CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente:         ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02127-02(37604)

 

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

 

Demandado: SANDRA INES ROZO BARRAGAN Y OTRO

 

 

Referencia: RECURSO DE SUPLICA EN ACCION DE REPETICION

 

 

 

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 6 de noviembre de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual se resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, DECLÁRASE ejecutoriada la mencionada providencia.

 

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 156 cuad. ppal.)”

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. En demanda presentada el 8 de octubre de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a los exfuncionarios Sandra Inés Rozo Barragán y Jairo Armando Rodríguez Triana, como quiera que con su conducta gravemente culposa, llevaron a la empresa a conciliar en el proceso arbitral instaurado por Hermann Pieschacon Fonrodona.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a los demandados a reintegrar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las sumas de dinero conciliadas en el mencionado proceso arbitral.

 

  1. El 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, señaló el valor de los gastos procesales y ordenó la notificación a los demandados y al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días. Esta decisión fue notificada por estados el 15 de marzo siguiente (fol. 15 y 16 cuad. 1 de primera instacia).

 

  1. El 16 de agosto de 2005, los demandados, en la contestación, señalaron que no se les podía atribuir responsabilidad alguna, pues no existe relación de causalidad entre los hechos que sustentan la acción de repetición y la responsabilidad que se les endilga, al pretender demostrar la misma mediante presunciones.

 

  1. El 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, al no encontrar probado el actuar gravemente culposo de los exfuncionarios demandados.

 

  1. El 26 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, (fols.141 a 145 cdno. ppal.) el cual fue concedido el 3 de septiembre siguiente, por el Tribunal. (fol.148 cdno. ppal.)

 

  1. El 23 de octubre de 2009, el Consejero Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días para que sustentara el recurso de apelación (fol. 153 cdno. ppal.), y el 6 de noviembre siguiente lo declaró desierto pues la parte recurrente no se pronunció en el término concedido para tal efecto. (fls. 155 y 156 cdno. ppal.)

 

  1. El 13 de noviembre de 2009, el apoderado de la entidad demandante, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, señalando que el 26 de junio de 2009, en escrito de 5 folios, apeló y sustentó el recurso interpuesto, y anexó documento en el que se observa que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le imprimió sello de radicación.

 

  1. El 20 de noviembre de 2009, la apoderada de los demandados, señores Sandra Inés Rozo Barragán y Jairo Armando Rodríguez Triana, solicitó que no se concediera el recurso de súplica, por considerar que el escrito de apelación a que hace referencia la parte demandante, carece de técnica, ya que los argumentos no contienen en forma concreta las inconsistencias en que pudo incurrir el juez de primera instancia, ni señala las pruebas que lo demuestran.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 6 de noviembre de 2009, el recurso resulta procedente, al haberse presentado en el plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a su estudio.

 

Como quiera que la providencia censurada declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, la Sala verificará si la parte demandante cumplió o no con tal requisito, lo cual le permitiría acceder a la doble instancia, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, que dispone:

 

“[…]

Art. 212.- Apelación de las sentencias. Subrogado. Decreto 2304 de 1989, Art. 51. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento:

Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la sala o sección tendrá quince (15) días para fallar.

Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.

[…]”

 

En estos términos, el apoderado de la parte demandante, en escrito presentado el 26 de junio de 2009, obrante de folio 141 a 145, interpuso y sustentó ante el a quo, el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

 

Se tiene, entonces, que si bien se corrió traslado al recurrente para que sustentara el recurso y éste no se pronunció al respecto, no resulta procedente declararlo desierto, pues ya lo había hecho en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal.

 

En consecuencia, como el recurso de apelación fue sustentado en debida forma, se revocará la decisión adoptada por el Consejero Ponente y en su lugar, se considerará la admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte actora.

 

 

Sobre el particular, la providencia de 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1], dispuso:

 

“[…]

 

Como el presente proceso se inició en vigencia de las nuevas normas, entonces con base en las nuevas reglas de la ley transcrita, corresponde dirimir el conflicto que nos ocupa, por lo cual es necesario recurrir al factor de conexidad establecido en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que por razones de economía procesal y conveniencia asigna el conocimiento del proceso originado en el ejercicio de la acción de repetición al “juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

 

Según el texto de la norma transcrita cabe preguntar si en aras de la armonía, en estos casos, sería procedente aplicar también las normas sobre competencia en razón de la cuantía. Al respecto se observa que de acuerdo con los montos señalados en los artículos 132 y 134B del C. C. A., si un juez administrativo condenara al Estado en un proceso de responsabilidad patrimonial por un valor superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de la respectiva acción de repetición correspondería a un Tribunal Administrativo, y si en una demanda estimada de mayor cuantía, al momento del fallo un Tribunal condenara al Estado por una suma inferior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de la respectiva acción de repetición correspondería entonces a un juzgado administrativo, contrario al criterio de conexidad de la Ley 678.

 

Así mismo, si a la presente acción se aplicaran los artículos 132 y 134B del C. C. A., aunque el fallo fue de un tribunal, su conocimiento correspondería al juzgado administrativo porque el valor de las pretensiones fueron estimados en $45.0000.00, (sic) cuantía inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales para la fecha de presentación de la demanda.

 

De suerte que el principio rector de conexidad establecido como principal en el artículo 7º de la Ley 678, con la anterior interpretación, resultaría contrariado, por lo cual se puede inferir que independiente de la cuantía cuando exista proceso de condena al Estado la acción de repetición siempre corresponde al juez o tribunal que tramitó y conoció el proceso.

 

Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A.

 

Para efectos de la competencia en acciones de repetición el citado artículo 7° de la Ley 678, establece como premisas: la preexistencia de una sentencia condenatoria al Estado y por ende el trámite de un proceso previo ante la jurisdicción de lo contencioso; sin embargo en hipótesis distintas, es decir, cuando no existe un proceso previo y la reparación se hubiese originado en una conciliación u otra forma autorizada por la ley, conocerán el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo. Cuando no medie aprobación judicial conocerá el juez que ejerza jurisdicción en el territorio donde se celebró el acuerdo.

 

[…]”(Negrillas y subrayas del texto original).

 

 

Por lo anterior, se admitirá el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

De otro lado, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la doctora Myriam Guerrero de Escobar, como quiera que conoció de este proceso en primera instancia, lo anterior de conformidad con el numeral 2 del artículo 150 del C. de P. C.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

Primero. Acéptase el impedimento manifestado por la doctora Myriam Guerrero de Escobar, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.

 

Segundo. Revócase el auto suplicado, esto es, el proferido por el señor Consejero Director del proceso, calendado el 6 de noviembre de 2009, en consecuencia:

 

Admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Tercero. Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase por secretaría el expediente al Consejero Ponente para continuar con el trámite respectivo.

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

Ruth Stella Correa Palacio                                            Enrique Gil Botero

  Presidenta de la Sala

 

 

 

 

 

Carlos Alberto Arias Aristizabal                        Luis Fernando López Roca

Conjuez                                                                Conjuez

 

 

[1] Expediente No. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C). M.P.: Dr. Mauricio Torres Cuervo.

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015