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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No.54255
Acta No.014
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora y recurrente en casación.
ANTECEDENTES
Por “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO” del 16 de enero de 2012, fue radicado ante esta Corporación, el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO ACOSTA SOTO contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A. bajo el número 68001310500220090042801, correspondiéndole como número interno el 54255.
El 31 enero de 2012, esta Sala de Casación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de julio de 2011, e igualmente ordenó correr traslado a dicha parte por el término legal, el cual corrió entre el 7 de febrero y el 5 de marzo de 2012.
Con nota secretarial del 21 de marzo de 2012, se informó al Despacho que “…el traslado a la parte Recurrente ORLANDO ACOSTA SOTO, inició el 7 de Febrero de 2012 y venció el 05 de marzo de 2012”. Y que “Dentro del término del traslado NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación”.
El apoderado de la parte actora, en escrito radicado el 14 de marzo de 2012, formuló solicitud de “nulidad”, la cual fundó en que “… En el mes de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, se entraba a la página de la rama judicial a consultar el presente proceso, y en ningún momento se observo (sic) información de este”, y con extrañeza “observo el 7 de febrero de 2012, me había corrido traslado para la presentación del recurso”.
Adujo que “el proceso se adelanto (sic) en la ciudad de Bucaramanga, el abogado y la parte demandante residen en dicha ciudad, por lo cual el medio de notificación es la información de la rama judicial (en su página web)” y que “al no encontrarse actualizada la página de la rama judicial, no se realizó en debida forma la notificación del traslado para la presentación de la demanda de casación”.
Además advierte que “Si bien este no es el medio procesal para realizar la notificación, el Despacho debe tener en cuenta que el demandante y su apoderado residen en una ciudad diferente de Bogotá, por lo cual solicito sea tenida en cuenta esta situación.”
Solicitando en consecuencia “Declarar la nulidad del auto que admite el recurso y ordena el traslado” y “Corregir el defecto y practicar en debida forma la notificación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Revisada la actuación surtida en el trámite del recurso de casación se tiene que indiscutiblemente el traslado a la parte recurrente corrió entre el 7 de febrero y el 05 de marzo de 2012, sin que dentro éste término dicha parte sustentara el recurso de casación.
Frente a los fundamentos planteados por el apoderado de la parte recurrente, para justificar la no sustentación del recurso de casación, se procedió a consultar el link www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial, en “consulta procesos judiciales”, llenando en un primer intento “EL NUMERO DEL PROCESO (23) DIGITOS”, obteniendo como resultado lo siguiente:
Igualmente en un segundo intento de búsqueda por “NOMBRE DEL SUJETO PROCESAL”, igualmente se obtuvo la misma información,
En el presente caso solo bastó digitar los 23 dígitos del número único de radicación y/o el nombre del sujeto procesal “demandado”, para acceder a la información registrada en el trámite del recurso de casación desde la fecha de radicación y reparto en esta Corporación.
Por manera que, no es de recibo la aseveración del apoderado de la parte recurrente, al afirmar que cuando consultó el presente asunto no encontró información del mismo, pues todo lo contrario, es evidente que éste registra actuaciones desde la fecha en que fue radicado y repartido en sede de casación, es decir, desde el mes de enero de 2012, según el anterior registro.
Así las cosas, y al no advertirse ninguna irregularidad en el proceso de radicación del presente asunto, no se accederá a lo solicitado por la parte recurrente de declarar la nulidad del auto que admitió el recurso y ordenó traslado a la misma.
De otra parte, y al no haber sido sustentado dentro del término legal, el recurso de casación, se declarará desierto el mismo y conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se le impondrá al apoderado de la parte recurrente multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
1.- NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, propuesta por el apoderado de la parte recurrente, conforme las consideraciones de la parte motiva.
- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO ACOSTA SOTO contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A.
- Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de la demandante y recurrente en casación, doctor Sergie Gerardo Rojas Ramírez con Tarjeta Profesional No.93.131, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
4.- Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO