SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 54002
Acta N° 03
RECURSO DE QUEJA
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la parte demandante, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, adicionada el 8 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que la señora ENALBA SAJONA DE VIDEZ, le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte actora interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 31 de octubre de 2011 (folios 107 a 109), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 18 de noviembre de 2011, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que, si bien en el auto impugnado se “omitió liquidar en la cuantificación del recurso de casación, la indexación solicitada en forma conjunta en el numeral tercero de la demanda”, efectuados los cálculos correspondientes, el “[I]nterés tampoco es suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral”.
En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.
El apoderado de la accionante, al sustentar el recurso, adujo en síntesis que “la cuantificación del reajuste pensional se debe realizar desde el 1° de septiembre de 2005, fecha de cumplimiento de requisitos y no desde el a;o (sic) 2011 como lo realizó el Tribunal…, en igual sentido, habría que proceder con la indexación de los valores que por reajuste se podrían reconocer, pero traídos a valor presente desde ese mismo 1° de septiembre de 2005, y, de esta forma, mayor sería la cuantía del interés para recurrir, al igual que si se realiza idéntica operación con los intereses moratorios que se reclaman en la demanda inicial”.
- SE CONSIDERA
La parte actora funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal omitió incluir en el cálculo para determinar el valor de la interés jurídico para recurrir, las sumas que por concepto de reajustes pensionales se causaron, desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta el fallo de segunda instancia, así como la indexación y los intereses moratorios generados sobre tales sumas.
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, tenemos que el fallo recurrido, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la absolución que en primera instancia, impartió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
Ahora se tiene que en providencia de junio 18 de 1987 con radicación 1207, esta Sala sostuvo que “tiene resuelto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, por las condiciones especiales de tutela a los derechos de orden público e irrenunciables del trabajador aunque éste no haya apelado de una decisión de primera instancia que le fuere totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del trabajo conserva el interés para recurrir en casación. Al suplir la consulta la inactividad para recurrir la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público.”
Visto lo anterior, resulta claro que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta se habilitó a la demandante para recurrir en casación, pues la inactividad de esta se suple en la consulta para proteger sus intereses. De ahí que resulta claro que la “summae gravaminis” o el interés jurídico para la actora la constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo, decisión que el Tribunal confirmó.
Sin embargo, las aseveraciones que sustentan el recurso de queja no tienen asidero legal, razón por la cual habrá de declararse bien denegado el acceso al recurso extraordinario de casación, pues, en modo alguno, el juzgador de segunda instancia omitió incluir en los cálculos efectuados en el proveído por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la casación, el valor de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta el fallo de segunda instancia, ni tampoco la indexación y los intereses moratorios generados sobre tales sumas.
En efecto, de la lectura atenta del primero de los proveídos mencionados en precedencia, se advierte que el juez de apelaciones incluyó los conceptos reclamados por el actor, en los siguientes términos:
“quedando entonces su interés jurídico económico discriminado de la siguiente manera: Por reajuste futuro la suma de $41.350.725.oo, por reajuste causado $8.668.805.oo por interés moratorio la suma de $10.722.388.76 y por indexación la suma de $2.509.722.22, para un total de interés de $63.251.690.98”. (Resalta la Sala).
Con todo, procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor, así:
| INTERÉS PARA RECURRIR POR PARTE DEL DEMANDANTE | |
| CONCEPTO | VALOR |
| Diferencias reclamadas | $ 8.668.766,51 |
| Indexación sobre diferencias reclamadas | $ 995.311,46 |
| Intereses sobre diferencias causadas | $ 6.722.795,18 |
| Incidencia futura | $ 41.350.558,90 |
| TOTAL INTERÉS | $ 57.737.432,05 |
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (10 de agosto de 2011, adicionada el 8 de septiembre de 2011), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011 equivalía a $64.272.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $535.600.oo.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la demandante, que, por lo explicado, no tienen interés jurídico para recurrir, en la medida en que, el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por la Sala, resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley, al igual que las sumas que liquidó el Tribunal.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, adicionada el 8 de septiembre de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que la señora ENALBA SAJONA DE VIDEZ, le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO