CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Conflicto de Competencia No. 53993
Acta No.06
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del “PROCESO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, contenida en ACTA DE REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, celebrada en la ciudad de Bogotá, el día 22 de septiembre de 2011” que promovió el señor PABLO EMILIO SANTOS NIETO, en su condición de “integrante de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL” contra ésta última organización sindical.
I. ANTECEDENTES
PABLO EMILIO SANTOS NIETO, en su condición de “integrante de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL” promovió demanda ordinaria de impugnación de acta contra esta última organización sindical, a fin de que se declare la nulidad de la decisión de reestructuración de cargos de la Junta Nacional, allí contenida.
Presentada la demanda al reparto de los Juzgados del Circuito de Facatativá, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual, por auto del 14 de octubre de 2011, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en tanto “revisados los hechos, pretensiones y lugares de notificación se establece que tanto el demandante como la demandada, tienen su domicilio de la localidad de Bogotá, razón por la cual este Despacho no es competente para conocer de la misma”.
Por auto del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió la demanda, resolvió rechazarla al considerar que carecía de competencia para tramitarla en atención a que, siendo aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se desprendía de la documental que obraba en el plenario, el domicilio del sindicato demandado era en el Municipio de Mosquera.
En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativo.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Sea lo primero advertir que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, cuyo texto dispuso que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Con posterioridad, el mencionado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue reformado en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, el cual dispuso lo siguiente: “Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este (…)”.
Luego, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-470 del 13 de junio de 2011, declaró la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010.
En el caso bajo estudio se tiene que el actor sometió a reparto su demanda ordinaria laboral, en el mes de octubre de 2011, razón por la cual no le resulta aplicable el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010.
Hecha tal aclaración, se advierte, conforme la documental que obra en el interior del proceso ordinario, el demandante optó, como factor determinante de la competencia territorial, “el domicilio de la organización sindical demandada”.
Ahora bien, conforme la documental que reposa en el expediente, y tal como lo advirtió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el domicilio de la organización sindical accionada lo es en el Municipio de Mosquera (folio 11 del cuaderno anexo), de forma tal que, es ante los Jueces Civiles del Circuito de Funza, ante quienes el interesado ha debido presentar la demanda, no sólo en atención a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino por ser precisamente aquéllos los del Circuito Judicial al cual pertenece el Municipio de Mosquera.
Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer del “PROCESO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, contenida en ACTA DE REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, celebrada en la ciudad de Bogotá, el día 22 de septiembre de 2011” que promovió el señor PABLO EMILIO SANTOS NIETO, en su condición de “integrante de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL” contra ésta última organización sindical, corresponde al Juez Civil del Circuito de Funza, al que se remitirán las competencias para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO SANTOS NIETO contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL, órgano judicial al cual se ordena enviar el expediente para que de el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE