SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación Nº 51063

Acta Nº 06

 

 

Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

 

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de la demandada recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 4 de octubre de 2011, dentro del Proceso Ordinario Laboral que los señores JULIO CESAR TOBÓN TOBÓN y ESTER JUDITH OSPINA GARCÍA, adelantan contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el instituto accionado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 16 de noviembre de 2010, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó demanda de casación.

 

Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario del recurrente Doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

 

Dentro de la oportunidad legal, el abogado del demandado presenta recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que “la Sala revoque la decisión por medio de la cual se me impuso una multa.”

 

Aduce para el efecto, que es innegable que el término para presentar la demanda de casación venció el día 7 de junio de 2011, sin que a esa fecha se hubiese presentado la misma, lo cual generó la declaratoria de desierto del recurso, y el gravamen a su costa; sin embargo, advierte que dicha carga no debe ser impuesta, en tanto el poder le fue entregado el 6 de junio y al día siguiente, presentado en la “Secretaría de la Corte” a una hora y trece minutos de que culminara el término para sustentar el recurso, “lo cual quiere decir que aún en el evento de que hubiera querido presentar demanda me abría (sic) sido imposible por dos situaciones a saber, la primera porque en el tiempo restante me hubiera sido poco probable hacerlo, y la otra, y no menos importante es que no era posible ver el proceso por cuanto en la Secretaría no lo prestan sino hasta que el poder haya sido bastanteado”.

 

Finalmente señala que si la interrupción del traslado al recurrente sólo tiene efectos a partir del día siguiente al de la presentación del poder, tampoco hay lugar a la imposición de la multa, en tanto no fue apoderado del Instituto demandado, sino hasta el 29 de junio de 2011, cuando ya se había vencido el término para sustentar el recurso.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Verificado el expediente se evidencia que el poder encomendado al recurrente (folio 4 del cuaderno de la Corte), fue plenamente aceptado por él, no sólo de manera expresa, sino también por su ejercicio, al ser radicado en la Secretaria de esta Sala el día 7 de junio de 2011, independientemente de que el término legal para presentar la demanda de casación estuviese próximo a vencerse.

 

Sin embargo, resulta un hecho evidente que el mandato le fue conferido por la entidad recurrente un día antes del vencimiento del traslado, y éste presentado a la Secretaría de la Sala a las 3:47 p.m., del día de terminación del mismo, de ahí que la manifestación del litigante que refiere “en el tiempo restante me hubiera sido poco probable hacerlo” (sustentar la demanda de casación), no riñe con la verdad, y en consecuencia, no puede alejarse la Sala de dicha realidad.

 

Así pues, es  claro que al no tener la calidad de apoderado en las instancias - pues el mandato encomendado únicamente lo fue para que “sustente el recurso de casación interpuesto”-, el Doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO, sólo tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente una vez le fue reconocida personería adjetiva para actuar, esto es, el 29 de junio de 2011, motivo por el cual se modificará el auto impugnado, únicamente en cuanto a la multa impuesta a dicho profesional del derecho.

 

Sería esta la oportunidad de proceder a imponer la multa tantas veces referida al apoderado que asumió la defensa de la entidad en instancias y que en últimas fue quien interpuso el recurso de casación que se declaró desierto y dio lugar a ella. Sin embargo, de conformidad con el inciso 1° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil “con la presentación en la secretaría del despacho donde cursa el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución”,  de modo que, surge de manera diáfana que el mandato que le fue conferido, fue revocado desde el momento mismo en el que el nuevo poder, fue radicado en la Secretaría de esta Sala, razón por la cual, tampoco es viable imponerle la sanción contemplada en el inciso 3° del artículo 93 de la Ley 1395 de 2010 a este profesional del derecho.

 

Finalmente vale la pena acotar, que desatenciones como la asumida por la entidad demandada en el caso bajo escrutinio, no favorecen en nada a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, ni consultan la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

REPONER PARCIALMENTE el proveído del 4 de octubre de 2011, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2010, e impuso al mandatario del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; únicamente frente a éste último punto, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción alguna.

 

             NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                          LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015