CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00423-00(AC)

 

Actor: ELIZABETH MUNIVE DE RETAMOZO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

La ciudadana ELIZABETH MUNIVE DE RETAMOZO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003-00973, que promovió, junto con otros, contra la Nación –Ministerio de la Protección Social- y el Hospital Regional II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes” de Corozal (Sucre).

 

 

I.- LA SOLICITUD

 

La actora incoa la tutela con la finalidad de que le sean tutelados los derechos constitucionales mencionados y se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que oficie al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que deje sin efecto la sentencia proferida por dicho Despacho Judicial el 6 de febrero de 2007, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003-00973, que promovió, junto con otros, contra la Nación –Ministerio de la Protección Social- y el Hospital Regional II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes” de Corozal (Sucre) y, en su lugar, avoque conocimiento de dicho proceso y profiera fallo de primera instancia.

 

I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la  actora, en síntesis, de lo siguiente:

 

1º: Manifiesta que junto con otras personas, a través de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de la Protección Social- y el Hospital Regional II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes” de Corozal (Sucre), demanda que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 25 de septiembre de 2003, siendo la cuantía del proceso superior a 4.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes.

 

2°: Afirma que en forma inexplicable dicho Tribunal remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, a pesar de que la cuantía no daba para ello, correspondiéndole en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo, quien profirió falló el 6 de febrero de 2007, denegando las súplicas de la demanda.

 

3°: Señala que solicitó la nulidad de lo actuado, pero que tal petición le fue denegada mediante proveído de 10 de julio de 2008, sin soporte jurídico alguno, aduciendo una posible falta de diligencia del apoderado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

4°: Considera que se está en presencia de una vía de hecho, por cuanto el competente para fallar la acción de reparación directa, en primera instancia, era el Tribunal Administrativo de Sucre y no el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, atendiendo la cuantía del proceso.

 

 

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.

 

II.1. Mediante proveído de 30 de abril de 2009 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre; y por tener interés directo en las resultas del proceso al Ministerio de la Protección Social, al Hospital Regional II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes” de Corozal (Sucre) y a la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Sincelejo.

 

 

II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

 

 

II.2.1-. La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Sincelejo, en el informe rendido, aduce que el proceso fue adelantado hasta el período probatorio en el Tribunal Administrativo de Sucre; y que en virtud de la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y los Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 9 de febrero y PSAA06-3345 de 5 de junio de 2006, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido por competencia a los citados despachos judiciales, correspondiéndole en reparto a ese Juzgado, avocando conocimiento del mismo el 18 de octubre de 2006, fecha en la cual también corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, profiriendo sentencia el 6 de febrero de 2007, denegando las pretensiones de la demanda.

 

Anota que la sentencia se notificó por edicto el 14 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 19, por cuanto no se interpuso recurso de apelación, a pesar de su procedencia.

 

Resalta que el 10 de octubre de 2006, antes de que se profiriera fallo, el apoderado de la actora, doctor David Peinado Babilonia sustituyó el poder que le habían otorgado en el abogado Freddy de La Ossa Badel, quien el 25 de mayo de 2007 solicitó la expedición de copia auténtica del expediente, a lo que se accedió el 13 de junio del mismo año; y que el 27 de febrero de 2008 el doctor Peinado Babilonia reasumió el poder, siendo sustituido el mismo día por el abogado Armando Alfonso Rivas Caballero.

 

Expresa que el nuevo apoderado el 7 de mayo de 2008 solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento, invocando la causal consagrada en el artículo 140, numeral 2°, del C. de P.C. y el 28 presentó incidente de nulidad contra la sentencia, por falta de competencia.

 

Afirma que el 10 de julio de 2008 se denegaron tales solicitudes por carecer de fundamento fáctico y jurídico, atendiendo que la competencia por el factor funcional, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia, en el sub lite quedó agotada cuando la sentencia dictada alcanzó ejecutoria formal y material por no haber sido objeto de recurso alguno.

 

Comenta que dicha decisión fue apelada, siendo resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído de 24 de febrero de 2009, quien modificó el auto recurrido para disponer el rechazo de plano del incidente de nulidad, por estimar que el proceso ya contaba con sentencia de primera instancia, la que había adquirido firmeza por haber sido apelada; y que las únicas opciones de hecho para intentar válidamente una nulidad eran las señaladas en el artículo 142 del C. de P.C., que para el caso sub examine era la causal contemplada en el numeral 6, que trata de la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, pero con la exigencia de que contra ella no proceda recurso alguno, requisito que no se cumplió, dado que tal providencia era pasible del recurso de alzada.

 

Por lo anterior, considera que se debe denegar la acción de tutela.

 

II.2.2-. El Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora del Grupo Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, manifiesta, en síntesis, que debe denegarse la acción de tutela de la referencia, toda vez que no es la vía para solicitar que se deje sin efecto un fallo, máxime si se contó con medio de defensa judicial para controvertirlo.

 

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La actora incoa la tutela básicamente con la finalidad de que se le protejan los derechos constitucionales  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que oficie al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que deje sin efecto la sentencia proferida por dicho Despacho Judicial el 6 de febrero de 2007, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003-00973, que promovió, junto con otros, contra la Nación –Ministerio de la Protección Social- y el Hospital Regional II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes” de Corozal (Sucre) y, en su lugar, avoque conocimiento de dicho proceso y profiera fallo de primera instancia.

 

Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones  de tutela en  primera y  segunda  instancia cuando en ellas se controvierten providencias  judiciales por  supuestas  vías  de  hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio.

 

Empero, tal  posición  fue  rectificada  por  la  Sala  en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida  dentro  de  la acción  de  tutela  radicada  bajo el núm.  2004-00308 (Actora: Inés  Velásquez de  Velásquez, Magistrado  ponente doctor  Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

 

Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados, situación que no concurre en el caso bajo estudio, dado que conforme lo señala la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Sincelejo, la actora frente a la sentencia de 6 de febrero de 2007, tuvo a su alcance el recurso de apelación, del cual no hizo uso, lo cual descarta la vulneración del citado derecho y la procedencia de la acción constitucional en comento, pues la misma no está prevista para subsanar omisiones, ni revivir términos ya agotados en los diferentes procesos judiciales, ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco estructurarse una tercera instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales atentando contra el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que las caracteriza.

 

Como quiera que lo que se pretende en el sub lite es que se revoque la sentencia de 6 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003-00973, que promovió la actora, junto con otros, contra la Nación –Ministerio de la Protección Social- y el Hospital Regional II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes” de Corozal (Sucre), la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales definitivas como la aquí controvertida, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que se denegará la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A :

 

 

 

NIÉGASE la tutela instaurada por la actora.

 

Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2009.

 

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO       RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

        Presidenta

 

 

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBON          MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015