PAGO DE HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Procedencia del recurso de apelación en el efecto diferido / CURADURIA AD LITEM - Noción / CURADOR AD LITEM - Funciones y facultades / CURADOR AD LITEM - Finalidad

 

La Sala aclara, en primer lugar, que si bien es cierto que el a quo se ha pronunciado en relación con la imposición del pago de los honorarios al curador ad litem a la señora Claudia Lucía Saldarriaga Arenas, tanto en providencia de 11 de octubre de 2007, como al desatar el recurso de reposición en contra de la misma, en auto de 22 de noviembre del mismo año, el recurso que se resuelve en esta oportunidad es la apelación de éste último, en cuanto en ella se fijó y redujo el valor de los honorarios y se estableció y confirmó que su pago recaía en la recurrente, decisión ésta última susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil. La curaduría ad litem es una curaduría especial y dativa, conferida por un juez específicamente para un pleito, con el fin de que una persona sea representada procesalmente. El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le fue introducida por el art. 1, numeral 18 del Decreto 2282 de 1989, define las funciones y facultades del curador ad litem. La figura del curador ad litem tiene una doble finalidad: por una parte, proteger los intereses del demandante, con el fin de que no se paralice el proceso, al no poder notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, bien porque desconozca su domicilio, o bien porque éste se oculte y, de otra, garantizar el derecho de defensa del demandado, quien por no estar presente no puede asumir la defensa de sus intereses, los cuales pueden resultar afectados con la decisión que se adopte. La designación de curador ad litem, precisa el depósito previo de la suma fijada por el despacho judicial como gastos de curaduría, los cuales tienen por objeto cubrir las erogaciones que demande la gestión, tales como copias, transporte para asistir a las diligencias judiciales y expensas judiciales, entre otros.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de la curaduría ad litem, Corte Constitucional, Sentencia C-1038 de 2003.

 

CURADUR AD LITEM - Retribución económica / GASTOS DE CURADURIA Y HONORARIOS DEL CURADOR - Diferencias

 

Pero, además, en consideración a que el curador desempeña un oficio, tiene derecho a recibir una retribución económica, que será fijada por el mismo juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el representado y se haga cargo de sus intereses. Al resolver la demanda de inexequibilidad formulada contra el artículo 5º de la ley 446 de 1998, con fundamento en que el pago de los honorarios al curador ad litem vulneraba el debido proceso y el derecho a la oportuna y eficaz Administración de Justicia, la Corte Constitucional enfatizó en la distinción entre gastos de la curaduría y los honorarios del curador [Sentencia C-159 de 1999]. La distinción entre los gastos que demanda la curaduría y los honorarios del curador ad litem, tal como fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia citada, fue expresamente establecida en el artículo 41 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

 

GASTOS DE CURADURIA - Deben ser cubiertos por la parte demandante / HONORARIOS DEL CURADOR - También deben ser sufragados por la parte actora por ser quien ha solicitado su intervención y por tratarse de honorarios para un auxiliar de la justicia / PERSONA REPRESENTADA POR CURADOR AD LITEM - Luego comparece al proceso para continuar la defensa de sus intereses / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL CURADOR - Le corresponde a la parte actora así el representado concurra al proceso para defender sus intereses

 

Dado que el nombramiento de curador ad litem procede en los eventos en los cuales no se ha podido notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, es claro que las sumas fijadas por el juez como gastos de curaduría deben ser pagadas por la parte demandante, que es la interesada en que se adelante el proceso. En cuanto a los honorarios del curador ad litem, la determinación de cuál de las partes debe realizar su pago puede generar controversia, especialmente, en casos como el presente, en el que la persona que ha sido representada por el curador ad litem comparece al proceso, para continuar la defensa de sus intereses. Considera la Sala que, a pesar de que la figura procesal del curador ad litem tiene como uno de sus objetivos la defensa de los intereses del demandado, el pago de los honorarios de quien ejerce esa función está a cargo de la parte demandante, por ser esta parte quien ha solicitado su intervención y por tratarse de honorarios para un auxiliar de la justicia. El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que regula las funciones y facultades de los curadores ad-litem, es claro en establecer de manera expresa que la designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración de los curadores se regirán por las normas sobre los auxiliares de la justicia. Por tanto es menester acudir a estas disposiciones para efectos de señalar a quién corresponde el pago de los honorarios del curador ad-litem.

 

HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Determinación y pago

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios a los cuales tienen derecho los auxiliares de la justicia por el ejercicio de sus funciones serán fijados por el juez de conocimiento siempre que hubieren finalizado con sus obligaciones o una vez se hubiesen aprobado las cuentas rendidas, debiendo además determinar a quién corresponde el pago de los mismos. La interpretación que en esta providencia hace de la norma [artículo 389 del Código de Procedimiento Civil], tiene, además, un efecto práctico relevante, y es que dejar a cargo de la parte demandada el pago de los honorarios del curador ad litem, por considerar que es la parte beneficiada con la labor que éste ejerce, puede implicar en muchos casos que dichos auxiliares no obtendrán el pago de sus honorarios, como en el caso de que la parte demandada nunca concurra al proceso, o carezca de un patrimonio sobre el cual pueda hacerse efectiva la condena, o cuando la decisión le sea favorable. Si ese riesgo debiera ser asumido por los auxiliares de la justicia, difícilmente éstos accederían a aceptar esos encargos, lo cual iría en desmedro de los intereses de la parte demandante y, finalmente, de la Administración de Justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, el juez de la causa condene a la parte demandada al pago de las costas, entre las que se incluyen los honorarios de los auxiliares de la justicia, evento en el cual deberá tenerse en cuenta el hecho de que se hubiera tenido que acudir a esa figura, en razón del ocultamiento del demandado.

 

HONORARIOS DE DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Hacen parte de las costas del proceso / HONORARIOS DEL CURADOR - Pueden ser asumidos eventualmente por la parte demandada si ésta es condenada al pago de costas y los honorarios forman parte de las mismas

 

Los honorarios del curador ad litem, al igual que los honorarios de los demás auxiliares de la Justicia, hacen parte de las costas del proceso. En las acciones de competencia de la Jurisdicción Administrativa, con excepción de las acciones públicas y de las demás acciones que señale la ley, la fijación de las costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, se hará teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”. En síntesis, los honorarios del curador ad litem deben ser pagados por la parte demandante, en cuanto hacen parte de los honorarios de un auxiliar de la justicia, que ha actuado en razón de su solicitud, sin perjuicio de que al resolver sobre las costas del proceso, el juez de la causa determine que las mismas deben ser pagadas por la parte demandada, en consideración a la conducta que asumió en el proceso, que puede comprender su renuencia a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. Por las razones expuestas, se revoca la decisión del a quo en cuanto estableció que quien debía pagar al curador ad litem los honorarios causados por su gestión era la parte demandada representada por éste y, su lugar, se dispone que el pago de los honorarios fijados por el a quo sea consignado por la parte demandante INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE –IDRD.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01260-01(36339)

 

Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE -IDRD

 

Demandado: MIGUEL ANGEL GOMEZ LOPEZ Y OTROS

 

 

Asunto: ACCION DE REPETICION; RECURSO DE APELACION

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Claudia Lucía Saldarriaga Arenas, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, el 22 de noviembre de 2007, el cual será revocado parcialmente.

 

Mediante el auto recurrido se ordenó que el pago de los honorarios del curador ad –litem correspondía a la demandada Claudia Lucía Saldarriaga Arenas.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de junio de 2004, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra de los señores Miguel Ángel Gómez López, Edmundo del Castillo, Diana Alexandra López Medina, Martha Castallo Triana y Claudia Lucía Saldarriaga, con el fin de que se les declarara responsables patrimonialmente por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del pago efectuado a la Unión Temporal Parque Metropolitano Timiza mediante acta de liquidación bilateral No. 3211 de 17 de mayo de 2002, con el fin de solucionar el conflicto por el posible desequilibrio económico del contrato de obra pública No. 309 del 2000 suscrito entre el IDRD y la firma Unión Temporal Parque Metropolitano Timiza.

 

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 19 de agosto de 2004 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de esa providencia a los señores Miguel Ángel Gómez López, Edmundo del Castillo, Diana Alexandra López Medina, Martha Castallo Triana, Claudia Lucía Saldarriaga y al Ministerio Público y fijó en lista el proceso por el término de 10 días, para los fines indicados en la Ley.

 

  1. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó, en atención a las constancias de devolución de comunicación de los avisos judiciales, que a costa de la parte demandante se emplazara a los señores Miguel Ángel Gómez López y Claudia Lucía Saldarriaga, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil subrogado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003.

