TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente

 

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de julio de 2004, Rad. 2004-00308(AC), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00570-01(AC)

 

Actor: MARIA CARMELINA PEREZ OSORIO Y OTROS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DECIMA DE DECISION

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

 

 

 

Se decide la impugnación presentada por los actores contra el fallo de 9 de julio de 2009, por el cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó la tutela por improcedente.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. la solicitud

 

El 9 de junio  de 2009, los ciudadanos MARÍA CARMELINA PÉREZ DE OSORIO, de una parte, en nombre propio y en representación de su hija HILDA LUZ OSORIO PÉREZ; IRENE DEL SOCORRO, LILIANA MARÍA, MARÍA CARMELINA, LUÍS EVELIO, ALINA MARÍA, LUZ MARINA y MARÍA ADELAIDA OSORIO PÉREZ; ÁNGELA MARÍA OSORIO PÉREZ, en representación de su menor hijo DIEGO ALEXANDER OSORIO PÉREZ, y EMILIE DE JESÚS OSORIO PÉREZ, en representación de su hija menor Carolina Osorio Pérez, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra la sentencia de 10 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

  • Hechos

 

El 6 de mayo de 2003, los actores presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa, para reclamar indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por el ciudadano Luís Evelio Osorio Pérez el 3 de julio de 2001 con ocasión de los enfrentamientos entre el Ejército Nacional con miembros de la Columna 9ª de las FARC-EP.

 

Expresan que al momento de presentarse la demanda de reparación directa cursaba ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro investigación penal contra el ciudadano Osorio Pérez por el delito de rebelión (sumario 4682) la cual culminó con sentencia absolutoria proferida el 2 de marzo de 2004.

 

Asimismo, pusieron de presente que ante el Juez 82 de Instrucción Penal Militar cursaba proceso de lesiones personales promovido por el mencionado ciudadano, y que mediante providencia de 22 de abril de 2002 se abstuvo de abrir investigación, la cual fue confirmada el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior Militar.

 

Mediante sentencia de 10 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Décima de Decisión), negó las pretensiones de la demanda por considerar que se demostró la culpa exclusiva de la víctima por su proceder ilícito.

 

Alegan que interpusieron recurso de apelación el cual, fue rechazado mediante auto de 7 de noviembre de 2007, por carecer de segunda instancia. En subsidio solicitaron copias para tramitar el recurso de queja. El Tribunal confirmó su decisión mediante auto de 22 de octubre de 2008.

 

La Sección Tercera de esta Corporación tramitó el recurso de queja y mediante auto de 26 de marzo de 2009, consideró bien denegado el recurso de apelación.

Argumentan que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el debido proceso porque omitió valorar una diligencia de indagatoria en la cual constaba que el ciudadano Osorio Pérez estaba en el lugar de los hechos por  encontrarse retenido contra su voluntad por grupos ilegales.

 

Asimismo, afirman que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque desconoció la prueba legalmente aportada al proceso al inobservar la normativa en materia de valoración de las pruebas oportunamente pedidas, decretadas y practicadas dentro del proceso al omitir apreciarlas en su conjunto.

 

  • Pretensiones

 

Piden los actores tutelarse sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al reconocimiento del precedente judicial y a la tutela judicial efectiva dejando sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, a proferir pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

 

1.3. Derechos violados

 

Invoca como derechos fundamentales violados a la igualdad, el debido proceso, al reconocimiento del precedente judicial y a la tutela efectiva.

 

  1. ACTUACIÓN

 

2.1. El Ministerio de Defensa, tercero interesado en las resultas del proceso, contestó que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones en las diferentes instancias establecidas en la ley sin que se evidenciara vía de hecho dentro de las actuaciones de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Además que quedó probado que el ciudadano Osorio Pérez hacía parte de las fuerzas irregulares, razón por la cual fue privado de la libertad y, por el contrario, no se evidenció que existiera falla del servicio.

 

2.2 Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no contestaron la demanda.

 

  1. EL FALLO IMPUGNADO

 

La Sección Quinta rechazó por improcedente la solicitud de tutela por estimar que la parte actora so pretexto de pedir protección a sus derechos fundamentales, pretende que se revise una providencia judicial contraria a sus intereses, dictada en un proceso de reparación directa adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando defectos en la valoración probatoria.

 

Una solicitud de tutela con tal propósito es rechazada por la jurisprudencia en consideración a que el proceso dentro del cual fue proferida la sentencia constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente.

 

Cuando la parte desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez constitucional revise su legalidad, se configura la causal de improcedencia contenida en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; admitir la acción de tutela como mecanismo idóneo para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, es ir contra la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían su ejercicio para tal efecto, e implicaría la vulneración de las principios de cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces .

 

III. LA IMPUGNACIÓN

 

Los actores, inconformes con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, alegó que en el presente caso se cumplen los supuestos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial a saber: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidencia relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinario de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez (iv) que se trate de una irregularidad procesal, (v) Que se identifuqe de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, (viii) Que exista desconocimiento del precedente jurisprudencial y (ix) que exista violación directa de la Constitución.

 

Sustenta su afirmación por cuanto considera que se apreciaron de manera irregular las pruebas por cuanto sólo tuvo en cuenta el testimonio de Mauricio Posada Trujillo en que se afirmaba que el ciudadano Osorio Pérez pertenecía a las FARC – EP, afirmación que fue desvirtuada con la sentencia penal que lo absolvió del delito de rebelión que le endilgaba.

 

Lo anterior sumado a que el Tribunal no sopesó dicha prueba con otras obrantes en el proceso, como los documentos que certificaban que el ciudadano Osorio Pérez tenía una cita médica el día que ocurrieron los hechos.

 

Asegura que interpuso recurso de apelación contra la sentencia pero que fue denegado por ser de única instancia y que interpuso la tutela (2 de junio de 2009) en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó (22 de mayo de 2009).l

 

Existe violación al debido proceso y a la igualdad por cuanto se desconocieron los precedentes judiciales [1] de responsabilidad objetiva de daño especial que debió aplicarse en este caso.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  • Competencia

 

Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela[2]. En este caso está dirigida contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado.

 

  • Generalidades de la Tutela

 

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

 

  • Análisis de la situación planteada.

 

En el caso concreto, los actores pretende que a través de la acción de Tutela se le amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio de confianza legítima y proferir decisión favorable a sus pretensiones.

 

Advierte la Sala que en este caso se ejercitó la tutela contra una sentencia judicial. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que consagraban la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo la Corte:

 

«[…]

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

 

[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excusada de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces que, quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte»

 

De otro lado, esta Corporación[3] en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En consecuencia, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate.

 

En el caso bajo examen, de los hechos de la demanda se tiene que el apoderado de la parte actora intervinieron en todas las etapas procesales, solicitaron pruebas, formularon peticiones y alegaron de conclusión, hecho que descarta la violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia.

 

Finalmente, tampoco existe violación del derecho a la igualdad alegado por cuanto este derecho se vulnera cuando a una situación jurídica similar se le da un tratamiento distinto, situación que en este caso no está demostrada

 

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas, por cuanto no se probó la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A:

 

CONFÍRMASE el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de septiembre de 2009.

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO           RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÒN                  MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

[1] Sentencias de 3 de mayo de 2007, expediente: 1991-06081; Actor: Luz Marina Ramírez Barrios, de 8 de marzo de 2007; expediente 1997-03613; actor Carlos Sammy López Mustafá y de 28 de junio de 2006, expediente 1995-0196; actor Andrés Hernando Hoyos Marín.

[2] Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.»

[3] Sentencias de 9 de julio de 2004, Expediente 2004-00308, Actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015