CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 54962
Acta N° 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 20 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por ORLANDO PLAZAS MOLINA contra RICARDO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ.
- ANTECEDENTES
Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por ORLANDO PLAZAS MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de octubre de 2011, toda vez que dentro del término de Ley, no fue presentada la correspondiente demanda.
Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado del recurrente, Doctor PEDRO ENRIQUE GUZMÁN, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y el equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada día de retención del expediente, a partir del dieciocho (18) de abril de 2011 hasta el siguiente 26 de abril.
Dentro de la oportunidad legal, el mandatario del actor instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala “revoque en su integridad” la decisión impugnada “y en consecuencia se disponga la calificación de la demanda de casación presentada y su correspondiente traslado o en subsidio, que se revoque la imposición de la multa fijada en contra del togado”.
Para el efecto, señala que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no es un texto claro, por cuanto señala dos términos, uno de 20 días para admitir o no el recurso por parte de la Corte y, otro, en el inciso segundo, por 15 días de traslado, para los no recurrentes; motivo por el cual entendió que la frase “dentro de dicho término” que tal norma señala “no puede solucionarse con ninguno de los dos allí previstos”; y que como quiera que la Ley referida no dijo nada en cuanto a revocar o mantener vigente lo establecido en el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964, el término aplicable en su criterio era el señalado en éste último articulado, es decir, 30 días.
En cuanto a la petición subsidiaria de revocar la multa impuesta, trascribe apartes de la sentencia C-203 de 2011, y afirma que no existió por su parte la intención de daño, sino que su actuar se debió a una interpretación que lo llevó a tener como término para presentar la demanda de casación el establecido en el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964.
Finalmente aduce:
“De otro lado, se vulnera el principio de LEGALIDAD DE LA PENA, aplicable en la multa como sanción, pues los parámetros usados para la DOSIFICACIÓN, número de días de retraso, en la presentación de la demanda, NO están previstos en el artículo 40 de la ley 1395 de 2010, como elementos para determinar la dosis o cuantía de la sanción, lo que al ser usado en la decisión recurrida, la torna contraría a la Ley.”
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta claro para la Sala que los argumentos subjetivos esgrimidos por el apoderado de la recurrente, no dan al traste con la decisión adoptada a través del auto objeto de impugnación de declarar desierto el recurso de casación, pues basta con señalar que, en el caso bajo estudio, el trámite que se le dio obedeció a lo establecido en el artículo 49 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, entre otros aspectos, en la disminución del término de traslado al recurrente, que pasó de 30 a 20 días.
En efecto, tal disposición prevé:
“ARTICULO 93. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos”.
Pues bien, aun cuando la norma no cuenta con una redacción afortunada, la interpretación lógica dada por esta Sala, es que el término con el que cuenta el recurrente para sustentar el recurso de casación es el mismo que tiene la Corte para decidir la admisión o no de aquel, esto es, 20 días.
Y no podía ser de otra manera, pues al señalar la norma que si fuera admitido el recurso extraordinario, se dará traslado al recurrente para que “dentro de este término” presente la demanda de casación, es claro que se refiere a los 20 días señalados en inmediata precedencia, mientras que los 15 días de traslado con que cuenta la parte opositora se encuentra inserto de manera posterior a tal frase- en el inciso segundo del ordenamiento transcrito -. De ahí que no hay el vacío que alude el memorialista.
Aunado a lo anterior, en el sello que la Secretaría de esta Sala imprimió al auto de fecha 6 de marzo de 2012, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto y se ordenó correr el traslado de Ley, claramente se lee: “Desde hoy a las ocho de la mañana queda el expediente a disposición de las parte recurrente ORLANDO PLAZAS MOLINA por el término de veinte (20) días hábiles surtiéndose el traslado ordenado”. (Resaltado por la Sala)
De manera que al casacionista le hubiera bastado la revisión de dicho proveído, para haberse enterado con la anticipación y suficiencia debidas, del término legal con el cual contaba para ejercer su gestión en el recurso extraordinario por él interpuesto.
En punto al alcance subsidiario, de la petición, es de señalar que la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone de manera objetiva y sin mirar las circunstancias personales que rodean a la parte, o a su apoderado, pues ellas no son excluyentes entre sí. De ello surge la declaratoria de las dos consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte y, (ii) la pecuniaria para su apoderado.
Aunado a lo anterior, la sentencia C-203 de 2011 en su punto 2.6 que trata “el caso concreto”, confirma la posibilidad que tiene el juzgador de imponer la sanción pecuniaria referida, en aquellos casos en los cuales, como éste, “la demanda no se presentare en tiempo”:
“Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean. Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables.
Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.
Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar. Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. (El resaltado es de la Sala)
En lo referente a la disminución del valor de la sanción, se precisa que esta Sala de casación, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la norma citada, sería de diez (10) S.M..L.V., decisión tomada en estricta sujeción al referente legal que la consagra y dentro de los límites establecidos.
Se reitera entonces tal como lo ha sostenido esta Sala, que el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como una necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Circunstancia que, sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de dicha sanción, en procura de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia.
Finalmente, es de señalar que la multa impuesta conforme al inciso 2º del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social-, no puede ser examinada por la Corte, por cuanto, conforme lo expresa el inciso 2º de la norma en cita, contra dicha decisión no procede recurso alguno.
En efecto, la norma referida en precedencia, establece:
“[a] partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra él no habrá ningún recurso” (el resaltado es de la Sala).
Así las cosas, no se necesita de adicionales consideraciones para mantener incólume el auto impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 20 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por ORLANDO PLAZAS MOLINA contra RICARDO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ.
Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para el respectivo cobro de la multa impuesta.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