 

  1. El procedimiento de emplazamiento se llevó a cabo por parte de la entidad demandante sin que la señora Claudia Lucía Saldarriaga compareciera al proceso, por lo que en auto de 2 de agosto de 2007, el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como curador ad- litem de la señora Claudia Lucía Saldarriaga, al abogado Humberto Roa Sanchez, quien se notificó personalmente de la demanda y le dio respuesta.

 

  1. El 27 de agosto de 2007, la señora Claudia Lucía Saldarriaga otorgó poder a la abogada Ximena Paternina de la Hoz para que la representara en el proceso, quien el 30 de agosto de 2007 procedió a contestar la demanda.

 

  1. Mediante auto de 11 de octubre de 2007, el a quo en conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil fijó los honorarios correspondientes a la labor realizada como curador ad litem, por el abogado Humberto Roa Sanchez, en la suma de $500.000 y señaló que éstos estarían a cargo de la demandada, a la cual representó.

 

  1. Inconforme con la decisión, la señora Claudia Lucía Saldarriaga interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar, de un lado, que la suma establecida por concepto de honorarios resultaba exagerada, teniendo en cuenta que al momento de la posesión del curador ad-litem ya se le había fijado la suma de $200.000 por concepto de gastos de curaduría, por lo que solicitó que fuera reconsiderado el monto fijado y, de otro lado, solicitó que estos gastos se fijaran al final en la sentencia para que fueran pagados por la parte vencida en el juicio.

 

  1. El auto de 22 de noviembre de 2007, el Tribunal a quo modificó la decisión recurrida, en el sentido de rebajar los honorarios fijados a la suma de $200.000, teniendo en cuenta la labor realizada por el curador ad-litem durante su gestión, pero nuevamente señaló que estos gastos recaían en la demandada a quien el curador representó en su ausencia, de acuerdo al artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.

 

  1. Contra la anterior decisión la demandada Claudia Lucía Saldarriaga formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que el Tribunal acertadamente procedió a rebajar los honorarios fijados, pero que erróneamente le ordenó el pago de los mismos, sin tener presente que el concepto de honorarios es considerado como costas del proceso, los cuales deben ser sufragados por la parte que promueve la acción o en su defecto por quien resulte vencido en juicio, por lo que solicitó revocar la decisión recurrida.

 

  1. El Tribunal confirmó la providencia recurrida por considerar que el curador ad-litem es un auxiliar de la justicia y la cancelación de sus honorarios no se considera como costas, según lo estableció la sentencia C-599 de 1999, por lo que es deber de la parte a quien representó el curador sufragar estos gastos.

 

  1. En el trámite del recurso en esta instancia, la Señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al haber conocido del proceso en primera instancia en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impedimento que será aceptado por la Sala.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

 

  1. La Sala aclara, en primer lugar, que si bien es cierto que el a quo se ha pronunciado en relación con la imposición del pago de los honorarios al curador ad litem a la señora Claudia Lucía Saldarriaga Arenas, tanto en providencia de 11 de octubre de 2007, como al desatar el recurso de reposición en contra de la misma, en auto de 22 de noviembre del mismo año, el recurso que se resuelve en esta oportunidad es la apelación de éste último, en cuanto en ella se fijó y redujo el valor de los honorarios y se estableció y confirmó que su pago recaía en la recurrente, decisión ésta última susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil[1].

 

  1. A juicio de la Sala le asiste razón a la recurrente al señalar que quien debe cubrir los honorarios del curador ad litem en esta oportunidad procesal, es la parte demandante, por las siguientes razones:

 

2.1. La curaduría ad litem es una curaduría especial y dativa, conferida por un juez específicamente para un pleito, con el fin de que una persona sea representada procesalmente (Código Civil, artículos. 435, 443 y 583).

 

El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le fue introducida por el art. 1, numeral 18 del Decreto 2282 de 1989, define las funciones y facultades del curador ad litem así:

 

“Art. 46. Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.

 

“Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de justicia”.

 

2.2. La figura del curador ad litem tiene una doble finalidad: por una parte, proteger los intereses del demandante, con el fin de que no se paralice el proceso, al no poder notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, bien porque desconozca su domicilio, o bien porque éste se oculte y, de otra, garantizar el derecho de defensa del demandado, quien por no estar presente no puede asumir la defensa de sus intereses, los cuales pueden resultar afectados con la decisión que se adopte. Sobre este aspecto, ha dicho la Corte Constitucional:

 

“Para esta Corporación es indiscutible que la norma acusada busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia”[2].

