CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00581-00(AC)

 

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA, ASEO Y ALCANTARILLADO DE CURUMANI - CESAR

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

 

 

Referencia: ACCION TUTELA

 

 

 

La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA, ASEO Y ALCANTARILLADO DE CURUMANÍ (CESAR), obrando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la adecuada prestación del servicio público, al proferir el fallo de 31 de mayo de 2005, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2001-0578, que promoviera en su contra la señora Eliana Patricia Solano Bolaño, el que, a su juicio, constituye vía de hecho.

 

I.- LA SOLICITUD

 

La actora incoa la tutela con la finalidad de que se le amparen los derechos constitucionales al debido proceso y a la adecuada prestación del servicio público, y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 31 de mayo de 2005.

 

Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así:

 

1º: Sostiene que existió una relación laboral con la señora Eliana Patricia Solano Bolaño como Secretaria Pagadora de la empresa, la cual dio por terminada el 22 de enero de 2001, mediante Resolución núm. 003.

 

2º: Afirma que como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, el día 16 de mayo de 2001, celebró audiencia de conciliación con citada señora ante el Ministerio de Trabajo, donde acordaron el pago de la suma de $2`752.000, por concepto de las prestaciones sociales causadas, quedando a paz y salvo.

 

3º: Informa que el 22 de mayo de 2001, la señora Eliana Patricia Solano Bolaño interpuso demanda en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 003 de 22 de enero de 2001 y, a título de restablecimiento fuera reintegrada a su cargo, invocando como hechos principales el supuesto no pago de la suma acordada y la presunta calidad de empleada de carrera administrativa.

 

4º: Señala que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al proferir sentencia de 31 de mayo de 2005, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se basó en dos premisas falsas, la calidad de empleada de carrera administrativa de la citada señora y la inexistencia del pago de la obligación adquirida por conciliación.

 

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

 

II.1. Mediante proveído de 8 de junio de 2009 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, y a la señora Eliana Patricia Solano Bolaño, por tener interés directo en las resultas del proceso al actuar como parte demandante, en el proceso donde se profirió la sentencia objeto de tutela.

 

 

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

 

A pesar de haber sido notificados los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y la señora Eliana Patricia Solano Bolaño, no contestaron la demanda.

 

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La actora incoa la tutela básicamente con la finalidad de que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la adecuada prestación del servicio público y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 31 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2001-0578, que promoviera en su contra la señora Eliana Patricia Solano Bolaño, el que, a su juicio, constituye vía de hecho.

Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones  de tutela en  primera y  segunda  instancia cuando en ellas se controvertían providencias  judiciales por  supuestas  vías  de  hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio.

 

Empero, tal  posición  fue  rectificada  por  la  Sala  en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida  dentro  de  la acción  de  tutela  radicada  bajo el núm.  2004-00308 (Actora: Inés  Velásquez de  Velásquez, Magistrado  ponente doctor  Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

 

Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.

 

 

Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es una sentencia, de 31 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2001-0578, que promovió en su contra la señora Eliana Patricia Solano Bolaño, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales definitivas como la aquí controvertida, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que denegará por improcedente la acción aquí examinada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Por lo demás, en el caso presente también concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento del amparo de los derechos invocados y que tiene que ver con el tiempo transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de la cual se predica la vía de hecho (31 de mayo de 2005) y el momento en que se presentó la demanda de tutela (5 de junio de 2009), esto es, que entre una y otra fecha se cuentan cuatro (4) años y cinco (5) días, lo cual, conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

 

 

NIÉGASE la acción de tutela instaurada por la actora.

 

Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de julio de 2009.

 

 

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                            RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN           MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015