CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00349-00(AC)
Actor: ALVARO DAZA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Se decide la Acción de Tutela formulada por el apoderado del actor contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
- ANTECEDENTES
- la solicitud
El 3 de abril de 2009, el ciudadano Álvaro Daza en nombre propio y en representación de su menor hija, por medio de apoderado presentaron la siguiente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
1.1. Hechos
El actor instauró acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cauca a fin de que fuera indemnizado por la conducta arbitraria del señor Miguel Antonio Pacheco Salazar en calidad de Técnico Judicial II adscrito a la Fiscalía 5ª especializada de Popayán y los agentes de Policía del Departamento de Cauca Mario Escobar Peña y José Anuar Trochez Díaz, los cuales sustrajeron unos bienes muebles de la habitación del actor a título de un supuesto allanamiento, causándole perjuicios.
El Tribunal, en sentencia de 29 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda por ausencia probatoria.
En escrito del 13 de mayo de 2008 se apeló la sentencia ante esta corporación quien mediante auto inadmitió el recurso de apelación debido a que la cuantía del proceso no superaba el monto exigido por la ley, para que el asunto fuera conocido en segunda instancia.
Aduce que no tiene de otro medio de defensa judicial y que, por tanto la acción de tutela es el medio más idóneo para que sea revisada la legalidad de la sentencia.
- Petición
Que se revoque la sentencia del 29 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar, se profiera un nuevo fallo que en derecho corresponda.
- Derechos Violados
Invoca el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio y los derechos de los niños.
- ACTUACIÓN
2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca guardó silencio.
2.2. La Policía Nacional en calidad de tercero interesado manifestó que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa contra providencia judiciales, se hace necesario que la misma cumpla con unos requisitos y causales de procedibilidad, las cuales no se configuran en el presente caso ya que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho y no adolece de ningún defecto formal o procedimental; además, la tutela no tiene por objeto decidir de fondo un asunto que ya fue controvertido por el juez natural debido a que se estaría convirtiendo en una tercera instancia y, en consecuencia, atentaría contra la seguridad jurídica.
Por otra parte no se presenta ninguna violación al debido proceso ya que el actor contó con todas las garantías procesales que integran el citado derecho
2.3 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación actuando en iguales condiciones que la Policía Nacional argumentó que la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de que remplace el ordenamiento jurídico existente.
El Juez dentro de su tarea interpretativa de los hechos y de la aplicación de la norma goza de total autonomía en el criterio jurídico empleado, por tanto no constituye vía de hecho el existir discrepancia de interpretación de los hechos, entre el juez y el actor, ya que éste último no puede imponer su criterio frente a éstos desconociendo de esta manera la función propia del Juez.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia de la Sala
Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. [1]
- Análisis de la situación planteada
El ciudadano Álvaro Daza actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, por medio de apoderado presentó acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cauca a fin de que sea indemnizado por la sustracción de unos bienes muebles de su domicilio realizada por un Técnico Judicial II adscrito a la Fiscalía 5ª especializada de Popayán y dos agentes de Policía del Departamento de Cauca. El Tribunal, mediante sentencia del 29 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se encontraba probado el supuesto fáctico que fundamenta las pretensiones; frente a la negativa del Tribunal, el actor interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue inadmitido en razón a que esta Corporación es incompetente por la cuantía.
En consecuencia de lo anterior, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal a fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se profiera una ajustada a derecho.
Advierte la Sala que en este caso se ejercitó la tutela contra una sentencia judicial. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que consagraban la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo la Corte:
«[…]
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excusada de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces que, quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte»
Además, esta Corporación [2] en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En consecuencia, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate.
Según estos lineamientos el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en un proceso judicial transformando las decisiones que haya adoptado el juez de conocimiento porque estaría transgrediendo los principios de la cosa juzgada, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y valores como el de la seguridad jurídica.
Analizada la sentencia, se observa que el actor a través de su apoderado intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones y alegó de conclusión, hecho que descarta la violación del derecho de acceder a la Administración de Justicia. Asimismo, presentó recurso de apelación ante la Sección Tercera de esta Corporación el cual fue inadmitido, hechos que descartan la violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la tutela interpuesta como se hará en la parte resolutiva de este fallo.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
DENIÉGASE la tutela reclamada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de mayo de 2009
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.»
[2] Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.