CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00263-02(AC)
Actor: EDUARDO SUAREZ LLANOS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - OTROS
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Se decide sobre las manifestaciones de impedimento formuladas por los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 5 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano EDUARDO SUÁREZ LLANOS contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a un salario mínimo vital y móvil, de acceso a la administración de justicia y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al no haberse reconocido la bonificación por compensación establecida en los Decretos 610 de 1998 [1] y 1239 de 1998 [2].
Las declaraciones de impedimento
Mediante escritos de 3 y 16 de diciembre de 2009, los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación pusieron en conocimiento de la Sala su impedimento por considerarse incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece:
«Art. 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.»
De otra parte, los artículos 56, 57 y 59 del Código de Procedimiento Penal disponen:
«Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento:
[...]
- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
[...]»
«Artículo 57. Trámite del impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo [...], para que sea sustraído del conocimiento del asunto.»
«Artículo 59. Impedimento Conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión..., el trámite se hará conjuntamente.»
Como en este caso se configura el supuesto fáctico de la causal invocada en razón a que los Consejeros pueden tener interés en la actuación, la Sala aceptará el impedimento y ordenará devolver el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación para que proceda al sorteo de Conjueces.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
RESUELVE:
Primero.- DECLÁRASE fundada la manifestación de impedimento de los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación.
Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación para que proceda al sorteo de Conjueces.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] « Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998
[2] «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.» Diario Oficial No 43.333, de 6 de julio de 1998