CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá´, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00321-00(AC)
Actor: GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECION QUINTA
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Se decide la Acción de Tutela formulada por el actor contra la sentencia de 13 de febrero proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
- ANTECEDENTES
- LA SOLICITUD
El 26 de marzo de 2009, el ciudadano GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES presentó por intermedio de apoderado la siguiente acción de tutela contra los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación.
- Hechos
Mediante la Resolución 1225 de 2008 (16 de julio), la Dirección General Administrativa del Senado de la República designó a GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES como Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República.
MÓNICA PATRICIA VANEGAS MONTOYA, instauró acción electoral ante esta Corporación, a fin de que se declarara la nulidad la Resolución 1225 de 2008 que nombra al Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República.
La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 13 de febrero de 2009 declaró imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada y anuló la Resolución 1225 de 2008.
- Petición
Que se revoque la sentencia de 13 de febrero de 2009 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y se ordene el reintegro de GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES como Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República.
- Derecho Violado
Invoca el derecho al debido proceso.
- ACTUACIÓN
2.1. La Magistrada María Nohemí Hernández Pinzón de la Sección Quinta de esta Corporación, argumentó que la presente acción de tutela es improcedente, por dirigirse contra sentencia judicial dado que constituye otro medio de defensa judicial el cual ya fue agotado.
Indicó que el defecto sustantivo se configura por la existencia “de un grave error en la interpretación” de una disposición jurídica, y que en el presente caso la norma objeto de interpretación fue el artículo 12 de la Ley 1147 de 2007 que establece como uno de los requisitos para acceder al cargo de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República una experiencia de dos años en relacionada con la actividad administrativa la cual no acredito el actor.
Sostiene que el actor confunde los términos de experiencia legislativa con experiencia relacionada con la actividad legislativa, donde la primera se predica de quienes cumplen una la función legislativa que son los congresistas y la segunda se refiere aquel que cumple funciones cercanas, afines o instrumentales a la función legislativa.
2.2 El Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República, adujo que el demandante no demostró la existencia de la vía de hecho por defecto sustantivo que alegó en la acción de tutela, sino que por el contrario demostró que la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación fue conforme ordenamiento jurídico.
Indicó que los hechos objeto de esta acción se encuentra a consideración del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, lo que demuestra la existencia de otros medio judiciales para la defensa de los derechos del actor.
Señaló que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 1147 de 2007[1] artículo 12[2] para el cargo de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República, por no tener la experiencia de dos años en la actividad legislativa, que es diferente a la actividad administrativa, según lo dispuesto en la Ley 5 de 1992[3] artículos 367[4] y 381[5].
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia de la Sala
Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela[6].
- Generalidades de la tutela
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.
- Análisis de la situación planteada
La ciudadana, MÓNICA PATRICIA VANEGAS MONTOYA, instauró ante la Sección Quinta de esta Corporación demanda electoral con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1225 de 2008 (16 de julio) proferida por el Dirección General Administrativa del Senado de la República, por la cual se encargó a GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES como Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República.
Por sentencia de 13 de febrero de 2009, la Sección Quinta de esta Corporación declaró imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada y anuló la Resolución 1225 de 2008.
Analizada la solicitud de tutela, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de febrero de 2009 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación
Advierte la Sala, que en este caso se ejercitó la tutela contra una sentencia judicial. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que consagraban la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo la Corte:
«[…]
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excusada de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces que, quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte»
Además, esta Corporación[7] en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En consecuencia, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate.
Según estos lineamientos el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en un proceso judicial transformando las decisiones que haya adoptado el juez de conocimiento porque estaría transgrediendo los principios de la cosa juzgada, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y valores como el de la seguridad jurídica.
Analizada la sentencia, se observa que el actor a través de su apoderado intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones y alegó de conclusión, hecho que descarta la violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia.
No existe violación al derecho de igualdad, alegado por cuanto este se vulnera cuando en situaciones jurídicas similares se les da un tratamiento distinto, situación que en este caso no esta demostrada.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la tutela interpuesta como se hará en la parte resolutiva de este fallo.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
DENIÉGASE la tutela reclamada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de mayo de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÒN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República.
[2] Artículo 12. De los requisitos mínimos y las funciones de los empleos de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana.
- Coordinador Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana Grado 12.
- a) Requisitos: Título profesional en derecho, economía, administración de empresas o pública, ciencias políticas, gobierno y relaciones internacionales y carreras afines, título de postgrado en la modalidad de especialización, cinco (5) años de experiencia profesional, dos (2) años de experiencia relacionada con la actividad legislativa;
[3] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.
[4] ARTICULO 367. Áreas que comprende. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden las Áreas Legislativa y Administrativa.
La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.
[5] ARTICULO 381. Áreas que comprende. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales estarán a cargo de la Mesa
Directiva de la Corporación.
[6] Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.»
[7] Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.