CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 55613
Acta No. 23
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 16 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue en su contra LUIS CÉSAR GARAVITO y donde se integró como litisconsorcio necesario a la nación Ministerio de Transporte.
Se reconoce al Dr. RICARDO ESCUDERO TORRES, identificado con c.c. No. 79.489.195 y T.P. 69.945 como apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A., conforme con el escrito que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
LUIS CÉSAR GARAVITO, llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reliquidarle el ingreso base de liquidación de su pensión, los reajustes de ley, debidamente indexados, los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que laboró para el banco demandado por 23 años, 7 meses y 18 días; que mediante acta de conciliación No. 0704 del 5 de septiembre de 1996, el demandado se obligó a reconocerle una pensión de jubilación, una vez cumpliera 55 años de edad, lo que se concretó el 26 de julio de 2002 en cuantía inicial de $470.273,oo; que la pensión no fue actualizada conforme lo ordenado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 92 - 96), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el tiempo laborado por el actor, sosteniendo que fue por 23 años, 5 meses y 2 días, y respecto de los demás señaló que las normas de la Ley 100 de 1993 no eran aplicables al actor, sino la Ley 33 de 1985. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inaplicabilidad de las normas invocadas como fundamento de las pretensiones, inexigibilidad de los intereses moratorios, prescripción del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada y falta de integración del litisconsorcio necesario.
Sobre esta última excepción, accedió el juzgado del conocimiento integrando al contradictorio al Ministerio de Transporte, ente que su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, afirmó no le constaban. Propuso en su defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (fls. 115 - 121), condenó al banco enjuiciado a actualizar la base salarial de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios del actor, y al pago del reajuste pensional desde el 4 de julio de 2005. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, no probadas las demás. Absolvió de las demás pretensiones a la entidad bancaria, y de todas al Ministerio de Transporte. Condenó en costas a la parte vencida en juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, confirmó el del a quo, adicionando el ordinal segundo, en el sentido de ordenar al Banco demandado indexar los valores dejados de pagar al demandante, que no estuvieren prescritos, como consecuencia de la actualización o indexación de la primera mesada pensional.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la indexación de la primera mesada pensional era procedente en el sub examine, para lo cual relacionó las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, estableciendo el carácter constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Negó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha sanción estaba prevista para aquellos eventos en los que la mora surgía por falta de reconocimiento de la pensión, situación que no se configuraba en el sub judice, en su lugar, ordenó la indexación.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda.
En subsidio, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero y segundo, y en su lugar, “ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.”
Con tal propósito formula tres cargos.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1.985”.
En la demostración, aduce el censor que el Tribunal no podía considerar la procedencia de la primera mesada pensional, por cuanto la pensión del actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993.
Reproduce diversos salvamentos de votos de magistrados que sobre el particular explicaron.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los “artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
En el desarrollo del cargo, expone el censor que el ad quem aplicó una fórmula diferente al criterio enseñado por esta Sala en la sentencia identificada con el radicado No. 13336. En su sentir, la fórmula matemática a seguir para indexar la pensión en mientes “es la siguiente: “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO divido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION (sic) DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION.”
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los “artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
Como sustento del cargo, alega los mismos argumentos en el cargo anterior, y reproduce un salvamento de voto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los temas debatidos en los cargos de la demanda de casación presentada por el Banco accionado, relativos a la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, ha sido suficientemente definido por esta Sala, como se hizo en las sentencias del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020), 24 de marzo de 2010 (Rad. 42603), ente otras, reiteradas en múltiples oportunidades posteriores, y no se aducen por la censura nuevos argumentos que conduzcan a variar dicha posición, y por ende a casar la sentencia del Tribunal.
Expone el censor que el sentenciador de segundo grado desatendió la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones, pero tal inconformidad no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, toda vez que éste se limitó a las inconformidades expresamente esbozadas por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria del juez de primera instancia. Con todo, esta Corporación ha expuesto de manera reiterada lo referente a la fórmula a utilizar para actualizar la primera mesada pensional, como en la sentencia del 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020), reiterada, el 28 de mayo de 2008 (Rad. 34069).
Acompasando lo expresado, esta Sala, en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, al no encontrar razón justificada que dé pábulo a la selección de la demanda de casación reseñada, así lo resolverá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la parte demandada, que sustenta el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS CÉSAR GARAVITO al BANCO POPULAR S.A. y a LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE