REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Requisitos
NOTA DE RELATORIA: Sentencia del Consejo de Estado de 14 de julio de 1009, Rad. 2007-00244(AG). M.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-33-31-017-2007-00320-01(AP)
Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTINEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Referencia: ACCION POPULAR. SOLICITUD DE EVENTUAL REVISION
Solicitud presentada por el actor para la revisión de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción popular promovida contra el INDER y otro, que confirmó el fallo del 3 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, negó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
BERNARDO ABEL HOYOS MARTINEZ, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra INDER con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, del espacio público, y la defensa del patrimonio público, por cuanto el instituto demandado instaló en un lugar visible desde la vía pública, en las inmediaciones de una zona verde ubicada en el acceso principal de la unidad deportiva del barrio Belén (carrera 66B) del Municipio de Medellín, una valla ilegalmente ubicada, contrariando las disposiciones del Art.8 numeral 4 literal “a” del Decreto 1683 del 2003.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, quien vinculó como demandado al Municipio de Medellín. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá se hizo parte como autoridad ambiental.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Instituto de Deportes y Recreación contestó la demanda, afirmando que los derechos colectivos invocados por el actor no se encuentran vulnerados, toda vez que para el caso en discusión sólo se encuentra una valla la que cumple con la totalidad de requisitos de ley, siendo las mismas absolutamente institucionales y con mensajes asertivos, razón por la cual se configura la carencia de objeto.
El municipio de Medellín sustenta que no se han vulnerado derechos colectivos, por cuanto las vallas mencionadas cumplen con todos los requisitos legales, además señaló que la vulneración de normas urbanísticas, y la colocación de vallas sin autorización, por si solas no demuestra la amenaza de derechos colectivos.
Sustenta su discordancia con el actor por cuanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de objeto, inexistencia de vulneración de derechos colectivos, acción indebida toda vez que si el actor pretende el cumplimiento de unas normas que regulan la publicidad exterior visual, debió presentar una acción de cumplimiento.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como entidad encargada de vigilar, monitorear, controlar y realizar un manejo adecuado, racional y equitativo de los recursos naturales, manifestó que no le existe competencia para determinar si hay o no contaminación ambiental, por trasgresión en una materia, que por Ley 140 de 1994 le asignó a los entes territoriales, y por ende será el Municipio de Medellín el que determine si hay trasgresión o no a la citada Ley.
I.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2009, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda estimando que no se presenta la violación que expone el accionante, puesto que tal elemento de información institucional cumple con los requisitos de Ley. Así las cosas no aparecen configuradas las violaciones a las que hace mención en la demanda, y esto hace nugatoria la pretensión del actor popular para que se le reconozca el pago del incentivo.
I.4. LA APELACIÓN.
El actor apeló la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, si ocurre la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo persigue, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda. preciso además que el proceso fue demorado injustificadamente, no fue impulsado por el despacho contrariando lo ordenado por la Ley 472.
Solicitó del mismo modo que se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la importancia de la acción popular.
I.5. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada. Concluyo que no se observa la violación de derechos e intereses colectivos invocados dado que los medios probatorios acompañados no dan certeza de los hechos con los cuales fundamenta sus pretensiones, además que faltó a la regla técnica de la carga de la prueba.
En lo referente al incentivo económico, solo se concederá cuando la sentencia se acoja a las pretensiones de la demanda, así lo señaló el Honorable consejo de Estado.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. COMPETENCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009[1], esta Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado resulta competente para conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.
II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone:
“Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes:
A.- Petición de parte o del Ministerio Público.
Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial.
Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley.
Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009[2], precisa lo siguiente:
“En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley.
En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.
Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento.
Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.”
B.- Petición presentada en oportunidad.
La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.
C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.
La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias de trámite o interlocutorias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia.
Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.
II.3. EL CASO CONCRETO.
La sentencia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el 21 de septiembre de 2009, y desfijado el 23 del mismo mes y año. Al Procurador se le notificó personalmente el 17 de septiembre de 2009. Mediante escritos presentados el 19 y 21 de agosto del cursante año el actor solicitó al Tribunal la revisión de dicho fallo, fundamentando su pretensión en Los Artículos 4 y 7 de la Ley 472 de 1998. Tal petición la reiteró con escrito del 14 de septiembre del año en curso. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.
En los escritos de fechas 19 y 21 de agosto de 2009 el actor se limita a expresar que reitera todos los argumentos esgrimidos en el proceso. Sostiene igualmente que el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 relaciona como derechos colectivos aquellos cuya protección se pretende con la demanda.
En el segundo escrito, fechado el 14 de septiembre de 2009, afirma que el fallo del tribunal adolece de vías de hecho por defecto sustantivo debido a que no se observó la integridad de las normas que regulan esta actividad en la ciudad de Medellín. Igualmente adolece de vías de hecho por defecto fáctico, teniendo en cuenta que el material probatorio es más que prueba válida y suficiente para determinar de manera inequívoca, la real violación de la Ley 140 de 1994 y sus normas conexas locales.
Se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Antioquia decidiendo la instancia, y la petición de su revisión se presentó oportunamente, el actor no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicho fallo con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a la contaminación exterior visual por la existencia de vallas publicitarias instaladas sin el lleno de los requisitos previstos en las normas pertinentes. Todo lo contrario, en su solicitud relaciona las referencias de varias sentencias que él mismo califica de unánimes en la defensa de la Ley 140 en pro de la contaminación visual, y de otra que explica que los actos realizados por los vulneradores de derechos colectivos con posterioridad al momento de la notificación de la demanda se entienden que se deben a la interposición de la acción.
Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a afirmar que en este caso concreto no se satisfacen el fin y los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:
R E S U E L V E:
1°.- NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción popular promovida por el actor contra el INDER y el Municipio de Medellín, que confirmó el fallo del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín de 3 de marzo de 2009, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
2°.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 12 de noviembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
[2] Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Proceso (AG)-2007-00244-01.