 

2.3. La designación de curador ad litem, precisa el depósito previo de la suma fijada por el despacho judicial como gastos de curaduría, los cuales tienen por objeto cubrir las erogaciones que demande la gestión, tales como copias, transporte para asistir a las diligencias judiciales y expensas judiciales, entre otros.

 

Pero, además, en consideración a que el curador desempeña un oficio, tiene derecho a recibir una retribución económica, que será fijada por el mismo juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el representado y se haga cargo de sus intereses.

 

Al resolver la demanda de inexequibilidad formulada contra el artículo 5º de la ley 446 de 1998[3], con fundamento en que el pago de los honorarios al curador ad litem vulneraba el debido proceso y el derecho a la oportuna y eficaz Administración de Justicia, la Corte Constitucional enfatizó en la distinción entre gastos de la curaduría y los honorarios del curador:

 

“La Corte considera que es necesario distinguir -como no lo hace el actor- entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado.

“Tales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos -eso sí- a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca. En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya.

“El juez, empero, puede señalar sumas destinadas a costear lo urgente y necesario en el curso del proceso: tales cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y su cuantía y utilización deben aparecer acreditados y estar justificados con detalle ante el Despacho judicial por el curador, en cumplimiento de un requisito apenas natural que en nada conspira contra la presunción de buena fe de quien rinde la cuenta ni vulnera por tanto el artículo 83 de la Constitución.

“Y esto resulta apenas lógico, pues de antemano no puede saberse cuánto tiempo va a durar la intervención del curador ni hasta dónde va a llegar su actuación. Bien puede suceder que, al poco tiempo de iniciado el proceso, comparezca directamente el interesado, haciéndose inoficiosa la representación; que el proceso termine anticipadamente; o que, por la materia objeto de trámite y análisis judicial, se extienda en el tiempo, factores que no pueden medirse previamente ni con el mismo alcance para todos los procesos. Tampoco se sabe, al comenzar el juicio, si el curador llevará la representación que se le confía hasta cuando aquél culmine.

“Por todo lo dicho, no se revela irrazonable la norma legal y menos todavía se la puede tachar de contraria al mandato superior del debido proceso.

“La forma de retribuir económicamente los servicios de los curadores ad litem no viola disposición constitucional alguna, ni entorpece la Administración de Justicia. En realidad, él puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y le es posible, al final del trámite procesal, recibir los honorarios correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan también los dineros que haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse que se están vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el demandante”[4].

 

La distinción entre los gastos que demanda la curaduría y los honorarios del curador ad litem, tal como fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia citada,  fue expresamente establecida en el artículo 41 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

“Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría”.

 

 

 

2.4. Dado que el nombramiento de curador ad litem procede en los eventos en los cuales no se ha podido notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, es claro que las sumas fijadas por el juez como gastos de curaduría deben ser pagadas por la parte demandante, que es la interesada en que se adelante el proceso.

 

 

En cuanto a los honorarios del curador ad litem, la determinación de cuál de las partes debe realizar su pago puede generar controversia, especialmente, en casos como el presente, en el que la persona que ha sido representada por el curador ad litem comparece al proceso, para continuar la defensa de sus intereses.

 

Considera la Sala que, a pesar de que la figura procesal del curador ad litem tiene como uno de sus objetivos la defensa de los intereses del demandado, el pago de los honorarios de quien ejerce esa función está a cargo de la parte demandante, por ser esta parte quien ha solicitado su intervención y por tratarse de honorarios para un auxiliar de la justicia.

 

 

El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que regula las funciones y facultades de los curadores ad-litem, es claro en establecer de manera expresa que la designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración de los curadores se regirán por las normas sobre los auxiliares de la justicia. Por tanto es menester acudir a estas disposiciones para efectos de señalar a quien corresponde el pago de los honorarios del curador ad-litem.

 

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios a los cuales tienen derecho los auxiliares de la justicia por el ejercicio de sus funciones serán fijados por el juez de conocimiento siempre que hubieren finalizado con sus obligaciones o una vez se hubiesen aprobado las cuentas rendidas, debiendo además determinar a quién corresponde el pago de los mismos.

 

 

Por su parte, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente, en cuanto al pago de honorarios a los auxiliares de la justicia:

 

“El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

 

“1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.

 

“2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago.

 

“3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.

 

“4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.

 

“5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.

 

“6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, mientras este no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente”[5] (subrayas fuera del texto).

 

 

La interpretación que en esta providencia hace de la norma, tiene, además, un efecto práctico relevante, y es que dejar a cargo de la parte demandada el pago de los honorarios del curador ad litem, por considerar que es la parte beneficiada con la labor que éste ejerce, puede implicar en muchos casos que dichos auxiliares no obtendrán el pago de sus honorarios, como en el caso de que la parte demandada nunca concurra al proceso, o carezca de un patrimonio sobre el cual pueda hacerse efectiva la condena, o cuando la  decisión le sea favorable. Si ese riesgo debiera ser asumido por los auxiliares de la justicia, difícilmente éstos accederían a aceptar esos encargos, lo cual iría en desmedro de los intereses de la parte demandante y, finalmente, de la Administración de Justicia.

 

2.5. Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, el juez de la causa condene a la parte demandada al pago de las costas, entre las que se incluyen los honorarios de los auxiliares de la justicia, evento en el cual deberá tenerse en cuenta el hecho de que se hubiera tenido que acudir a esa figura, en razón del ocultamiento del demandado.

 

Los honorarios del curador ad litem, al igual que los honorarios de los demás auxiliares de la Justicia, hacen parte de las costas del proceso. En efecto:

 

“Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”.

 

 

En las acciones de competencia de la Jurisdicción Administrativa, con excepción de las acciones públicas y de las demás acciones que señale la ley, la fijación de las costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, se hará teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”[6].

 

 

En síntesis, los honorarios del curador ad litem deben ser pagados por la parte demandante, en cuanto hacen parte de los honorarios de un auxiliar de la justicia, que ha actuado en razón de su solicitud, sin perjuicio de que al resolver sobre las costas del proceso, el juez de la causa determine que las mismas deben ser pagadas por la parte demandada, en consideración a la conducta que asumió en el proceso, que puede comprender su renuencia a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda.

 

Por las razones expuestas, se revoca la decisión del a quo en cuanto estableció que quien debía pagar al curador ad litem los honorarios causados por su gestión era la parte demandada representada por éste y, su lugar, se dispone que el pago de los honorarios fijados por el a quo sea consignado por la parte demandante INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE –IDRD.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: MODIFÍCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A el 22 de noviembre de 2007, el cual quedará así:

 

Teniendo en cuenta la labor desempeñada por el doctor Humberto Roa Sánchez, quien actuaba en calidad de curador ad litem de la parte demandada señora CLAUDIA LUCÍA SALDARRIAGA, señálase por conceptos de honorarios para el curador la suma de doscientos mil pesos ($200.000), suma cuyo pago deberá acreditar la parte demandante INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE –IDRD.

 

SEGUNDO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la doctora Myriam Guerrero de Escobar.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                ENRIQUE GIL BOTERO   Presidenta de la Sala

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

[1] El artículo 390 del Código de Procedimiento Civil establece: “La providencia que determine a quién corresponda el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas será apelable en el efecto diferido”.

 

[2] Sentencia C-1038 de 2003. En relación con la garantía de la defensa de los derechos del demandado, esa misma Corporación, en sentencia C-250 de 1994, había señalado: “El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante. Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que rigen  para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem está autorizado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del C.P.C. La institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa”

[3] La norma acusada establecía: “Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él".

 

[4] Sentencia C-159 de 1999.

[5] Mediante Acuerdo 1478 DE 3 de julio de 2002, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA estableció el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. Artículo 35. Honorarios. Los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte del Poder Público”. Artículo 36. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario del conocimiento fijará, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo, los honorarios causados por la intervención de los auxiliares de la justicia, con arreglo a la tarifa señalada en el presente Acuerdo, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, la cuantía de la pretensión, la calidad del experticio, los requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo, la naturaleza de los bienes y su valor”.

 

[6] Sobre el sentido que debía darse a dicha norma, la Sala, en sentencia de 18 de febrero de 1999, exp. 10.779, consideró: “…el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora. En este orden de ideas en el caso particular de los honorarios del abogado reclamados por la parte demandante, que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho (art. 393 regla 3ª del C. de P.C.), si bien está debidamente acreditada su causación pues efectivamente hubo una activa participación del apoderado para sacar avante las pretensiones de la demanda tales como presentación de la misma, aporte y participación en práctica de pruebas, interposición de recursos, y si bien la tesis sostenida por la parte opositora no fue de recibo para la Sala, se considera que no hubo abuso en la actuación procesal de la demandada, pues no incurrió en conductas dilatorias ni temerarias como las señaladas antes”. Es a norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 2004.

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015