CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-33-31-014-2007-00289-01(AP)
Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTINEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MADELLIN
Referencia: REVISION DE ACCION POPULAR
Se decide la procedencia de la revisión eventual solicitada por el actor respecto de la sentencia de la sentencia de 5 de agosto de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la de 21 de abril de 2009 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que en el trámite de la acción popular desestimó las pretensiones.
- ANTECEDENTES
- La demanda y pretensiones
El 1° de noviembre de 2007 Bernardo Abel Hoyos Martínez, instauró acción popular contra el Departamento de Antioquia para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio.
La pretensión se encamina a que retire la valla ubicada en la fachada del edificio de la carrera 47 número 49-12 de propiedad de la Beneficencia de Antoquia porque no cumple con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 140 de 1994 [1] y el Decreto 1683 de 2003 [2].
- Hechos
La mentada publicidad resulta extremadamente atractiva y produce un alto índice de distracción, por el diseño, color, movimiento, luz y tamaño.
- CONTESTACIÓN
2.1 La Beneficencia de Antioquia, a través de su apoderado, alegó que la publicidad objeto de debate se encuentra permitida en las áreas privadas que dan sobre los ejes viales de uso peatonal o mixto y que sus dimensiones respetan lo previsto en el artículo 10 de la Ley 140 de 1994 y 13 del Decreto 1683 de 2003. Agregó que en el segundo semestre de 2007 ejecutó un plan de ordenación y limpieza de la fachada general del edificio que le sirve de sede, en el cual limpió la fachada y pintó el edifico de color blanco, antes de recibir la notificación de la presente acción popular.
2.2 El Área Metropolitana del Valle de Aburra señaló que carece de «legitimación en la causa por pasiva» pues la Ley 140 de 1994 le otorgó competencia a los entes territoriales para determinar si hay o no contaminación ambiental.
2.3 El Municipio de Medellín propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» por cuanto no ha dejado de ejercer control respecto de la publicidad visual exterior y no ha realizado acción u omisión de la cual se concluya la vulneración de derechos colectivos; la de «caducidad de la acción» porque la acción popular debe interponerse durante el tiempo en que subsistía la amenaza al derecho o interés colectivo invocado y en el presente caso ya cesó.
Agregó que el 10 de diciembre de 2007 la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público realizo una visita al sitio de ubicación del elemento publicitario objeto de la acción popular y no se encontró publicidad exterior visual por lo que ya no es posible pronunciarse acerca del acatamiento o la violación de las normas que la regulan.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 21 de abril de 2009 el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «inexistencia de vulneración de derechos colectivos» y desestimó las pretensiones porque desde el 10 de diciembre de 2007, se había desmontado la publicidad exterior objeto de debate en cumplimiento de un plan de mejoramiento y embellecimiento de la fachada del edificio adoptado previamente por la Beneficencia de Antioquia.
- RECURSO DE APELACIÓN
El actor replicó que en jurisprudencia de esta Corporación [3] se ha señalado que cada derecho colectivo tiene su propia regulación legal y reglamentaria, de allí que el parágrafo del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 señala que los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley, por lo tanto, la valoración jurídica de toda circunstancia que se aduzca como vulnerante o amenazante de cualquiera de ellos debe hacerse, justamente, a la luz de su respectiva normatividad, la cual, para el presente caso, estatuida, en parte en la Ley 140 de 1994.
Agregó que el proceso objeto de debate es un hecho notorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que reitera todos los argumentos en la apelación.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante la sentencia de 5 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada con fundamento en que el actor no cumplió con la carga procesal de probar que la valla objeto de controversia incumplía con los presupuestos establecidos en los artículos 9° y 10 del Decreto 1683 de 2003 pues de las fotografías aportadas no es posible establecer las dimensiones y características especificas (calidad, visibilidad, material, ensamble, integración al paisaje, etc.) de los avisos demandados.
- SOLICITUD DE REVISIÓN
El actor solicitó la revisión de la sentencia de 5 de agosto de 2009 con fundamento en las siguientes consideraciones:
«Lo que nosotros atacamos, mediante la herramienta Constitucional del Art. 88, contemplada en la legislación desde 1.886 (Art. 1005 CC), es la:
ILEGALIDAD EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL PAISAJE.
Corte Constitucional. C-535-96 Paisaje: Patrimonio público ecológico local.
Este hecho se configura por la violación de las limitaciones y exigencias de ley para esta actividad, tal como está regulada por la ley 140-94 y el DECRETO LOCAL 1683. NORMAS de protección del espacio público y el ambiente ADEMÁS de la seguridad vial.
HECHO NOTORIO A SIMPLE VISTA. Art. 177 CPC.- El propietario de la publicidad exterior es el accionado y es por eso que la ley 140 nos faculta a demandarlos. Ver Art. 13 sanciones.
Con este evento se amenazan los derechos tutelados en la ley 472 como lo determina el Par Art. 4° y Art. 7, como son la seguridad vial, el goce del espacio público y la protección del medio ambiente, que están regulados por la Ley 140 en sus objetivos del Art. 2° y además, se afecta el patrimonio económico público puesto que esta actividad realizada de manera ilegal le resta al tesoro público del municipio impuestos y las multas. Vg. (Impuesto del Estatuto tributario y la multa del Art. 13 Ley 140-94)
Con este tipo de VÍAS DE HECHO judiciales no es justo que se permitan que la ley sea VIOLADA sin las consecuencias que son lógicas en un estado social de derecho.
En esta oportunidad tengo que reiterar TODOS los argumentos de este proceso como sustento de mi recurso.
Por favor. SI NO PROTEGEMOS LA LEY esta situación será INSOSTENIBLE.
Decreto ambiental local vigente 1683-2003 Art. 8 Parágrafo 2°. No se considera publicidad exterior visual, las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre y cuando no contenga mensajes comerciales o de otra naturaleza. Para este caso sólo se permite el logo de la empresa patrocinadora del mural».
- CONSIDERACIONES
6.1 Generales de la Revisión
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 dispone que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
En sentencia C–713 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006/Senado y 286 de 2007/Cámara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y advirtió que la revisión eventual es una competencia adicional del Consejo de Estado que recae contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, para unificar la jurisprudencia, y que no impide la interposición de la acción de tutela.
- Jurisdicción
Esta Jurisdicción es competente para resolver sobre las solicitudes de revisión de las providencias judiciales proferidas en procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares.
- Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer la solicitud en estudio de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003 porque está referida a una acción popular cuyo conocimiento no está atribuido a la Sección Tercera de esta Corporación.
- Requisitos de procedibilidad
Esta Corporación [4] ha señalado que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta Corporación son los siguientes:
- La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada.
Como que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad se procederá a examinar si es del caso a acceder o denegar la revisión solicitada.
- Caso concreto
Conviene recordar que la Sala Plena de esta Corporación, precisó en auto de 14 de julio de 2009 que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) La importancia y trascendencia de los temas que se debaten en la providencia objeto de la solicitud correspondiente.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado igualmente que si bien la sustentación no está sujeta a las formalidades y exigencias propias de las impugnaciones ordinarias y extraordinarias deben satisfacer los siguientes parámetros:
«i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.
ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación.
iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión.»
En el caso presente, se expresa como motivación en síntesis que «… se pueden apreciar fotos a todo color, fotos muy claras y definidas – Art. 177 cpc- que permiten saber, sin duda alguna, que esta valla y su mensaje estaba ubicada de manera ILEGAL. No podía estar instalada si NO estaba debidamente registrada, algo que nunca ocurrió, como está definido en el proceso. Entonces la Valla y su mensaje era ILEGAL (sic) y esto ocurría cuando la demanda se interpuso, y esta ILEGALIDAD solo término (sic) mucho después de notificada la demanda».
Además, en un aparte que denomina «Fuente formal de este recurso», se refiere a la sentencia del 24 de abril de 2008, dictada en el proceso A.P. 68001 2315 000 2002 01889 01, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón, conforme a la cual la Sala en reiteradas ocasiones ha señalado «que los actos que se realicen con posterioridad al momento de la notificación de la demanda, se entienden que se deben a la interposición de la acción, y que tal es el caso de la situación que se examina, pues las medidas ocurrieron con posterioridad a la notificación de la demanda».
La Sala advierte que en la solicitud de revisión eventual en estudio no se sustentó la necesidad de unificar jurisprudencia solamente se transcribieron criterios jurisprudenciales consolidados de la Corporación.
Asimismo, al señalar que reitera todos los argumentos expuestos pretende revivir un debate procesal que no procede plantear mediante la solicitud de la revisión eventual porque dicha institución tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia que el solicitante no propone.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 5 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de doce (12) de noviembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] «Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional» Diario Oficial 41466 de 1994.
[2] «Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios en el Municipio de Medellín.»
[3] Sentencia de 3 de junio de 2004, expediente 2004-0041, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
[4] Auto de 14 de julio de 2009, Expediente 2007-00244 (IJ); Actora: Gladys Álvarado Acosta. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.