CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 57287
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISANTO MENESES PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que el señor Crisanto Meneses Patiño promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declare que es acreedor de “la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre el primero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, “que exige como requisitos una edad de 55 años (hombres) y 20 años de servicios”.
Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, por auto del 10 de abril de 2012, tras invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la rechazó alegando falta de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“No obstante se observa que el demandante presentó reclamación administrativa en la ciudad de Cúcuta (fl.854), en esta ciudad no existe centro de decisión, sino que actúa como oficina receptora de los documentos, y los envía a la SECCIONAL SANTANDER DEPARTAMENTO DE PENSIONES, donde se decide la solicitud, es decir, este Juzgado, no tiene competencia para conocer de la demanda presentada, radicándose la misma, en el Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga o ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, a elección del demandante.
“Así las cosas, como quiera que el lugar donde se surtió la reclamación administrativa fue en la seccional Santander, es decir, el lugar más cercano para acudir la parte demandante, envíese el proceso con los anexos del caso a la Oficina de apoyo Judicial de Bucaramanga, para que se sirva repartirla a los Juzgados laborales del Circuito de Bucaramanga”.
Remitidas las diligencias como lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, por auto del 26 de julio de 2012, rechazó de plano la demanda aduciendo, igualmente, “falta de competencia”.
Consideró dicho despacho judicial que el instituto demandado lo era, en este preciso caso, no como entidad de aquéllas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sino como “empleador”, para luego concluir que “el conocimiento de esta demanda radica en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, ya que el último lugar donde prestó los servicios el actor para el Instituto demandado, fue la Clínica de Cúcuta –Seccional Norte de Santander, en calidad de ayudante de servicios generales, según se aprecia en el folio 91, siendo esa la sede escogida al momento de iniciar el proceso”; lo anterior con apoyo en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 “que señala que es competente para este evento, el juez del último lugar donde prestó el servicio el demandante o el domicilio del demandado, a elección de éste”.
En esos términos quedó planteado el conflicto de competencia negativo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Revisado el expediente contentivo del mencionado proceso ordinario laboral, se tiene que el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, entidad que, sin duda alguna es de aquellas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Sin embargo, en este preciso caso, el Instituto de Seguros Sociales fue demandado por el señor Crisanto Meneses Patiño, en su condición de empleador, razón por la cual es menester, a efectos de establecer la competencia territorial, remitirse al contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, cuyo texto dispone que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Conforme se desprende de la documental que obra en el interior del expediente contentivo del mencionado proceso, se tiene que el actor presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, en consideración a que “prestó sus servicios en la ciudad de Cúcuta, concretamente en el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Norte de Santander”, elección ésta que resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición y, por lo mismo, debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta están investidos de competencia para conocer del mencionado asunto, sin que en ellos radique razón alguna para despojarse de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por CRISANTO MENESES PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le de el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