CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                             SALA DE CASACIÓN LABORAL

                                     

   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

Radicación 53836

Acta  No. 023

 

 

                             Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce  (2012).

 

                            Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la demandada contra el auto dictado el 31 de enero de 2012, que inadmitió el recurso de casación propuesto por la misma.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante el aludido auto, se inadmitió el recurso de casación propuesto por la parte demandada, al encontrarse que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la fecha de la sentencia complementaria fue el 1° de julio de esa misma anualidad y el recurso fue interpuesto el 27 de julio siguiente.

 

No conforme con la decisión y dentro del término legal, la apoderada de la demandada recurrió en reposición,  al  considerar que el cálculo efectuado para contabilizar el término de interposición del recurso de casación era inexacto, con lo cual pretende la revocatoria parcial del auto atacado y su lugar sea admitido el recurso.

 

Para sustentarlo aduce que “En efecto de acuerdo con  lo establecido en el artículo 88 del C.P.T. y de la S.S. el Recurso de Casación, podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y efectivamente dentro de éste término se presento (Sic) dicha solicitud a nombre de mi representada, como puede verificarse en el proceso. Es así, que en la Sentencia complementaria proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de julio de 2011, (folios 59 a 65 del cuaderno del Tribunal) se observa que fue notificada en el estado No. 117 de 5 de julio de 2011, por tanto, el término legal para interponer el Recurso de Casación, se debe contar desde el día siguiente de la notificación por estado, es decir, a PARTIR DEL 6 DE JULIO DE 2011, teniendo en cuenta igualmente que el día 20 de julio fue fiesta nacional, los quince días contados desde el 6 de julio se vencían el 27 de julio de 2011, fecha en la cual se presentó (sic) la solicitud de Recurso de Casación a nombre de ADRIANA CUELLAR, es decir, dentro del término legal y no de manera extemporánea como lo dice providencia en cuestión. Situación ratificada por el H. Tribunal en providencia de fecha 12 de agosto de 2011 (Fls. 73 a 74) en la cual concede el Recurso por haberse presentado en tiempo”.   

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El artículo 88 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, señala que En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.

 

 

Debe advertirse que en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. PAAA11-7727 de 2011, sobre medidas de descongestión, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Descongestión de ese mismo Cuerpo Colegiado; recibido en dicha Sala,  el nuevo Magistrado Ponente por auto del 11 de abril de 2011, avocó conocimiento del mismo y señaló fecha y hora para la audiencia de juzgamiento el día 29 de abril de 2011 a las 3:00 p.m., en la cual se profirió la sentencia correspondiente.

 

La parte actora presentó solicitud de corrección y adicción de la misma, oponiéndose a ésta,  la  apoderada de la demandada.

 

El día 1° de julio de 2012, se profirió sentencia complementaria, en la que se dijo que las partes quedaban legalmente notificadas en estrados. Sin embargo, entre la fecha de la solicitud y aquella en que se dictó la sentencia complementaria, no aparece actuación alguna del Tribunal que pusiera en conocimiento de las partes la celebración de la correspondiente audiencia pública. Tratándose de la solicitud de corrección y adición de la sentencia, el deber ineludible del Tribunal era señalar fecha y hora para celebrar la audiencia pública, en la que debía resolverse la solicitud requerida, con el fin de dar cumplimiento al principio de la oralidad que impera en los procesos laborales. No obstante, al dorso del folio 65 aparece que la sentencia complementaria fue notificada por estado, y desde luego, es la fecha de dicha notificación la que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término para interponer el recurso de reposición, porque con la misma se ejercitó el principio de publicidad de las decisiones judiciales. Indica lo dicho que el término para la interposición del recurso de casación  corrió entre el 6 y 27 de julio de 2011, y que al haber sido éste presentado por la parte demandada el día 27 de julio, habrá de tenerse por presentado dentro del término legal.

 

De lo anterior se desprende claramente que razón le asiste a la parte recurrente, por lo cual el recurso es fundado.

 

Empero, la decisión recurrida deberá mantenerse, porque al examinar la Corte el interés que le asiste a la parte demandada para recurrir en casación, encontraría que es insuficiente para acceder al mismo.

 

Sobre el particular, el Tribunal, para conceder el recurso, en primer lugar adujo que “el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que fueron impuestas en el fallo de segunda instancia  luego de confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el a quo.”,  en segundo lugar señaló que como “Se condenó a la demandada ADRIANA CUELLAR ARANGO a la indemnización por despido, comprendido entre  el 12 de julio de 2002 hasta la fecha de la sentencia 1 de julio de 2011 lo cual arroja la cantidad de $81.200.000 (sic), para finalmente concluir que el guarismo obtenido “supera la cuantía exigida por el art 86 del C.P.T. y de la S.S. para procedencia del recurso extraordinario, de 120 salarios mínimos equivalentes a $64.272.000”.

 

Ahora, las condenas impartidas por el Tribunal contra Adriana Cuéllar Arango fueron las siguientes: a favor de Jorge Enrique Quevedo Marín $14.453.498.52; a favor de María Alexandra Polo Vigoya $21.595.680; a favor de Esperanza Salamanca Domínguez $18.480.000; a favor de Héctor Alfredo Peña $8.536.996.58; a favor de Juan Carlos Rodríguez Melo $8.357.086.98, y a favor de Blanca Stella Rodríguez Jáuregui $5.932.278.62. En la sentencia complementaria se dispuso que dichas condenas fueran indexadas

 

En ese orden, es indiscutible que el Tribunal sumó las diferentes condenas impuestas por el Tribunal para cada uno de los demandantes y de esa sumatoria consideró que a la demandada condenada le asistía interés para recurrir extraordinariamente. Sin embargo, debe recordarse que desde  tiempo atrás, esta Sala ha dejado sentado que frente a la pluralidad de demandantes, el interés jurídico de la demandada está determinado por el agravio de las condenas impuestas de manera individual, por lo que es evidente la equivocación del Tribunal, al haber tenido en cuenta para establecer el mismo, la sumatoria de la condenas individualizadas, puesto que una vez hechas las operaciones aritméticas frente a cada uno de los demandantes se pudo establecer el monto de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, desde el 12 de julio de 2002 y 29 de abril de 2011, así: para Jorge Enrique  Quevedo Marín $22.162.554.24; para María Alexandra Polo Vigoya $33.114.157.71; para Esperanza Salamanca Domínguez $28.336.668.93; para  Héctor Alfredo Peña $13.090.370.44; para Juan Carlos Rodríguez Melo $12.814.502.54; y para Blanca Stella Rodríguez Jauregui $9.096.375,28 sin que frente a ninguno de ellos, se supere la cuantía exigida.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

                              PRIMERO: NO REPONER, pero por razones diferentes,  el auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación propuesto por la parte demandada.

                            

                             SEGUNDO: Continúese con el trámite del recurso de casación concedido y admitido, a favor de la demandante Esperanza Salamanca Domínguez.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO            CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015