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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No.53875
Acta No.012
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Sala sobre el incidente presentado por el apoderado de la recurrente, con el cual pretende la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES
Por auto del 6 diciembre de 2011, esta Sala de Casación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión) el 15 de junio de 2011, y en el cual también se ordenó correr traslado a dicha parte como recurrente por el término legal, el cual corrió entre el 15 de diciembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012.
Con nota secretarial del 8 de febrero de 2012, se informó al Despacho que “…el traslado a la parte Recurrente CLUB UNION, inició el 15 de Diciembre y venció el 02 de febrero de 2012”. Y que “Dentro de este término el recurrente no presentó demanda de casación.” –Sic-.
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Por lo que por auto del 14 de febrero de 2012, esta Sala resolvió “Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO.
Conforme lo previsto por el artículo 93 del C.P.L., y la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado del recurrente, doctor Jaime Gómez Ramírez con T.P. No. 3.403, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al que se le remitirá copia de esta providencia, a través de la Secretaría de esta Sala”.
En escrito radicado el 29 de febrero de 2012, la recurrente a través de apoderado judicial presentó incidente, con el cual pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de casación, invocando como causal la “indebida notificación de las providencias” la cual sustenta en que “la demanda inicialmente interpuesta fue radicada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el número único radicación nacional de procesos 05001-31-05-004-2005-01432-00”, (sic), que posteriormente fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para surtir el trámite de segunda instancia “bajo el número único de radicación nacional de procesos 05001-31-05-004-2005-01432-01”. –Sic-.
Que al ser radicado el proceso por la Secretaría de esta Sala de Casación, esta lo hizo bajo el número “05001-31-05-004-2008-01432-01 cambiando el año, situación que hizo imposible a las partes, en especial al recurrente, consultar el estado del trámite del recurso en la Corte” (sic).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como lo aduce el recurrente en su escrito, se pudo constatar que en el Sistema de Gestión de información de esta Corporación, el número único de radicación del presente asunto, presenta inconsistencias al haberse incluido dentro de los 23 dígitos (05001-31-05-004-2008-01432-01), el año 2008 cuando en realidad es 2005, como puede extraerse del expediente, y como acertadamente fue radicado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad - Sala Laboral, según se constató en la Página Web de la Rama Judicial - Consulta de Procesos Judiciales-.
Aun cuando el trámite dado al recurso de casación obedece a lo normando por el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 y las decisiones adoptadas se notificaron a los interesados por anotación en estado, fijado en debida forma por la Secretaría, lo cierto es que no puede desconocerse que al haberse insertado en el momento de la radicación del proceso en esta Corporación, equivocadamente el año dentro de los 23 dígitos del número único de radicación, ello le impidió a las partes procesales y en especial a la parte recurrente que hubieran conocido oportunamente las actuaciones adelantadas en sede de casación y por ende no haber podido ejercer su derecho de defensa.
Frente al tema, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto del 8 de septiembre de 2009, radicación 39619, en donde reflexionó así:
“Encuentra la Corte razones para dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SUPERMERCADOS RICAURTE dentro del proceso laboral instaurado por Herlin Harold Martínez contra el recurrente, toda vez que revisado el expediente, se advierte un error en la radicación del mismo y en la trascripción del nombre de la parte recurrente, razón por la cual el memorialista no pudo conocer las actuaciones adelantadas por esta Corporación.
Perdió la oportunidad el recurrente de presentar la demanda de casación, toda vez que al utilizar el medio de información mencionado, no encontró radicado el respectivo proceso, situación que corresponde al error involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala, al ingresar equivocadamente el número de radicado del proceso y el nombre de la parte demandada.
En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414, del 10 de junio de 2008:
“Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso.
En situaciones similares ha señalado la Sala Civil de esta Corporación que: “En efecto, si el funcionario judicial encargado de materializar la publicidad de los actos procesales, mediante una actuación que creó un documento público revestido de la presunción de autenticidad, comunica a las partes sobre la oportunidad que tienen para el ejercicio de las cargas procesales y si estas le siguen inspiradas en el principio de la buena fe, no pueden ser sancionadas por ellos con la pérdida del recurso, menos, si los funcionarios judiciales, en este caso los magistrados, nada han hecho para corregir la práctica irregular del Secretario, omisión que deberán enmendar con presteza.” (E.V.P. Exp. T-No. 2007-01500-00)”.
Así las cosas, para subsanar la irregularidad presentada en el número único de radicación del presente recurso de casación, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite surtido en el mismo, incluyendo la misma acta de reparto, dado que desde allí surge la deficiencia anotada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de casación incluyendo el acta de reparto.
2.- Por secretaría, corríjase en el Sistema de Gestión el número de radicado en lo atiente al año, así como el acta de reparto.
- Infórmeseles a las partes la presente decisión y cumplido lo anterior, regrésese el expediente al Despacho para continuar con del trámite.
- Se reconoce personería al doctor Camilo Ramírez Zuluaga con T.P. No. 188.029 del C.S. de la Judicatura como apoderado de la sociedad Club Unión S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO