CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 53942
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de nulidad elevada por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., dentro del proceso ordinario laboral que contra ella instauró MIRYAM ROCÍO JARAMILLO VALENCIA.
Por auto del 24 de abril de 2012, esta Sala admitió la demanda de casación que Miryam Rocío Jaramillo Valencia instauró contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y dispuso correr a la parte opositora el término legal correspondiente, el cual inició el 2 de mayo de 2012 y venció el 23 del mismo mes y año, sin que se presentara escrito de réplica.
Con escrito del 25 de junio de 2012, la apoderada de la opositora presentó memorial donde solicitó “se deje sin efecto y valor el trámite surtido en la corte, al menos desde el auto que dio traslado para presentar oposición, y se señale un nuevo término para presentar la misma”, petición que se funda en la equivocación del número único de radicación y que le impidió enterarse del inició del término para presentar la réplica a la demanda de casación.
Una vez revisado el expediente y en virtud de lo plasmado en el informe Secretarial del 16 de julio de 2012, visible a folio 27 del cuaderno de la Corte, la Sala observa que efectivamente se incurrió en el error de la radicación del expediente, al alterarse el último digito, pues siendo realmente 050013105003200500796 se introdujo el sistema el 050013105003200500795.
En consecuencia, los datos con los que debía nutrirse el Sistema para facilitar la consulta del estado de cada proceso se actualizaron periódicamente, en un campo informático con un número de radicación diferente al que correspondía, impidiéndole a la peticionaria la correcta consulta del proceso, lo que generó que no pudiera enterarse oportunamente del inició del término con el que contaba para presentar la oposición a la demanda de casación.
Este yerro en la radicación del expediente, si bien obedece a un acto ajeno a la parte opositora que no debe afectar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, no cuenta con la entidad para acceder a la declaratoria de nulidad o ineficacia que pretende, pues a la fecha no se ha proferido ninguna decisión judicial por parte de este Despacho que declare la falta o ausencia de la réplica, pues tan sólo se ha efectuado un informe secretarial que advirtió sobre tal anomalía.
Así las cosas, encuentra la Sala razones suficientes para adoptar las medidas conducentes a resarcir los efectos provocados por la equivocada radicación, pues las actuaciones judiciales deben estar en armonía con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de garantizar a las partes e interesados el adecuado acceso a la base de datos y el estado de los procesos que adelantan; actuar en forma diferente haría más gravosa la situación de la parte que, a pesar de su diligencia, y debido a errores involuntarios en el Sistema de Gestión que se encuentra a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida su oportunidad para presentar su oposición.
Corolario de lo discurrido, se negará la petición de nulidad, y en su lugar, se dispondrá que por la Secretaría de esta Sala, se corrija la referida anomalía en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y se contabilice nuevamente a la parte opositora el término que le fue concedido, para lo cual se dejarán las constancias secretariales correspondientes y las anotaciones en el referido Sistema Informático.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad elevada por la apoderada judicial de EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de esta Sala de Casación corregir en el Sistema de Gestión Siglo XXI la anomalía suscitada en el número único de radicación asignado al proceso ordinario instaurado por MIRYAM ROCÍO JARAMILLO VALENCIA contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.
TERCERO.- DAR traslado a la parte opositora, por el término consagrado en el inciso 2° del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se dejarán las constancias secretariales correspondientes y las anotaciones en el referido Sistema Informático.
CUARTO.- TENER a la doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO, quien se identifica con T.P. No. 112.352, como apoderada judicial de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., conforme con el escrito que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