LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción popular

 

El hecho de que el actor no resida en el lugar de los hechos de la demanda no ha sido erigido por la ley en motivo de falta de legitimación para ejercer la acción popular. No acertó entonces el apoderado del Municipio al afirmar que no se encuentra legitimado el actor para ejercer la acción popular por no residir en el Municipio de Nechí.

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, S1, Rad. AP-00694, 2007/03/01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No enerva la acción popular si hay prueba de vulneración o amenaza de derechos colectivos

 

Se ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas requeridas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada  al agotamiento  de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y  municipales y en el  presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos, cuando el acervo probatorio  demuestra el supuesto fáctico que sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular. Cosa distinta es que el juez popular deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y tras cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal  no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró.  Cosa distinta es que ante  esa situación  lo procedente sea  ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones  administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos.

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-03488, 2008/02/07, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

COMITE LOCAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - No suple la función del cuerpo de bomberos

 

La Sala ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el argumento del a quo según el cual la existencia del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) es razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda ante la demostrada inexistencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o privado. Se reitera que los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en modo alguno pueden fungir como prestadores del servicio de bomberos pues poseen funciones legales completamente distintas a las de los Cuerpos de Bomberos, que por mandato expreso de la Ley son de manera exclusiva los entes prestadores de dicho servicio.

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-02216, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, CE, S1, Rad. AP-01379, 2008/04/03, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

 

SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Objeto

 

Su objeto es definir las responsabilidades y funciones preventivas, de manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, así como su integración durante la ocurrencia de un desastre, de forma tal que se garantice un manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre.

 

MUNICIPIOS - Están obligados a tomar las medidas para prevenir y atender desastres en su jurisdicción / ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES - Competencia de los municipios / PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Financiación

 

El Municipio está obligado a  tomar las medidas para prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como lo ordenan los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, cuyo tenor literal dispone: «Artículo 76. [...] corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.9. En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.

 

BOMBEROS - Servicio público esencial / MUNICIPIOS - Obligación de prestar el servicio público de bomberos / SERVICIO PUBLICO DE BOMBEROS - Competencia de los municipios

 

La redacción del artículo 2º de la Ley 322 de 1996 es bien clara al definir como esencial el servicio público de bomberos, que a su tenor señala: «Artículo 2º.- La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios.

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, AP-02216, 2007/03/01, M.P, Camilo Arciniegas Andrade.

 

AUSENCIA DE CUERPO DE BOMBEROS EN EL MUNICIPIO DE NECHI - Vulnera los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente

 

La ausencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios en el Municipio de Nechí, además de vulnerar los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pone en grave riesgo la vida y la seguridad de la población de esa municipalidad, pues así lo acreditan los sucesos, para nada aleatorios, que toman lugar año tras año en esa población como consecuencia de la temporada invernal. Para la Sala, el Municipio ha desatendido su obligación de garantizar en óptimas condiciones la prestación del servicio esencial de atención y prevención de desastres y demás calamidades conexas y su obligación  de proteger los derechos colectivos para cuya defensa se instauró la demanda.

 

MUNICIPIO DE CATEGORIA B - Requisitos de dotación del cuerpo de  bomberos / CUERPO DE BOMBEROS - Requisitos de dotación para municipios de categoría B

 

Los municipios que pertenecen a la categoría «B», deben cumplir con características mínimas para la adquisición de equipos como lo son: un (1) vehículo de intervención rápida con capacidad de trescientos (300) galones como mínimo, un (1) remolque para tracción independiente, sobre el cual se ha de instalar una moto bomba con succión acoplable a la red de acueducto con sus tramos de manguera, un (1) tanque con capacidad de trescientos (300) galones como mínimo, un (1) número mínimo de operativos de cinco (5) unidades por turno, con apoyo de diez (10) voluntarios operando. Sus equipos de protección personal deben tener: casco, chaquetón, pantalón, botas, guantes, equipo de Respiración Autónoma, de acuerdo con las especificaciones de normas nacionales o internacionales. Además, las estaciones de categoría “A” y “B” deberán contar con equipos de comunicaciones mínimas tales como: teléfono de información, equipo de radio en el sistema de VHF para la guardia y un móvil por cada vehículo que se dispone y radios portátiles.

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, AP-02216, 2007/03/01, M.P, Camilo Arciniegas Andrade.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2009)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03006-01(AP)

 

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE NECHI

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 10 de febrero de 2006 que desestimó las pretensiones de la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES
    1. LA DEMANDA

El 14 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN ALVAREZ ejerció acción popular contra el municipio de Nechí, para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente.

  • Hechos

La prevención y el control de incendios y demás calamidades conexas es un servicio público a cargo del Estado cuya prestación corresponde a los Municipios, Distritos, Comunidades Indígenas, Áreas Metropolitanas y Asociaciones de Municipios, mediante Cuerpos de  Bomberos Oficiales o Voluntarios organizados, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 322 de 1996.

Según el artículo 2° de la Ley 322 de 1996[1] todo Municipio debe contar con un Cuerpo de Bomberos Oficial, celebrar convenios interadministrativos o contratar la prestación de este servicio con Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios de otros Municipios.

Los habitantes de Nechí enfrentan una amenaza latente que pone en peligro su vida y seguridad, pues el Municipio no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y en la actualidad tampoco tiene contrato vigente con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

No se ha fijado la sobretasa o recargo a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil  u otro para financiar el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y la prestación eficiente y oportuna del servicio de bomberos conforme al artículo 2º de la Ley 322 de 1996.

Se requiere la contratación del servicio público de prevención de desastres y demás calamidades conexas con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y dotarlo de personal, uniformes, botas, guantes, cascos, vehículos, escaleras, camillas, botiquines, extintores, mangueras, arneses, hachas, mosquetones, cuerdas, motosierras, motobombas, lonas, tanques de oxígeno, planta eléctrica, aisladores de fuego y de energía, morteros, manilas, equipos para escalar, herramientas, un eficaz sistema de comunicaciones y ambulancias. También de una sede adecuada para su funcionamiento y capacitación para el personal.

Para la adecuada atención de las emergencias deben igualmente adecuarse los hidrantes del Municipio, conforme al artículo 36 del Decreto 302 de 2000[2].

  • Pretensiones

Que se ordene al Municipio:

  • Contratar la prestación del servicio bomberil con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y dotarlo conforme al Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico, expedido por Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior.
  • Instalar hidrantes en la cabecera municipal y en los corregimientos y veredas, según lo normado en el Decreto 302 de 2000.
  • Constituir garantía bancaria o póliza de seguros, que se hará efectiva en caso de incumplirse la sentencia.
  • Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
  1. LA CONTESTACIÓN

2.1.  El Municipio contestó de manera extemporánea.

2.2.  CORANTIOQUIA, vinculada por auto de 4 de abril de 2005, argumentó que según los artículos 2º de la Ley 322 de 1996 y 36 del Decreto 302 de 2000 compete al Municipio la conformación del Cuerpo de Bomberos y la implementación de hidrantes en el casco urbano.

  1. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 27 de junio de 2005 con la asistencia del apoderado del actor, el apoderado de CORANTIOQUIA y la Delegada del Ministerio Público.

El Tribunal la declaró fallida por la inasistencia injustificada del representante de la entidad demandada.

  1. PRUEBAS
    • El actor aportó:

4.1.1. Oficio CFNCBC-PRES-515 de 2005 (5 de enero)[3], en que el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia, en respuesta  a petición de 21 de diciembre 2004[4] informa que los municipios tienen el deber legal de conformar un Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres con la dirección del Alcalde, y les compete prestar el servicio público esencial de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas mediante Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, además consta que Nechí no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario.

  • Oficio 236806 de 2004 (29 de noviembre)[5], en que el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres–DAPARD, en respuesta a petición de 28 de octubre de 2004[6] hace constar que los niveles departamentales y nacional ejercen funciones de complementación de la gestión municipal, cuando la magnitud de las tareas o la situación trasciende su ámbito.

Informa que tiene un sistema de comunicaciones con el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres de Antioquia–SISA, y comunicación con los 125 municipios del Departamento con propósitos de coordinación en casos de emergencias de alta magnitud.

Afirmó que el presupuesto del DAPARD para el año 2004 asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y ocho millones doscientos sesenta y nueve mil pesos ($2’478.269.000.oo), ha sido utilizado en su totalidad en proyectos de prevención, atención y recuperación de desastres como reubicación de viviendas situadas en terrenos de alto riesgo.

Aseveró que en el Departamento de Antioquia, cuyo territorio se constituye en un ochenta y cuatro por ciento (84%) en zonas de relieve montañoso, se han identificado amenazas geológicas tales como movimientos de masa en laderas de alta pendiente y procesos erosivos por actividades antrópicas.

Indicó que debido a su ubicación el Departamento no posee zonas de riesgo bajo, pues en su mayoría se trata de zonas de riego sísmico alto y medio.

Anexó las estadísticas del consolidado de emergencias registradas desde el año 2000 (1º de enero), hasta el 2003 (11 de diciembre) en Antioquia[7]. Consta que en Nechí tuvo lugar un sismo el 18 de abril de 2001 sin pérdidas humanas o materiales.

