CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01304-01(AC)

 

Actor: OPTI PRODUCTOS LTDA

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 29 de enero de 2009, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto denegó por improcedente la tutela impetrada.

 

 

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

 

 

 

I.1. OPTI PRODUCTOS LTDA., obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2008, que fue remitido a esta Corporación por competencia,  interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 19 de septiembre de 2007 y de 8 de mayo de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2001-2054, que formuló contra la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, las cuales, a su juicio, constituyen vía de hecho.

 

I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere, en síntesis, de lo siguiente:

 

1°: Manifiesta que mediante sentencia de 19 de agosto de 1994, la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró la nulidad de la expresión “muebles y enseres” contenida en el inciso 3º, del artículo 21, del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, lo que conllevó a que las personas jurídicas o similares se hicieran acreedoras al beneficio tributario (descuento) señalado en el artículo 20 de la Ley 6ª de 1992, que adicionó el artículo 258-1 del Estatuto Tributario Nacional, al invertir en muebles y enseres durante el año 1997, entre otros.

 

2°: Sostiene que, a través de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto, -de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso-, de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el la Liquidación Oficial Renta Sociedades Revisión núm. 300642000000130 de 18 de septiembre de 2000, y en la Resolución núm. 200662001000008 de 9 de mayo de 2001, expedidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios, por el año gravable de 1997; y a título de restablecimiento solicitó confirmar la declaración privada por ella presentada para dicho año gravable.

 

3°: Afirma que el 30 de agosto de 2003, la Sección Cuarta –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  en acatamiento de la sentencia de 19 de agosto de 1994, citada en el numeral 1, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró en firme la liquidación privada del impuesto de renta de 1997 de Optiproductos Ltda., reconociendo de esta manera el descuento tributario al que la Compañía se hizo acreedora por haber invertido en muebles y enseres durante el año 1997.

 

4°: Aduce que sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN revocó dicho fallo, sin tener en cuenta la nulidad sobre la expresión “muebles y enseres”, dictada por ella misma.

 

5°: Destaca que de conformidad con el artículo 175 del C.C.A. la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá “fuerza de cosa juzgada erga omnes”, es decir, que a todos obliga, incluyendo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien la profirió.

 

Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia controvertida, para que, en su lugar, se tenga como monto del impuesto sobre la renta de 1997 a su cargo, el de $78’194.000.oo, que la Compañía determinó en su liquidación privada.

 

 

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

 

II.2.1-. La Unidad Administrativa Especial DIAN, a través de apoderado, contesta la solicitud de tutela, manifestando que no es cierto que el Consejo de Estado haya dado aplicación a una norma invalidada, pues si bien es cierto que la expresión “muebles y enseres” fue declarada nula, también lo es que la Ley 223 de 1995 insistió en que el descuento solo lo originan los activos fijos productores de renta que, bajo la noción de bienes de capital y a diferencia de los bienes de consumo, se entienden como aquellos que concurren directa y determinantemente en la producción de otros bienes, por lo que si llegan a faltar, no se podría fabricar, producir, ensamblar, manufacturar o elaborar, bienes estos que no están en los que relaciona el demandante para la aplicación del descuento del IVA, si se tiene en cuenta que se trata de la adquisición de muebles y enseres, tales como scanner, discos duros, cables para impresora, conectores, continuadores, tarjetas Pentium, tarjetas de video, entre otros.

 

Afirma que el objeto social de la actora es la prestación de servicios de salud en los campos óptico y oftalmológico, por lo que los activos fijos productores de renta serían los equipos que se utilizan para realizar el examen óptico y/o prestar los servicios relacionados y no sobre los que echa de menos el actor para la aplicación del descuento del IVA.

 

Por último, señala que la actora no desarrolló el punto relativo a la configuración de la vía de hecho, pues se limitó a manifestar su desacuerdo con la interpretación que hizo el Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela, lo que, a su juicio, no es factible a través de la presente acción, impugnar criterios jurídicos invocados en una sentencia judicial y mucho menos reabrir mediante un fallo de tutela una discusión que jurídicamente se encuentra concluida, pues ello implicaría dar curso a una nueva instancia, generando inseguridad jurídica violatoria de la cosa juzgada.

 

III.- EL FALLO IMPUGNADO

 

El juez de primera instancia, que lo fue la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela, bajo el argumento de que ha sido del criterio de dicha Sala la improcedencia de la misma frente a providencias judiciales, ello porque se atentaría contra la autonomía de los jueces y el principio de cosa juzgada.

 

Señaló que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 de 1992, eliminó la posibilidad de hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero que admitió nuevamente su procedencia con tales fines a través de la figura de la vía de hecho y, últimamente, con la denominada teoría de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela.

 

Adujo que a pesar de lo anterior, la Sala en aras de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, rechaza la tutela contra providencias judiciales, pues a través de ella no pueden revivirse instancias ya cumplidas, mi permitirse que la sentencia en firme sea objeto de nuevo debate como si se tratara de un recurso adicional.

 

Concluyó diciendo, que como quiera que en el caso sub examine el amparo se impetra contra una decisión de esa naturaleza, la acción propuesta debe denegarse, como en efecto ocurrió.

 

IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

 

La actora al impugnar el fallo de primer grado, señala que la petición de amparo formulada en el sub lite radica en la gran equivocación en que incurrió la Sección Cuarta de esta Corporación, al aplicar un reglamento que había sido declarado nulo.

 

Resalta que presentó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2008, la que fue remitida al Consejo de Estado, y que aún no se ha resuelto la cuestión de fondo, puesto que se consideró que la acción es improcedente.

 

Por lo anterior, solicita tramitar y decidir la acción de tutela.

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La actora pretende que a través de la presente acción de tutela se le amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos de 19 de septiembre de 2007, a través del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado, que había accedido a las pretensiones de la demanda; y de 8 de mayo de 2008, que lo adicionó, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el 2001-2054, que formuló contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

 

Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones  de tutela en  primera y  segunda  instancia cuando en ellas se controvierten providencias  judiciales por  supuestas  vías  de  hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio.

 

Empero, tal  posición  fue  rectificada  por  la  Sala  en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida  dentro  de  la acción  de  tutela  radicada  bajo el núm.  2004-00308 (Actora: Inés  Velásquez de  Velásquez, Magistrado  ponente doctor  Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

 

Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.

 

Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son unas providencias, de 19 de septiembre de 2007 y de 8 de mayo de 2008, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2001-02054, que formuló la actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictada en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

 

 

CONFÍRMASE el fallo impugnado.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 2009.

 

 

 

 

 

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO          RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

                   Presidenta

                   Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN             MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015