CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03569-01(18284)

 

Actor: JORGE ARMANDO RUBIANO POVEDA Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

 

Referencia: CORRECION DE SENTENCIA EN REPARACION DIRECTA

 

 

 

Procede la Sala a corregir la sentencia dictada en el presente proceso, teniendo en cuenta la solicitud del apoderado de la parte demandante, la cual obra a folio 193 del cuaderno principal del expediente.

 

  1. A N T E C E D E N T E S :

 

1.- El día quince (15) de abril de la presente anualidad, esta Sección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar y, en consecuencia, se la separará del conocimiento del presente asunto.

 

SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de febrero de 1999, la cual quedará así:

 

“Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la detención injusta del señor Jorge Armando Rubiano Poveda, en la cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá.

“Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los demandantes:

 

“a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos a Jorge Armando Rubiano Poveda, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Virginia Poveda Martínez, el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“b) Por concepto de perjuicios materiales a Jorge Armando Rubiano Poveda, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($11’923.683.58).

 

“Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” (Se resalta - fls. 174 a 175 C. Ppal.).

 

 

2.- La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendido entre el 4 de mayo de 2010 y el día 6 de ese mismo mes y año, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 177 del expediente.

 

3.- Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2010 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia en cita, en lo que atañe a la fecha de la sentencia objeto de impugnación, esto el la proferida el 3 de febrero de 2000 (fl. 192 C. Ppal.).

 

  1. C O N S I D E R A C I ON E S :

 

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

 

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es

 

“ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”[1].

 

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

 

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 3120.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella(negrillas de la Sala).

 

 

La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con el presente proceso.

 

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 resulta procedente en relación con la fecha de la providencia impugnada que quedó consignada en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia (3 de febrero de 1999), cuando en verdad corresponde a la proferida el 3 de febrero de 2000.

 

Adicionalmente, debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna llevar a cabo aclaración o adición del mencionado fallo, comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.

 

Así las cosas, la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la simple alteración de la fecha de la sentencia impugnada, la cual quedó consignada erróneamente en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, la cual quedará así:

 

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar y, en consecuencia, se la separará del conocimiento del presente asunto.

 

“SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de febrero de 2000, la cual quedará así:

 

“Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la detención injusta del señor Jorge Armando Rubiano Poveda, en la cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá.

 

“Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los demandantes:

 

“a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos a Jorge Armando Rubiano Poveda, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Virginia Poveda Martínez, el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“b) Por concepto de perjuicios materiales a Jorge Armando Rubiano Poveda, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($11’923.683.58).

 

“Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

 

“TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”

 

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO            MAURICIO FAJARDO GOMEZ

             Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO                               GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651.

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015