Sin embargo, el 28 de junio de 2003 se presentó en la misma municipalidad un vendaval que dejó como saldo doscientos cincuenta (250) habitantes y el 1º de noviembre del mismo año se presentó inundación debido a la temporada invernal, suceso en el que resultó desaparecida una (1) persona y tres mil seiscientas setenta y cinco (3.675) personas y seiscientas setenta (670) viviendas fueron afectadas.

Así mismo, el 4 de diciembre, un mes después de ocurrida la calamidad anteriormente descrita, se presentó otra inundación por el desbordamiento del río Cauca, en la que resultaron doscientas (200) personas y mil (1.000) viviendas afectadas.

  • Oficio 8.9-866 4547 de 2004 (26 de noviembre)[8], en que el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior y de Justicia, en respuesta a petición del actor de 2 de noviembre de 2004[9], hace constar que se recomienda que por cada mil (1.000) habitantes exista un bombero y que deben tener seguro de accidentes bomberiles en labores propias del servicio por cincuenta millones de pesos ($50’000.000.00), y de vida, por muerte en cualquier circunstancia.

Anexó el Directorio de Cuerpos de Bomberos de Antioquia en que consta que en Nechí no hay un Cuerpo de Bomberos.

  • Estadísticas del consolidado de Atención y Recuperación de Desastres[10] del DAPARD desde 2004 (24 de enero) hasta el 2005 (7 de septiembre) en que consta que el 7 de junio de 2004 se presentó una inundación en el Municipio accionado que dejó un saldo de trescientas (300) personas afectadas.
  • Oficio de 2005 (24 de noviembre) [11] del DAPARD en respuesta a petición del actor, en que afirma que en Antioquia no existen Municipios exentos de siniestros o catástrofes naturales y que desde noviembre de 2005 se decretó alerta roja en el Municipio de Nechí.

Anexó las estadísticas del consolidado de emergencias registradas desde el año 2005 (7 de septiembre) hasta el 2005 (22 de noviembre) en Antioquia[12]. Consta que el 31 de octubre se presentó inundación en Nechí que afectó a dos mil ochocientos quince (2.815) habitantes.

  • El Municipio allegó Certificación de 7 de septiembre de 2005[13] del Alcalde de Nechí en que consta:

«[…] La Administración Municipal de Nechí adelantó labores para hacer frente a la problemática invernal presentada a finales del año 2004 […] elaboró el Plan de Emergencia con asistencia del DAPARD y capacitación en primeros auxilios, se creó el Comité de Atención y Prevención de Desastres (CLOPAD) conformado por tres subcomités: Técnico, Operativo y Educativo.

Con anterioridad a la ocurrencia de la emergencia en el año 2004 se le hizo mantenimiento del terraplén (obra de contención) 8 Km. construcción muro de contención sector puerto de las chalupas, con una inversión total de ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000.oo) de los cuales el municipio aportó ($40’000.000), con la cofinanciación del DAPARD.

Se construyeron dos (2) estaciones con recursos del Municipio, Gobernación de Antioquia y el DAPARD.

En el 2005 de manera conjunta con la comunidad se construyeron doscientos (200) mts. de muro de contención urbano; el Municipio aportó veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) y la comunidad la mano de obra y parte del material de playa.

Está el Acuerdo para la creación y funcionamiento de los organismos de Rescate y Salvamento en el Municipio de Nechí, 012 de 2005 (agosto 25), aprobado por el Concejo Municipal […]

La asociación del Municipio del Bajo Cauca, incluyendo Nechí presentó un proyecto a la Gobernación para la cofinanciación, incluyendo Nechí presentó un proyecto a la Gobernación para la cofinanciación de un carro de bomberos, una lancha rápida y una ambulancia. Esto con el fin de la conformación de un cuerpo de bomberos.

[…]»

  • A solicitud del actor se allegó oficio 02509 de 2005 (29 de septiembre)[14] del Supervisor Departamental y del Delegado Departamental de Bomberos de Antioquia, que a la letra dice:

« En el municipio de Nechí no existe Cuerpo de Bomberos, no conocemos si existe una red de hidrantes que cubra la población. La Secretaría de gobierno Departamental ha enviado oficios y a través de jornadas con los Alcaldes se les invita a convocar a la comunidad y conformar su propio Cuerpo de Bomberos. […] Es indispensable que la administración municipal […] conforme su Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario con su respectivo Plan de Emergencias. Dotar de equipos especializados como un carro de bomberos con capacidad mínima de quinientos (500) galones de agua, una estación de bomberos adecuada y capacitación acorde a las necesidades de la comunidad en materia de prevención y control de emergencias.

[…]»

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
    • El actor argumentó que la situación del Municipio de Nechí es particularmente arriesgada, pues se trata de una localidad proclive a las inundaciones sin un cuerpo de bomberos conformado hasta la fecha, circunstancia que quedó demostrada en el oficio del Supervisor y el Delegado Departamental de Bomberos de Antioquia.

Aseveró que los riesgos a que se encuentra sometida la población toman lugar cada año en época invernal, tal y como se puede apreciar en el consolidado emergencias anexo al oficio del Director del DAPARD, según el cual  en cuatro años se han presentado calamidades cuyo resultado ha sido el de mas de cinco mil (5.000) personas afectadas.

Adicionalmente, la ubicación de Nechí, al colindar con los Municipios de Caucasia y Bagre, que tampoco cuentan con un Cuerpo de Bomberos debidamente conformado, aumenta el riesgo al que se encuentra sometida su población.

Indica que el hecho de que el Alcalde hubiera contestado de manera extemporánea y no hubiera asistido a la audiencia de pacto de cumplimiento constituyen prueba de la omisión de la Administración para garantizar la prestación de los servicios a su cargo de manera eficiente y oportuna.

  • El Municipio de Nechí mediante apoderado argumentó que la inexistencia de un Cuerpo de Bomberos no prueba por sí sola la vulneración a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda ni el riesgo, la amenaza o contingencia a las que se encuentra sometida la población de Nechí.

A su juicio, la conformación de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios no es la única forma de prevención y atención de desastres efectiva que dispuso el Estado para salvaguardar los derechos colectivos de los habitantes, pues también existen los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPADS), entidad que en el Municipio de Nechí ha elaborado el plan de emergencia con asistencia del DAPARD, así como ha prestado servicios de capacitación en materia de primeros auxilios, entre otras.

Al margen de lo anterior, lo único que demostró el actor es que el Municipio de Nechí no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no ha contratado la prestación del servicio público de bomberos con uno Voluntario, no obstante, no demuestra la violación a los derechos colectivos.

Argumentó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues no hace parte de la comunidad de Nechí.

II.               LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 10 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no demostró la amenaza contingente a los derechos colectivos para cuya protección instauró la demanda.

Para el Tribunal la inexistencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios no demuestra por si sola la vulneración a los derechos colectivos o la amenaza o daño contingente a la población de Nechí, máxime cuando se tiene por demostrado que el Municipio cuenta con un Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD).

A su juicio, las pretensiones del actor no se ajustan a la realidad económica del Municipio de Nechí y de otros entes territoriales de Antioquia, que por virtud de su escasez financiera no es consecuente ni viable ordenar la conformación y dotación de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, pues se trata de un servicio que no es indispensable para la población y cuya ausencia en cualquier caso no constituye riesgo.

Adujo que en la vulneración de derechos colectivos se debe demostrar el daño o amenazas contingentes que hagan indispensable la existencia y adecuada dotación del cuerpo de bomberos, pues de no hacerlo, ello supondría que los planes de inversiones municipales se encuentran en manos de los jueces, que sin tener en cuenta la situación financiera de un país en vía de desarrollo, los conminaría a desatender necesidades que requieren mayor atención y gestión de su parte como educación y salud.

III.      LA IMPUGNACIÓN    

  • El actor considera que el Tribunal erró al afirmar que no se demostró la vulneración a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pues del material probatorio allegado se desprende que las amenazas, riesgos, eventualidades y contingencias a que está sometida la población de Nechí son reales.

Indica que la ubicación del Municipio de Nechí le hace particularmente vulnerable frente a amenazas como inundaciones y movimientos sísmicos, tal como se aprecia en el consolidado de desastres de los años 2001 a 2005 elaborados por el DAPARD  y allegados al proceso.

Efectivamente, se puede apreciar en el documento que durante los últimos años el Municipio de Nechí no ha sido ajeno a la problemática causada por la temporada invernal cada año.

Prueba de lo anterior es que el 28 de junio de 2003 se presentó un vendaval que dejó como saldo doscientos cincuenta (250) habitantes y el 1º de noviembre del mismo año se presentó inundación debido a la temporada invernal, suceso en el que resultó desaparecida una (1) persona y tres mil seiscientas setenta y cinco (3.675) personas y seiscientas setenta (670) viviendas fueron afectadas.

El 4 de diciembre del mismo año, se presentó otra inundación por el desbordamiento del río Cauca, en la que resultaron doscientas (200) personas y mil (1.000) viviendas afectadas.

El 7 de junio de 2004 se presentó en inundación en el Municipio accionado que dejó un saldo de trescientas (300) personas afectadas y el 31 de octubre de 2005 se presentó inundación que afectó a dos mil ochocientos quince (2.815) habitantes.

A su juicio, es evidente que la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios debidamente conformado en este caso hace evidente la vulneración a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pues el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres no opera en condiciones que garanticen la prestación eficiente y oportuna del servicio de bomberos, pues no cuenta con la dotación, ni la capacitación del personal, ni los recursos necesarios para esos efectos.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

«La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.»

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así:

«Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), d),  g), h), .j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular.

  • La excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el apoderado de la entidad demandada..

El artículo 12 de la ley 472 de 1998 establece:

«Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:

  1. Toda persona natural o jurídica.
  2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
  3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
  4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
  5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.»

El hecho de que el actor no resida en el lugar de los hechos de la demanda no ha sido erigido por la ley en motivo de falta de legitimación para ejercer la acción popular. No acertó entonces el apoderado del Municipio al afirmar que no se encuentra legitimado el actor para ejercer la acción popular por no residir en el Municipio de Nechí.

Anota la Sala que el Tribunal no hizo mención alguna acerca de esta excepción.

  • Las implicaciones de una orden judicial en el Plan de Inversiones municipal no son óbice para dejar de conceder la protección reclamada cuando se ha demostrado la amenaza o la violación de los derechos colectivos invocados.

En reiterada jurisprudencia esta Sección ha tenido oportunidad de desvirtuar el  argumento  en que se fundamentó el a quo para desestimar las pretensiones en el caso presente, que niega la protección de un derecho colectivo por la incidencia que las órdenes impartidas para asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos  pueda tener en el Plan de Inversiones o en los Planes de Desarrollo de los distintos niveles territoriales.

Esta Sección ha dejado claramente definido que las órdenes que imparte el juez popular son en estricto acatamiento al mandato del legislador consignado en el artículo  34 de la Ley 472 de 1998 que determina el contenido de la sentencia y además, constituyen nítida expresión de  la colaboración armónica de los poderes públicos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado.

Se ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas requeridas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada  al agotamiento  de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión,  inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y  municipales y en el  presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos, cuando el acervo probatorio  demuestra el supuesto fáctico que sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular.

Cosa distinta es que el juez popular deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y tras cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse.

Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal  no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró.  Cosa distinta es que ante  esa situación  lo procedente sea  ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones  administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos.

  • El deber de los Alcaldes de asegurar la prestación de los servicios públicos conlleva el de velar que los sujetos que tengan la capacidad logística y operativa  para hacerlo eficazmente

De igual modo, es a todas luces inaceptable que  para exonerarse de responsabilidad  el Alcalde  alegue que la responsabilidad de la administración municipal  se contrae a contratar la prestación del servicio bomberil con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios,  no siendo de su incumbencia si la dotación es insuficiente.

La calidad de «jefe de la administración local» que le atribuye el artículo 314 de la Constitución Política,  compromete su responsabilidad de «asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo»   (numeral 3° del artículo 315 CP).

  • El Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) no suple la función del Cuerpo de Bomberos.

La Sala ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el argumento del a quo según el cual la existencia del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) es razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda ante la demostrada inexistencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o privado.

En sentencia de 1º de marzo de 2007[15], dijo la Sala sobre el particular:

 

«No acertó el Tribunal al negar el amparo de los derechos colectivos invocados por existir un Comité Local de Emergencias pues del artículo 61 del Decreto 919 de 1989 [16]  se infiere que al municipio le compete dirigir y coordinar todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre local declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; velar por el cumplimiento de las funciones y los procedimientos por parte de las entidades públicas y privadas que participan en la prevención y atención de desastres, en armonía con el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar comités o grupos operativos regionales o locales, contribuir a la elaboración y ejecución de los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter nacional.

El Comité Local de Emergencias es una instancia de coordinación que en modo alguno suple el Cuerpo de Bomberos como ente responsable   de ejecutar los planes, dispositivos y operaciones para la  prevención y atención de emergencias. Así se infiere de  los artículos 6° y 7° de la Ley 322 de 1996, a cuyo tenor los Cuerpos de Bomberos son los órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos, creados para atender incendios y demás calamidades conexas.»

Se reitera que los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en modo alguno pueden fungir como prestadores del servicio de bomberos pues poseen funciones legales completamente distintas a las de los Cuerpos de Bomberos, que por mandato expreso de la Ley son de manera exclusiva los entes prestadores de dicho servicio.

  • Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres

Es de advertir que la Ley 46 de 1988 [17], los Decretos 093 [18] y 919 [19] de 1989 y la Ley 1151 de 2007 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo [20] crean y organizan el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2006 – 2010, crean y organizan el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres (SNAPD) y adoptan el Plan Nacional Respectivo.

Su objeto es definir las responsabilidades y funciones preventivas, de manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, así como su integración durante la ocurrencia de un desastre, de forma tal que se garantice un manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre (artículo 1° de la Ley 46 de 1988).

El Decreto 919 de 1989 creó y conformó los Comités Regionales en los Departamentos así como los Comités Operativos Locales de Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Capital de Bogotá y en cada municipio (artículos 8° y 60 del Decreto 919 de 1989).

De lo anterior se colige que la política estatal se dirige indiscutiblemente a acciones preventivas que garanticen la gestión integral del riesgo, de tal forma que se mitiguen y reduzcan sectores actualmente vulnerables y no se generen nuevos escenarios de riesgo.

Por lo cual la Sala considera claro que las políticas Municipales se dirijan a la prevención integral de riesgos en diferentes ámbitos tales como el financiero, estructural, jurídico y educativo y no solo se atiendan los desastres durante su ocurrencia.

Esta Sala no puede desconocer que las pruebas indican inequívocamente, que aunque el Municipio ha realizado algunas gestiones para la efectiva prestación del servicio de atención y prevención de desastres, como la conformación del CLOPAD, no es menos cierto que en los últimos años se han presentado incidentes fatales, es por ello que el Municipio está obligado a  tomar las medidas para prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como lo ordenan los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, cuyo tenor literal dispone:

«[...]

Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

 

76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

[...]

76.9. En prevención y atención de desastres

Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán:

 

76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.

76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.

 

Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

 

El total de los recursos de la Participación de Propósito General asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la Participación de Propósito General para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la Participación de Propósito General al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

[…]»

 

  • Caso concreto

El actor solicita que se ordene al Municipio de Nechí contratar la prestación del servicio bomberil con un Cuerpo de Bomberos Privado o Voluntario y dotarlo con elementos para responder eficaz y oportunamente a una eventual emergencia o desastre, conforme al Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico, expedido por Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior.

Corresponde a la Sala entonces, determinar si por esta causa el Municipio de Nechí ha incurrido en omisión causante de amenaza a los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres técnicamente previsibles y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación eficiente y oportuna, como lo afirma el actor.

Del acervo probatorio merece destacarse lo siguiente:

El actor allegó con la demanda oficio CFNCBC-PRES-515 de 2005 (5 de enero)[21], del Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en que hace constar que el Municipio de Nechí no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Al oficio 236806 de 2004 (29 de noviembre)[22] del Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres–DAPARD, se anexaron las estadísticas del consolidado de emergencias registradas desde el año 2000 (1º de enero), hasta el 2003 (11 de diciembre) en Antioquia.

En el documento se puede apreciar que en Nechí tuvo lugar un sismo el 18 de abril de 2001 sin pérdidas humanas o materiales. El 28 de junio de 2003 se presentó en la misma municipalidad un vendaval que dejó como saldo doscientos cincuenta (250) habitantes afectados.

Sin embargo, el 1º de noviembre del mismo año se presentó inundación debido a la temporada invernal, suceso en el que resultó desaparecida una (1) persona y tres mil seiscientas setenta y cinco (3.675) personas y seiscientas setenta (670) viviendas fueron afectadas. Un mes después, el 4 de diciembre, tuvo lugar otra inundación por el desbordamiento del río Cauca, en la que resultaron doscientas (200) personas y mil (1.000) viviendas afectadas.

En el año 2004, específicamente el 7 de junio, se presentó inundación en el Municipio accionado que dejó un saldo de trescientas (300) personas afectadas y el 31 de octubre se presentó otra inundación que afectó a dos mil ochocientos quince (2.815) habitantes.

Adicionalmente, se demostró mediante oficio de 2005 (24 de noviembre) [23] del DAPARD que desde noviembre de 2005 se decretó alerta roja en el Municipio de Nechí, en razón a las constantes inundaciones que por desbordes del río Cauca afectan constantemente a la población de esa municipalidad.

Según el a quo, en el presente caso no se demostraron las amenazas, contingencias y eventualidades a las que hace referencia el actor en su demanda, pues en cualquier caso y conforme a su criterio, el comité local de prevención y atención de desastres se encuentra prestando el servicio de prevención de desastres y demás calamidades conexas sin contratiempos, se trata de un servicio que no tiene el carácter de esencial y tampoco se evidencia la necesidad de su prestación en el Municipio de Nechí.

En primer lugar, llama la atención a la Sala la circunstancia de que para tomar su decisión el a quo,  tomara en consideración los argumentos esgrimidos por el apoderado de la entidad demandada en su contestación, ya que a simple vista se aprecia que fue presentada de manera extemporánea, toda vez que la demanda fue notificada el 31 de marzo de 2005[24] y su contestación allegada al proceso el 12 de septiembre del mismo año[25].

La Sala recuerda al Tribunal que conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, los términos y oportunidades para la realización de actos procesales de las partes, como la contestación de la demanda, son perentorios e improrrogables, por lo que debió tener la demanda por no contestada.

No comparte la Sala tampoco, el argumento del a quo según el cual «no se puede exigir que un municipio con graves problemas económicos deje de atender necesidades primordiales y esenciales, para exigirle la prestación de un servicio que aunque importante, no tiene la calidad de esencial, ni afecta la calidad de vida de los ciudadanos», pues la redacción del artículo 2º de la Ley 322 de 1996 es bien clara al definir como esencial el servicio público de bomberos, que a su tenor señala:

« Artículo 2º.- La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios.

Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.

Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios.

Parágrafo.- Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.» (Subrayas de la Sala).

Está plenamente demostrado en el sub. lite  que la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios en el Municipio de Nechí, además de vulnerar los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pone en grave riesgo la vida y la seguridad de la población de esa municipalidad, pues así lo acreditan los sucesos, para nada aleatorios, que toman lugar año tras año en esa población como consecuencia de la temporada invernal.

Para la Sala, el Municipio ha desatendido su obligación de garantizar en óptimas condiciones la prestación del servicio esencial de atención y prevención de desastres y demás calamidades conexas y su obligación  de proteger los derechos colectivos para cuya defensa se instauró la demanda.

Efectivamente, mediante certificación de 7 de septiembre de 2005[26] el Municipio puso de presente que la ausencia de un Cuerpo de Bomberos para la protección de los derechos colectivos de la población, no le es ajena.

En dicho documento, el Alcalde de Nechí afirma que a la fecha cuentan con un Plan de Emergencias con asistencia del DAPARD para hacer frente a las problemáticas invernales que se presentan cada año, así como la  capacitación en primeros auxilios a la población.

Adicionalmente, afirma que Nechí cuenta con un Comité de Atención y Prevención de Desastres (CLOPAD) conformado por tres subcomités: Técnico, Operativo y Educativo.

Por otra parte, sostiene que con anterioridad a las emergencias que tuvieron ocurrencia en el año 2004 contrataron la construcción de un muro de contención en el sector puerto de las chalupas, con una inversión total de ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000.oo) de los cuales el municipio aportó ($40’000.000), con la cofinanciación del DAPARD.

Finalmente, afirma que la Asociación de Municipios del Bajo Cauca, incluyendo Nechí, presentó un proyecto a la Gobernación para la cofinanciación de un carro de bomberos, una lancha rápida y una ambulancia con miras a conformar un cuerpo de bomberos.

Sin embargo, es a todas luces claro, que esas gestiones no han sido efectivas para dar solución a la problemática de las inundaciones que año tras año en temporada invernal dejan damnificados en dicha municipalidad, tal como se puede apreciar en el consolidado de estadísticas y desastres allegado con la demanda.

Entonces, el a quo no acertó al negar la protección de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pues la prestación del servicio esencial de atención de desastres y demás calamidades conexas no puede estar supeditada a garantizar otros derechos que, a su juicio, tienen mayor prelación.

De conformidad con las categorías de municipios para la protección contra incendios establecidas en el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico, expedido por Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior, Nechí pertenece a la categoría «B», pues su población se estima entre diez mil un (10.001)  y veinticinco mil (25.000) habitantes según los resultados del censo general  realizado en el año 2005 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas- DANE[27], por lo que deben cumplir con características mínimas para la adquisición de equipos como lo son: un (1) vehículo de intervención rápida con capacidad de trescientos (300) galones como mínimo, un (1) remolque para tracción independiente, sobre el cual se ha de instalar una moto bomba con succión acoplable a la red de acueducto con sus tramos de manguera, un (1) tanque con capacidad de trescientos (300) galones como mínimo, un (1) número mínimo de operativos de cinco (5) unidades por turno, con apoyo de diez (10) voluntarios operando. Sus equipos de protección personal deben tener: casco, chaquetón, pantalón, botas, guantes, equipo de Respiración Autónoma, de acuerdo con las especificaciones de normas nacionales o internacionales.

Además, las estaciones de categoría “A” y “B” deberán contar con equipos de comunicaciones mínimas tales como: teléfono de información, equipo de radio en el sistema de VHF para la guardia y un móvil por cada vehículo que se dispone y radios portátiles.

Fuerza entonces, revocar la sentencia apelada y en su lugar, ordenar al Alcalde de Nechí que con cargo a la Participación de Propósito General una vez quede ejecutoriada la sentencia, dote al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de un (1) remolque para tracción independiente, sobre el cual se ha de instalar una moto bomba con succión acoplable a la red de acueducto con sus tramos de manguera. Además deberá dotar a los integrantes del Cuerpo de Bomberos con equipos de protección personal adecuados como: casco, chaquetón, pantalón, botas, guantes, equipo de Respiración Autónoma.

En los términos del artículo 36 de la Ley 322 de 1996 se ordenará al Alcalde del municipio de Nechí, que una vez conformado, se cerciore de que el personal del Cuerpo de Bomberos sea afiliado a una empresa de servicios de seguridad social, y goce de la cobertura de un seguro que ampare los riesgos de muerte, accidente e invalidez total o parcial durante el tiempo que ejerzan su labor.

En lo que respecta al sistema de hidrantes del Municipio, dado que no hay claridad acerca de si los que se encuentran en funcionamiento garantizan una óptima cobertura, se instará a la Administración Municipal, para que en apoyo de la Empresas Públicas de Medellín, lleven a cabo un diagnóstico técnico para determinar su correcto funcionamiento.

En cuanto al incentivo, esta Sala reitera que su finalidad consiste en estimular a los demandantes en las acciones populares por haber procurado la defensa de los derechos colectivos consagrados en la ley y, de esta forma, conseguir que las demás personas naturales o jurídicas ejerzan ese mecanismo judicial para efectivizar los derechos e intereses de la comunidad.

Por lo tanto, se le concederá al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

 

REVÓCASE la sentencia de 10 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar:

Primero.-  AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Nechí:

2.1. CONFORMAR, CONTRATAR y DOTAR, con cargo a la Participación de Propósito General, y dentro de esta vigencia, un Cuerpo de Bomberos Voluntarios con un (1) remolque para tracción independiente, sobre el cual se ha de instalar una moto bomba con succión acoplable a la red de acueducto con sus tramos de manguera. Además dote a los integrantes del Cuerpo de Bomberos con equipos de protección personal adecuados como: casco, chaquetón, pantalón, botas, guantes, equipo de Respiración Autónoma, y disponga la compra de un (1) vehículo tanque cisterna C-30 con capacidad de trescientos (300) galones.

2.2. VERIFICAR que el personal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios sea  afiliado a una empresa de servicios de seguridad social y, goce de la cobertura de un seguro que ampare los riesgos de muerte, accidente e invalidez total o parcial durante el tiempo que ejerza la labor.

Tercero.- ÍNSTASE al Alcalde del Municipio de Nechí a que con apoyo de las Empresas Públicas de Medellín, se realice un diagnostico técnico que determine el correcto funcionamiento del sistema de hidrantes.

Cuarto.- RECONÓCESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMMV), con cargo al municipio de Nechí.

Quinto.- PREVIÉNESE al Municipio de Nechí para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones causantes de la  violación de los derechos colectivos a la seguridad, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente. Adviértesele que el incumplimiento de una orden judicial proferida  en una acción popular acarrea sanción de multa conmutable en arresto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (Ley 472 de 1998, artículo 41).

Sexto.- INTÉGRASE el Comité de Verificación con el Personero Municipal, el actor, un delegado del Comité Departamental de Bomberos, un delegado de la Junta Nacional de Bomberos y un delegado del Comité de Atención y Prevención de Desastres.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de enero de 2009.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA M.        RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                       MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

[1] Artículo 2. La prevención y el control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

[2] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Diario Oficial 43915 de 2000 (29 de febrero)

 

[...]

 

Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1º del presente Decreto.

Debe consultarse con el Cuerpo de Bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que se van a utilizar.

Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.

 

[3] Folios 17 a 29.

[4] Folios 13 a 16.

[5] Folios 33 a 38.

[6] Folios 30 y 32

[7] Folios 39 a 53.

[8] Folios 58 a 60.

[9] Folios 54 y 57.

[10] Folios 163 a 169.

[11] Folios 170 a 172.

[12] Folios 39 a 53.

[13] Folio 112.

[14] Folios 116.

[15] Sentencia de 1º de marzo de 2007; Exp: 85001-23-31-000-2004-02216-01; Actor: Hermann Gustavo Garrido; C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

18 Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.

 

[17] «Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones.»

[18] «Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.»

[19] «Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.»

[20] Aprobado por la Ley 1151 de 24 de julio de 2007; publicada en el Diario Oficial 46.700 de 25 de julio de 2007.

[21] Folios 22 a 28.

[22] Folios 33 a 38.

[23] Folios 170 a 172.

[24] Folio 85.

[25] Folios 108 a 111.

[26] Folio 112.

[27] Resultados Censo General 2005 disponibles en Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - http://www.dane.gov.co/files/censo2005/regiones/antioquia/ retiro.pdf

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015