SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 51249
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS EULISES VALENCIA OSPINA, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.
- ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso, JESÚS EULISES VALENCIA OSPINA demandó al Municipio de Palmira – Valle, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión convencional de jubilación, para fijar su primera mesada en cuantía de $943.358, “desde el 17 de abril de 1997”, con los respectivos aumentos legales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo ultra o extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador oficial y pensionado por el Municipio de Palmira, mediante Resolución N°1124 de 1996, a partir del “17 de abril de 1997”, en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, $567.641.oo mensuales; que es beneficiario de la indexación prevista en la Ley 100 de 1993, pero el demandado omitió reconocerla; y que el período a indexar es el comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida su pensión, es decir, el 17 de abril de 1997.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada admitió los supuestos fácticos 1.2 y 1.4, negó los 1.3, 3.1, 3.2, 3.3 y 4, consideró parcialmente cierto el 1.1 y de los demás afirmó no ser hechos. Se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto no es viable jurídicamente indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su pago. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, la innominada, prescripción y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 24 de junio de 2010, resolvió absolver de todas las pretensiones al municipio demandado y condenó en costas al demandante.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, señaló que:
“…la indexación es una medida excepcional, surgida como respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial al fenómeno de la “inflación”. El objetivo de la indexación es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por la fuerte pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.(…) Es decir que la indexación de la primera mesada pensional se genera cuando los salarios que sirvieron de base para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión han sufrido la pérdida del poder adquisitivo entre el retiro del trabajador de la empresa y el momento en que comienza a disfrutar de la pensión.” (…)
Debe anotarse que aunque el recurrente sostiene que el Municipio de Palmira (Valle) le reconoció la pensión de jubilación a su defendido a partir del 17 de abril de 1997, y por ello insiste en que la primera mesada debe indexarse a partir de dicha data, la Sala entenderá que la solicitud se encamina a que se indexe la pensión de jubilación a partir del 17 de abril de 1996, toda vez que el reconocimiento de la prestación se hizo a partir de esta fecha, pues así lo sostuvo el demandante, señor Eulises Valencia Ospina, en el interrogatorio de parte que rindió ante el juzgado, diligencia en la cual, al responder si recordaba la fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación respondió: “…eso fue en abril de 96, la fecha exacta no creo que fue 15 o 16” (folio 53); de otro lado, se tiene que el apoderado del reclamante, acepta que el ente demandado le liquidó su pensión de jubilación de conformidad con el 100% del último salario devengado, tan es así, que aportó la copia del acto administrativo mencionado. (folios 2 y 3).
Así, respecto del caso concreto concluyó:
Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto laboró hasta el día 16 de abril de 1996 y a partir del día siguiente, 17 de abril de 1996, se le reconoció y ordenó el pago – por parte del Municipio de Palmira – de la suma de $567.641,oo, mensuales, por concepto de pensión de jubilación liquidada con el salario que devengó hasta el día 16 de abril de 1996 - folios 2 y 3 -.
Por manera que no resulta procedente que se indexe la primera mesada pensional, cuando el derecho se reconoció en la oportunidad indicada en la ley o en la convención colectiva; y el empleador, obligado a su pago, no retardó su cancelación; ello por cuanto no ha transcurrió un lapso considerable que permita inferir que se generó la depreciación de la mesada por el fenómeno de la inflación.
Con esta conclusión quedaría relevada la Sala de analizar el segundo punto planteado por el apelante; no obstante, en hipótesis que admite discusión, si se entendiera que la activa se equivocó en la petición y pretendiera, no la indexación de la primera mesada pensional sino la reliquidación de la misma tampoco saldría avante esta pretensión porque para la liquidación se tomó el último salario devengado, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende se le apliquen, a más que, no aportó al proceso información sobre los salarios percibidos por el actor durante el período que indica, para efectuar la revisión de la liquidación de la mencionada pensión.”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, condene al Municipio de Palmira a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con ese propósito, presentó tres cargos, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente los dos primeros, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, presentan para su demostración una argumentación común y persiguen idéntico fin. El último cargo se estudiará por separado.
- PRIMER CARGO
Denuncia la sentencia impugnada por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
En su demostración manifiesta que no se discuten los soportes fácticos establecidos por el Tribunal, como que fue jubilado por Resolución N°1124 de 1996, a partir del “17 de abril de 1997” en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que el municipio fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $567.641,oo mensuales.
Explica que lo pretendido por el demandante es la indexación del período comprendido entre “el 1 de abril de 1994” y la fecha en la que le fue reconocida la pensión convencional; agrega que la indexación no es una medida excepcional, sino una regla general, lo cual está consagrado a nivel constitucional y legal, además, no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión, puesto que “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (…) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.
Anota, que el soporte de la sentencia impugnada es errado, toda vez que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en materia pensional la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso.
Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para indicar que la razón para llevar a valor presente las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones “está en que, por el transcurso del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia”.
Agregó, “…erró jurídicamente el Tribunal cuando consignó que la indexación del salario que sirve para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación tan solo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación y cuando asumió que ello solo se da cuando las fechas de desvinculación del trabajador y causación de la pensión no coinciden, sino que es necesario que transcurra un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo… “
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de “haber violado directamente, por aplicación indebida”, los preceptos reseñados en la primera acusación. De la misma manera en la demostración expone, en lo fundamental, los mismos argumentos que esgrimió para el primer cargo.
VIII. SE CONSIDERA
Dada la vía escogida por la censura no se discuten los soportes fácticos establecidos por el Tribunal, como que se le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del “17 de abril de 1996”, en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y que el municipio fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $567.641,oo mensuales.
Como puede verse, la controversia en el recurso de casación gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional.
Así las cosas, el Tribunal fundó su decisión de la improcedencia de la indexación reclamada, en el hecho de que el municipio demandado le concedió al actor la pensión de jubilación convencional el mismo día de su exigibilidad, por lo que la empezó a disfrutar a partir del día siguiente al de su desvinculación, En consecuencia, no había lugar a la corrección monetaria.
Es evidente que la sentencia impugnada no está en contravía con las reiteradas decisiones de esta Sala, relativas al tema de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que los supuestos fácticos examinados en esta oportunidad, resultan totalmente diferentes a los analizados en los eventos en los que se ha encontrado viable la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991.
En efecto, tal como lo definió el juzgador de segundo grado, al actor se le reconoció la prestación a partir de la fecha de la terminación de su vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro (16 de abril de 1996) y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión (17 de abril de 1996), por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada; así lo ha clarificado esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencia del 25 de enero de 2011, 12 de abril y 17 de mayo de 2011, radicaciones 47350, 45922 y 47350, respectivamente; en la primera de las providencias reseñadas se expresó:
“Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 150% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.
Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al fallecido directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario”.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
- TERCER CARGO
Denuncia la sentencia recurrida, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida”, los preceptos a los que se hizo referencia en la primera y segunda acusación.
Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho:
“(…) no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”.
Indica que el error del Tribunal se produjo por la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del Índice de Precios al Consumidor, la cual constituye un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del CPC, modificado por artículo 19 de la ley 794 de 2003. Añadió que:
“el error del Tribunal consta al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer de grado.
Pues bien, esa certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, si perdió poder adquisitivo.
Para demostrar que la pensión se depreció entre abril 1 de 1994 y abril 17 de 1997, cuando se reconoció la pensión, se indexa con base en el art.36, Ley 100/93 el período de 1.097 días.
Con el IBC constante de $567.641, el período de 1097 días, el IPC Anual Acumulado Mensual entre 1994 y 1997 certificado por el DANE a dic. 31 de cada año, el valor de la pensión indexada a partir de abril 17 de 1997 es $975.414 y no, $567.414 que reconoció el Mpio de Palmira.”
- SE CONSIDERA
Insiste la censura en que durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el “17 de abril de 1997” (sic), fecha esta última cuando la actora empezó a disfrutar de la pensión concedida por la demandada, el salario base con el que se debió liquidar la referida prestación, sufrió pérdida de su poder adquisitivo, por lo que es viable indexar la pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De examinarse la prueba denunciada, la Corte llegaría a la misma conclusión a la que arribó al estudiar las dos primeras acusaciones, en tanto los argumentos del recurrente se tornan de orden jurídico, lo cual imposibilita su examen por la vía de las hechos.
En efecto, al valorarse la certificación expedida por el DANE con base en la cual el recurrente efectúa su propia liquidación de la indexación, la Sala terminaría concluyendo que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la del disfrute de la pensión no hubo ninguna variación en el IPC que amerite activar la figura de la indexación en los términos que lo pretende la censura, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria, no es la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino la de la finalización de la relación laboral.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS EULISES VALENCIA OSPINA contra MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE.
Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO