DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / RECLUSO - Muerte dentro del centro carcelario / PERJUICIO MORAL - Prueba a través del parentesco / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Aplicación

 

Está demostrado en el proceso que el señor Germán Alfredo Romero Ocampo falleció el 3 de abril de 1994 en la ciudad de Bogotá, según consta en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “shock hipovolemico – heridas cardiacas múltiples arma cortopunzante”, con la diligencia de levantamiento de cadáver No. 2086-0527 practicado por la Fiscalía 19 de la Unidad Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías, y con el protocolo de necropsia No. 2109-94 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá en el que se indicó que la víctima presentaba “múltiples heridas por arma corto punzante en torax y cara”. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Romero Ocampo causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

 

MUERTE DE RECLUSO - Falla en el servicio / IMPUTACION - Existencia

 

Así las pruebas, se encuentra acreditado que el señor Germán Alfredo Romero Ocampo falleció cuando se encontraba recluido en la Cárcel La Picota y recibió múltiples heridas causadas con arma cortopunzante.  Y si bien no se probaron las circunstancias en las que ocurrió el hecho por cuanto las investigaciones disciplinaria y penal fueron suspendidas debido a que no se logró determinar quién fue el autor del homicidio ni la manera en que éste sucedió, lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la muerte del señor Romero Ocampo se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de una lesión provocada por varias heridas propinadas con arma cortopunzante, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. Igualmente, está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993- como la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, en la cual se encontraba retenido el señor Romero Ocampo el día de su deceso, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el título de responsabilidad en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado por la muerte o las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en calidad de sindicados o condenados en los establecimientos carcelarios, corresponde al de la falla del servicio, esto es, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario.

 

HECHO DE UN TERCERO - Improcedencia / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos

 

Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros. Vale decir que el hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto en la muerte del interno Germán Alfredo Romero Ocampo se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca que pudo provenir de otro de los reclusos y, de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos parta garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.), y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01158-01(18584)

 

Actor: VICTOR ROMERO Y OTROS

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de octubre de 1999, mediante la que se accedió a las súplicas de la demanda, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

 

“1. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de la muerte de Germán Alfredo Romero Ocampo, en hechos sucedidos el 3 de abril de 1994, en la cárcel la Picota de Santafé de Bogotá.

 

  1. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes, así:
  • Para Víctor Romero el equivalente a un mil (1.000) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.
  • Para Rosa Alba Ocampo Agudelo el equivalente a un mil (1.000) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.
  • Para Myriam Consuelo Romero Ocampo el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

 

  1. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec a pagar a los demandantes la suma de un millón quinientos ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos ($1’508.754,98) por concepto de perjuicios materiales (…)”.

 

 

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

  1. Las pretensiones

 

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de julio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Víctor Romero, Rosalba Ocampo Agudelo y Myriam Consuelo Romero Ocampo, formularon demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del recluso Germán Alfredo Romero Ocampo, el 3 de abril de 1994 dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario La Picota ubicado en la ciudad de Bogotá.

 

A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los padres de la víctima y de 500 gramos de oro a favor de la hermana del fallecido; (ii) por daño emergente la suma de $617.000 a favor de Rosalba Ocampo Agudelo por concepto de los gastos funerarios en que incurrió con ocasión de la muerte de Germán Alfredo Romero.

 

  1. Fundamentos de hecho.

 

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El día 3 de abril de 1994 encontrándose el señor Germán Alfredo Romero recluido en la cárcel La Picota en la ciudad de Bogotá, y después de haber recibido la visita de sus parientes, fue hallado muerto en el patio número dos de dicho establecimiento carcelario, debido a múltiples heridas con arma cortopunzante.

 

Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio por no efectuar una adecuada vigilancia al interior del recinto penitenciario, por permitir el ingreso de armas blancas, y porque para la administración pública surge una obligación de resultado cuando detiene a una persona y esta es reintegrarla a la sociedad “sana y salva”.

 

  1. La oposición de la demandada

 

Dentro del término legal para contestar la demanda, la entidad demandada guardó silencio.

 

  1. La sentencia recurrida.

 

El Tribunal A quo accedió a las súplicas de la demanda al encontrar acreditada la ocurrencia de la muerte de Germán Alfredo Romero Ocampo cuando se hallaba recluido en la cárcel La Picota en la ciudad de Bogotá.

 

Sostuvo que había lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio porque la víctima estaba bajo la custodia del Estado y este incumplió con la obligación de vigilancia y seguridad que tiene frente a los reclusos y se permitió que le causaran la muerte. Condenó al pago de 1.000 gramos oro para cada uno de los padres de la víctima y a 500 gramoso oro a favor de la hermana, y a la suma de $1’508.754,98 por daño emergente para los demandantes.

 

  1. Lo que se pretende con la apelación.

 

La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda con fundamento en que si bien es cierto, se acreditó que la víctima falleció en el establecimiento carcelario de manera violenta, no se pudo demostrar las circunstancias en las que ocurrió el hecho, en tanto no se determinó la persona que le causó la muerte, ni qué clase de arma empleó para el efecto, y mucho menos si el arma fue ingresada a la cárcel o se fabricó al interior de ella, caso este último en el que es “casi imposible que el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC pueda decomisarla, porque son elaboradas específicamente par tal fin”.

 

Señaló que en el fallo recurrido no se analizó la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, como quiera que en este evento se presentó una “riña, o mejor ajuste de cuentas entre reclusos”, dado que el hecho obedeció a problemas personales que en la mayoría de las veces escapan al control de las autoridades de vigilancia del establecimiento, máxime en este evento en que ni la víctima ni su familia solicitaron especial protección para el recluso.

 

Finalmente adujo que a pesar de que al INPEC le corresponda velar por la seguridad e integridad de los internos “ese deber no llega hasta tener que librarlos las 24 horas del día, minuto a minuto y centímetro a centímetro de los enemigos personales o profesionales”, y que la entidad demandada no permitió que se atentara contra la víctima como se dice en el fallo apelado, porque ello equivale a afirmar que se tenía conocimiento de que iban a atentar contra su vida y no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, lo cual no ocurrió en el sub lite.

 

  1. Actuación en segunda instancia.

 

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la demandada, quien manifestó que en este caso existe un eximente de responsabilidad, que es el hecho de un tercero, dado que fue otro de los reclusos el que le causó la muerte a la víctima, lo cual se confirma con el hecho de que en el mismo momento en que falleció la víctima se causó la muerte de otro interno, lo cual evidencia que se trató de alguna riña y que el señor Romero Ocampo se expuso imprudentemente al resultado.

 

Agregó que en caso de que se confirmara la responsabilidad de la demandada, se debía revocar la indemnización por perjuicios morales para la hermana porque estos no se presumen sino que debe demostrarse la relación afectiva, y en este caso no se acreditó el impacto emocional y su intensidad padecidas por la hermana de la víctima.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Competencia

 

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para la fecha de formulación del recurso, la cuantía del proceso alcanzaba la exigida para que un juicio adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).

 

  1. La imputación del daño a la demandada

 

De acuerdo con la demanda, el daño es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a título de falla del servicio, en cuanto se afirmó: “la muerte de Germán Alfredo Romero Ocampo constituye una falla del servicio público carcelario o falta de la administración en la prestación del mismo. Se configuró la falla del servicio al no haber vigilado prudentemente la cárcel y dejar ingresar armas blancas al centro penitenciario”. Consideró que las cárceles deben ser vigiladas por los guardianes encargados de su control y seguridad, quienes debían estar atentos a la presencia de armas y evitar el ingreso de estos elementos peligrosos a los establecimientos carcelarios, como ocurrió en el sub lite en el que por un arma blanca se le causó la muerte a la víctima, y  además porque se vulneró el artículo 2 de la Constitución Política en cuanto impone a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

 

Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.

 

  1. El daño sufrido por los demandantes

 

3.1. Está demostrado en el proceso que el señor Germán Alfredo Romero Ocampo falleció el 3 de abril de 1994 en la ciudad de Bogotá, según consta en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “shock hipovolemico – heridas cardiacas múltiples arma cortopunzante” (fl. 10 C. 1), con la diligencia de levantamiento de cadáver No. 2086-0527 practicado por la Fiscalía 19 de la Unidad Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías (fl. 62-65 C. 2), y con el protocolo de necropsia No. 2109-94 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá en el que se indicó que la víctima presentaba “múltiples heridas por arma corto punzante en torax y cara” (fl. 86-89 C. 2).

 

3.2. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Romero Ocampo causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así:

 

(i) Los señores Víctor Romero y Rosalba Ocampo demostraron ser los padres de Germán Alfredo Romero Ocampo con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 3 C 1).

 

(ii) La señora Myriam Consuelo Romero Ocampo acreditó ser la hermana de la víctima, porque es hija de los mismos padres según consta en su registro civil de nacimiento (fl. 2 C. 1).

 

La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

 

  1. El hecho causante del daño

 

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto el señor Germán Alfredo Romero Ocampo, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes y las arrimadas al expediente por disposición del A quo.

 

También, obran copias del investigativo penal No. 148828 adelantado por la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías, con ocasión de la muerte de Germán Alfredo Romero Ocampo en hechos ocurridos el 3 de abril de 1994 en las instalaciones de la penitenciaria La Picota, en la ciudad de Bogotá, la cuales fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, por el Fiscal Jefe de Unidad (fl. 52-145 C. 2), a petición de la parte actora. En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de tal expediente, sólo serán tenidas en cuenta las documentales dado que en relación con las mismas se ha surtido el principio de contradicción, como quiera que han estado a disposición de la parte demandada (contra la que se oponen), sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo propio con las testimoniales, dado que su traslado no fue pedido por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas.

 

El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos:

 

(i) Que el señor Germán Alfredo Romero Ocampo falleció el 3 de abril de 1994 como consecuencia de múltiples heridas ocasionadas por arma cortopuzante. Así consta en el acta de levantamiento de cadáver No. 2086-0527 practicado por la Fiscalía 19 de la Unidad Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías, que da cuenta de que a la víctima se le propinaron 25 heridas con arma blanca (fl. 62-65 C. 2), situación que también fue señalada en el protocolo de necropsia No. 2109-94 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá en el que se indicó que la víctima presentaba “múltiples heridas por arma corto punzante en torax y cara” (fl. 86-89 C. 2).

 

(ii) Que el día de la ocurrencia del hecho el señor Germán Alfredo Romero Ocampo se encontraba recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, es decir que falleció al interior de dicho establecimiento carcelario. De esta situación da cuenta el informe rendido en esa misma fecha por el comandante del pabellón segundo de la Cárcel La picota (fl. 129 C. 2), así como la cartilla biográfica No. 30.591 de la unidad de dactiloscopia de la penitenciaria central de Colombia, en la que consta que la víctima se encontraba recluida en la cárcel La Picota desde el 18 de junio de 1992 condenado por el delito de homicidio por el Juzgado Tercero Superior de Villavicencio (Meta) (fls. 73 C. 2).

 

Así mismo, en el acta de levantamiento de cadáver No. 2086-0527 practicada el 3 de abril de 1994 por la Fiscalía 19 de la Unidad Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías, se dejó constancia que lugar de la ocurrencia del hecho fue “tercer piso del pabellón segundo de la Cárcel- Penitenciaria Central La Picota” (fl. 62 C. 2).

 

(iii) Sobre las circunstancias en las que ocurrió el hecho, obra el informe del comandante del pabellón segundo del mencionado establecimiento carcelario, rendido el 3 de abril de 1994, en el que se indicó que “siendo aproximadamente las 17:30 horas del día de hoy, al llamar lista para la encerrada de los internos del patio 2° al encerrar el pasillo 6 note huellas de sangre en el piso al abrir la celda No. 284 ví a un interno que estaba muerto dentro de la celda, y alcance a ver más sangre en el baño cerca de dicha celda al dirigirme al baño a constatar de que se trataba, pude observar otro interno tirado en el piso del baño al parecer apuñaleado por la gran cantidad de sangre que allí había. (...) Posteriormente constaté que según el libro del patio que el interno de la celda 284 respondía al nombre de Ocampo Romero Germán y el interno que se encontraba muerto en el baño correspondía al nombre de Guayacundo López José Vicente”  (fl. 129 C. 2).

 

(iv) Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adelantó una investigación disciplinaria, con ocasión de los hechos que aquí se controvierten, para investigar la responsabilidad y autoría de las muertes de los internos Germán Romero Ocampo y José Vicente Guayacundo, la cual concluyó con el concepto rendido por el asesor jurídico investigador, en el que ordenó el archivo de las diligencias dado que las declaraciones recepcionadas en la investigación no daban cuenta de los responsables del hecho y por tanto no había sido posible determinar la autoría de los homicidios, y dispuso el reenvió de las diligencias a la Fiscalía para que obraran dentro del proceso penal No. 148826 que se adelantaba por estos mismos hechos (fl. 98-99 C. 2) .

 

(v) Igualmente se adelantó una investigación penal con la finalidad de determinar la autoría del homicidio de Germán Alfredo Romero Ocampo ocurrida al interior de la Cárcel La Picota, la cual concluyó con la providencia de 23 de mayo de 1995 proferida por el Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Vida de la Fiscalía General de la Nación, en la que se suspendió la investigación previa, como quiera que habían transcurrido mas de 180 días desde la fecha en que se inició la investigación sin que se hubiere podido identificar a los autores del hecho, y porque “ante las circunstancias que rodearon los hechos causados por desconocidos, entre las instalaciones de la Cárcel Nacional La Picota Patio 2, sin testigos presenciales ni datos sobre posibles enemigos de los hoy extintos, ni probables causas del hecho ya que al parecer los compañeros de prisión y amigos las desconocen o prefieren guardar silencio, es inútil mantener activa una averiguación de estas, pues no existe ninguna posibilidad de éxito por cuanto no se conoce ningún indicio que nos conduzca a la individualización ni identificación plena de los responsables del hecho” (fl. 130 C. 2).  

 

Así las pruebas, se encuentra acreditado que el señor Germán Alfredo Romero Ocampo falleció cuando se encontraba recluido en la Cárcel La Picota y recibió múltiples heridas causadas con arma cortopunzante.  Y si bien no se probaron las circunstancias en las que ocurrió el hecho por cuanto las investigaciones disciplinaria y penal fueron suspendidas debido a que no se logró determinar quién fue el autor del homicidio ni la manera en que éste sucedió, lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la muerte del señor Romero Ocampo se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de una lesión provocada por varias heridas propinadas con arma cortopunzante, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

 

Igualmente, está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993- como la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, en la cual se encontraba retenido el señor Romero Ocampo el día de su deceso, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.

 

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el título de responsabilidad en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado por la muerte o las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en calidad de sindicados o condenados en los establecimientos carcelarios, corresponde al de la falla del servicio, esto es, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario.

 

Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros.

 

Vale decir que el hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto en la muerte del interno Germán Alfredo Romero Ocampo se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca que pudo provenir de otro de los reclusos y, de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos parta garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.), y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio.

 

  1. La indemnización de perjuicios

 

5.1 Indemnización por perjuicios morales.

 

Los demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de Germán Alfredo Romero Ocampo, por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor.

 

Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

 

Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 1000 gramos oro para los padres de la víctima y de 500 gramos de oro para la hermana. En consecuencia, se mantendrá la decisión para reconocer por ese perjuicio, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Víctor Romero y Rosalba Ocampo en calidad de padres de la víctima, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Myriam Consuelo Romero Ocampo en calidad de hermana del fallecido.

 

5.2. Indemnización por perjuicios materiales

 

La parte demandante solamente reclamó condena en su favor por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Solicitó que se le pagara a la señora Rosalba Ocampo lo que ella canceló por las exequias del fallecido, para lo cual aportó los originales de la factura No. 2279 de la funeraria San José por valor de $337.000 por gastos de inhumación (fl. 4 C. 2) y de la factura No. 0706 de Marmolería Arte Italiano por valor de $80.000 por concepto de una lapida (fl. 5 C. 2), los cuales permiten acreditar que la señora Rosalba Ocampo canceló la suma de $417.000 por los gastos para la inhumación del cadáver de la víctima.

 

No sucede lo mismo en relación con el original de un recibo de caja expedido por la Funeraria Panamericana por valor de $200.000, dado que no tiene número de identificación, no se mencionó por qué concepto se expedía y no se indicó el nombre del comprador (fl. 6 C. 2), es decir que no constituye prueba de que la demandante hubiera cancelado dicho monto.

 

En este sentido, la suma de $417.000 que se demostró que la demandante canceló, se actualizará a la fecha de esta sentencia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

 

 

Vp = Vh índice final  

índice inicial

 

Donde:

Vp: Valor presente de la prestación

Vh: capital o suma que se actualiza: $417.000

Indice final: a la fecha de esta sentencia: 104.29

Indice inicial: a la fecha de la ocurrencia del hecho: 23.87

 

Vp = $417.000 104.29  

23.87

 

Vp. = $1’821.907,4

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

 

FALLA  

 

 

MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de octubre de 1999 y, en su lugar, SE DISPONE:

 

PRIMERO. DECLÁRASE que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor GERMÁN ALFREDO ROMERO OCAMPO, ocurrida el 3 de abril de 1994, en la ciudad de Bogotá.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales por ellos sufridos, así:

 

 

  1. Para ROSALBA OCAMPO AGUDELO, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($1’821.907,4), a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

 

 

  1. Para VICTOR ROMERO y MYRIAM CONSUELO ROMERO OCAMPO el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales.

 

 

TERCERO. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

 

CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

 

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

 

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de la Sala

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

 

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015