

 

Como se puede observar, este cargo orientado por la vía indirecta, apunta a determinar, que a contrario de lo que sostiene el sentenciador de segundo grado, en el escrito de apelación que se acusó de mal apreciado, el impugnante sí manifestó su inconformidad respecto a la absolución en la primera instancia de las indemnizaciones por culpa patronal derivadas del accidente de trabajo que sufrió el demandante, para lo cual propuso seis errores de hecho.

 

Revisado el escrito de apelación obrante a folios 479 a 484, la verdad es que la parte actora centró su inconformidad frente a la decisión del a quo, en el punto relativo al desempeño del cargo por parte del demandante de Operario UHT, y para tal efecto criticó la valoración dada por el Juez de conocimiento al material probatorio en especial a la prueba testimonial, para con ello asegurar que dicho trabajador si fue promovido por la empleadora demandada y ejerció las funciones correspondientes a ese cargo.

 

Si bien en la transcripción que aparece en el escrito de apelación de los dichos de algunos declarantes, se menciona el lavado del tanque el día del accidente, y posteriormente el apelante aludió a las instrucciones en capacitación de seguridad industrial, lo hizo para argumentar que esa función e instrucción no eran propias del cargo de “AUXILIAR DE BODEGA” y que tenían que ver con el “área de operarios UHT”, mas no para controvertir las inferencias del a quo en torno a la ausencia de culpa patronal de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante.

 

Ciertamente no fueron cuestionadas en la apelación las verdaderas razones esgrimidas por el fallador de primer grado, para negar la súplica de la indemnización de perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió el promotor del proceso, esto es, que del material probatorio se desprendía que “para el día del accidente laboral el demandante conocía de las ‘normas Básicas de seguridad’ para desempeñar sus funciones, además, no tenía programado dentro de su cargo el lavado del tanque, ni que tampoco fue una orden emitida por un superior; Fue el señor Iván Darío Ramírez, compañero del accionante, quien le solicito ‘su colaboración’ para el desempeño de una función que estaba a cargo de él. Sumado a esto se destaca que la dotación dada al demandante era la necesaria para desempeñar sus funciones, siendo que iba a brindar una ‘colaboración’ era responsabilidad del accionante buscar los elementos básicos para su protección”. (folios 474 a 476).

 

En este orden de ideas, le asiste razón al Tribunal cuando estableció con fundamento en la apreciación del escrito de apelación, que “El objeto del recurso de apelación lo centra el impugnante en el hecho que el Juez de Primera Instancia no tuvo por probado, estándolo, con la prueba testimonial arrimada, que el demandante fue ascendido por la demandada al cargo de Operario UHT, a partir del mes de noviembre de 1998, ascenso del cual deriva sus pretensiones relacionadas con el reajuste salarial y la reliquidación prestacional”, y concluir que “el objeto del recurso se circunscribió únicamente a este punto”, lo cual está acorde con el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que señala: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

 

Acá es menester aclarar que las pretensiones incoadas, que tienen que ver con la indemnización por accidente de trabajo y los perjuicios materiales o morales por dicho infortunio, no se pueden considerar como derivadas, accesorias o consecuencial de la súplica del reajuste salarial o pago de diferencias salariales y prestacionales por el ejercicio del cargo de Operario UHT, pues se trata de dos pedimentos totalmente autónomos, que incluso se demandaron como peticiones principales. Lo anterior impone al recurrente en apelación, la carga de controvertir expresamente cada punto, - para el caso tanto las razones que llevaron al a quo a absolver de las pretensiones derivadas del accidente de trabajo como las que surgen de la nivelación salarial perseguida de acuerdo al puesto de trabajo desempeñado-, lo cual en este caso no se cumplió, por razón de que sólo se cuestionó lo atinente al reajuste salarial y prestacional por el supuesto ascenso que se dice se le hizo al accionante, entendiéndose que la parte actora se conformó con las restantes absoluciones.

 

Por la misma razón, para este caso en particular, no era dable tener por cumplida esa carga procesal del apelante en relación con las súplicas derivas del accidente de trabajo, con lo manifestado al final del escrito de apelación, en el sentido de que “Solicito a los señores Magistrados se sirvan revocar en su totalidad la sentencia tantas veces referida teniendo en cuenta que se le vulneraron flagrantemente los derechos de mi prohijado, y se sirva proveer un nuevo fallo con justicia social y dentro del marco legal en especial en lo que respecta a la valoración probatoria existente en el plenario y se acojan las pretensiones principales y subsidiarias del libelo demandatorio” (folio 484), cuando como se explicó era necesario que se expresara con meridiana claridad la inconformidad frente a esta absolución de primer grado.

 

Por lo precedente la pieza procesal denunciada fue correctamente estimada y en consecuencia el Tribunal no trasgredió la ley sustancial a través de la violación de medio, al limitar el estudio del recurso de apelación del demandante a las materias objeto del mismo.

 

Así las cosas, el cargo no puede prosperar.

 

De las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la sociedad opositora, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaria.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JAIRO AGUSTÍN GARZÓN CASTIBLANCO, contra PROCESADORA DE LECHE S.A. - PROLECHE S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A..

 

Costas del recurso de casación como quedó indicado en la parte motiva.

 

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015