CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-02(36049)
Actor: HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E.
Demandado: FRANCISCO CARREÑO Y OTRO
Referencia: RECURSO DE SUPLICA
Decide la Sala el recurso de súplica formulado por la parte demandante, contra el auto de 10 de julio de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
- ANTECEDENTES
- El 11 de septiembre de 2001, el Hospital de Tunjuelito II Nivel, por medio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Francisco Carreño y Marqueza Bozón Pérez, con el fin de que restituyeran los dineros pagados por el ente actor, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el proceso con radicación No. 95 D -106, promovido por la señora Susana Gómez Prieto y otros contra la Nación – Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital del Carmen, con ocasión de una intervención quirúrgica practicada el día 9 de julio de 1993, en Bogotá.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 24 de abril de 2008 y negó las pretensiones de la demanda. La providencia fue notificada por edicto que se fijó, el día 30 siguiente hasta el 7 de mayo del mismo año.
- El 9 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
- El 12 de junio de 2008, el Tribunal resolvió el recurso de apelación, y declaró lo siguiente:
“PRIMERO: No conceder por improcedente, al recurso de apelación interpuesto por el Hospital de Tunjuelito II Nivel. Según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (Folio 26 cdno. ppal.)
- El 20 de junio de 2008, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el proveído del 12 de junio de 2008 y, subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja.
- El 24 de julio de 2008, en auto notificado el 29 de julio del mismo año, el Tribunal confirmó el auto impugnado y dispuso la expedición de las copias solicitadas.
- El 16 de octubre de 2008 las copias fueron entregadas al recurrente y, el día 23 de octubre de esa anualidad, la parte actora de manera oportuna presentó el recurso de queja ante esta Corporación.
- El 21 de abril de 2009, esta Sala, en auto con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, resolvió el recurso de queja, y declaró:
“Primero: ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.”
Segundo: CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección A.” (Folio 81 cdno. ppal.)
- El 29 de mayo de 2009, el Consejero Ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante auto, corrió traslado de tres días para que la parte actora sustentara la apelación objeto del recurso de queja. Decisión que fue notificada por estados el 3 de junio de 2009.
- El término para sustentar el recurso de apelación, corrió del 4 de junio al 6 de junio de 2009, sin que la parte actora lo hiciera, razón por la cual, el Consejero Ponente, el día 10 de julio de 2009 resolvió:
“1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 24 de abril de 2008.
- Declarar ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 24 de abril de 2008.” (Folio 100 cdno. ppal.)
- El 27 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de súplica contra el proveído, que declaró desierto el recurso de apelación.
- La recurrente argumenta que no había fundamento para declarar desierto el recurso, y a su vez, señaló lo siguiente:
“a. Quedó analizado dentro del proceso que se garantizaba el principio constitucional de la doble instancia, y de igual forma que las razones por las cuales procedía el recurso de apelación se encontraban esbozadas en la actuación surtida en primera instancia.
- Siendo claras las razones objeto de inconformidad contra el fallo de primera instancia, estas mismas lo son las de soporte o fundamento para que el sentenciador de segunda instancia entre a considerarlas.
…
- …y tratándose de esta clase especial de acciones de repetición lo sustancial debe primar sobre lo procedimental.” (Folio 101 cdno. Ppal.)
- CONSIDERACIONES
En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 10 de julio de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó en el plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.
Ahora bien, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en forma oportuna y fue concedido por esta Corporación, el Despacho del Consejero Ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, dio aplicación al inciso 2 del artículo 212 del C.C.A., que establece: “Recibido el expediente y efectuando el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.”
En el caso materia de examen, la recurrente no actuó de forma oportuna, pues no presentó la sustentación del recurso de apelación, en los términos del traslado otorgado para ese fin, y por ello fue declarado desierto.
La recurrente suplica la decisión anterior, y señala que no se tuvo en cuenta que los argumentos para que fuera procedente el recurso de apelación, estaban claros desde la primera instancia, afirmó que “las razones objeto de inconformidad contra el fallo de primera instancia” son las que esta Corporación debió considerar para dar sustento a dicho recurso y; que lo sustancial debe primar sobre lo procedimental.
No comparte la Sala el razonamiento que precede, toda vez que, lo que es incuestionable es que la parte actora no presentó el escrito de sustentación en el término concedido para tal efecto. En consecuencia, no se pueden adoptar sus argumentos e infirmar el auto suplicado, como quiera que los términos en un proceso son perentorios, tienen finalidades específicas y son preclusivos. Son los términos procesales los que ofrecen una seguridad jurídica e igualdad a las partes para conseguir de manera eficaz la finalidad del proceso.
La oportunidad procesal para presentar la sustentación del recurso de apelación, se rituó conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 212 del C.C.A.. Por lo tanto, no se puede tener por sustentado el recurso de apelación con las actuaciones surtidas en primera instancia, en los términos en que lo desea la recurrente.
Como corolario, el auto suplicado se ajusta a derecho, y será confirmado, pues no se sustentó en el término establecido.
De otro lado, se observa que el trámite de la presente acción se ha realizado a través de la Secretaría General, sin embargo, la competencia en este aspecto le corresponde exclusivamente a la Secretaría de la Sección Tercera, así las cosas, se ordenará el envío del expediente a esta Secretaría para lo de su cargo.
Finalmente, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la doctora Myriam Guerrero Escobar, que obra a folio 114, ya que conoció del proceso en instancia anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Primero. Acéptase el impedimento manifestado por la doctora Myriam Guerrero de Escobar, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 10 de julio de 2008 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el proceso de la referencia.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría de la Sección Tercera para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero
Presidenta de Sala
Alier E. Hernández Enríquez Luis Fernando López Roca